REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 377-08 CAUSA N° 1C-1498-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente de la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionada en el articulo en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WALTER CESPEDES; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Según denuncia de fecha 31 de diciembre de 2004, por ante el instituto autónomo de Policía Municipal, de San Francisco, por el adolescente Walter Céspedes, este se encontraba siendo las nueve de la mañana, en el barrio 24 de julio vendiendo pastelitos, cuando lo paran dos muchachos y le piden 20 pastelitos, después le piden 25 pastelitos mas y como estaban tomados, se negaron a pagarle, procediendo la victima a perseguirlos hasta su casa, y en la esquina se encuentra una señora barriendo, y uno de los imputados le quito la escoba dándole un palazo, a la victima y tirandolo al piso, llegando una unidad policial al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:

En fecha 30-06-2005, se recibió causa original signada bajo el N° 1498-05, proveniente de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 01-07-2007, este Tribunal según Resolución N° 361-05, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio Trenta y Cuatro (34) al folio Trenta y Nueve (39) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 Abril de 2007, es remitida la presente causa a la Fiscalia Especializada N° 31 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto que corre inserta al folio (66) de la causa.

En fecha 23-04-2008, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 562, y literal d, del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no se ha peticionado la reapertura del procedimiento por parte el Ministerio Publico.


Esta Sala del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:

Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cedula de Identidad No 18.864.673, hijo de IGNACION TEGUEDOR Y MARIA QUINTERO, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 181, Casa No 49D-77, a una cuadra del Colegio 24 de Julio, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los articulos 456 y 413 ambos del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano WALTER JOSE CESPEDES, de conformidad con el Artículo 562 y literal “d” del articulo 651, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido mas de UN (01) AÑO, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
EL JUEZ PROFESIONAL

DR. ISMAEL GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 377-08 y se notificó a las partes según oficios Nro. 2189-08.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO




IGB/ra
CAUSA 1C-1498-05.