REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, CATORCE (14) DE JULIO DE 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 369- 08 CAUSA: 1C-2588-08
I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Prestación de Fianza de dos o mas personas idóneas solicitada por la defensa publica especializada, por otras menos gravosa, de las contempladas en el 582 de la LOPNA, debidamente interpuesta en fecha 02 de julio de 2.008 ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte de la ABOGADA. YULA MARIA MORENO URDANETA, en su condición de Defensora Publica Especializada del adolescente imputado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA)a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2588-08, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado 29 de Junio de 2008, impuso al mencionado adolescente Medida Cautelar establecida en el literal “G” y “D” del articulo 582 de la LOPNA, y por cuanto para ese momento no estaban cubiertos los extremos requeridos por el articulo 258 de la ley adjetiva penal aplicable por remisión expresa de la ley especial, por parte del justiciable, acordó la permanencia del mismo en la entidad socio-educativa hasta tanto se materializara el cumplimento de los mismos.
II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
La Defensa Publica Especializada inicia su solicitud manifestando: “Que la progenitora del adolescente le ha manifestado que no cuenta en su entorno social y familiar con personas que reúnan las condiciones para ser fiador personal”. Razón por la cual solicita la sustitución de la misma por una cualquiera de las medidas contempladas en el 582 de la ley especial, y a tal efecto no existe la posibilidad de obstaculizar pruebas, por parte de su defendido, que el mismo está plenamente identificado, cuenta con domicilio conocido y apoyo familiar, es por lo que solicitan se les revise la privación de libertad que le fuera decretada.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 29 de Junio de 2.008 se llevó a efecto la audiencia de presentación del l adolescente imputado(OMITIDO), acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 336-08, decretó para el adolescente antes mencionado, las Cautelares establecida en el literal “G” y “D” del articulo 582 de la LOPNA, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente , la Medida Cautelar de Prestación de Fianza de dos o mas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Observa este tribunal igualmente como argumento para resolver, la gravedad de los delitos por los cuales fue presentado el prenombrado adolescente, que el proceso se encuentra en etapa de Investigación, que el ofrecimiento de sustitución hecho por la defensa especializada, no garantiza la posible destrucción u obstaculización de prueba. El peligro de fuga, así como el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso.
Por todo lo cual el Tribunal considera no procedente la sustitución solicitada por la Defensa Especializada en el escrito presentado, por considerar que no contribuye a ofrecer garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y así asegurar la finalidad del proceso , principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como medida menos gravosa. Este Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRESTACIÓN DE FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, dictada por esta Sala de Control en fecha 29-06-2008, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se declara improcedente la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de PRESTACIÓN DE FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “d”, e y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada N° 07 encargada, en su carácter de defensora del adolescente: (OMITIDO), en tal sentido, se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA: 29/06/08, dictada de conformidad con lo establecido en el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al prenombrado adolescente (OMITIDO). SEGUNDO. Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal 37 Especializado del Ministerio Público, y a la Defensa Publica Especializada Abg. YULA MARIA MORENO URDANETA. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROFESIONAL (S),

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LA SECRETARIA (I),

GABRIELA PERCINCULA

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 369-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 2162-08, y se libra boleta de notificación al Adolescente MIGUEL FRANCISCO PAZ, Fiscal 37 Especializado del Ministerio Público junto con oficio N° 2160-08 y la Defensora Pública Especializada Séptima junto con oficio N° 2161-08

LA SECRETARIA (I),

ABG. GABRIELA PERCICULA


IGB/l
CAUSA N° 1C-2588-08