REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2598-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA
FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37): AUXILIAR: DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE JOSE GOMEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince 2:15 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ, por cuanto del acta de investigación penal de esta misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Comisaría Puma Norte, se desprende que en esta misma fecha Doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), dicho adolescente fue aprehendido, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mientras dichos funcionarios realizaban un patrullaje ordinario por el Sector San Jacinto, sector 12, específicamente frente a Taxis La picola, y se entrevistaron con la ciudadana ELSA DE GONZALEZ, quien informó que un vehículo de color verde pequeño marca Renault, donde se encontraban cuatro (04) sujetos a bordo la agredieron física y verbalmente y amenazándola de muerte, visualizando al momento de estar en la entrevista que salía de la transversal dicho vehículo el cual al ver la presencia policial emprendió veloz huida, realizándole un seguimiento por varias calles del sector haciendo caso omiso al llamado policial, logrando detenerlos a la altura del sector 7, vereda 2 del sector San Jacinto, dándoles captura, quedando identificado uno de los ocupantes como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), portador de la cédula de Identidad N° 20.779.636, de 16 años de edad, y el ciudadano mayor de edad de nombre DIEGO ARMANDO ABREU ACEVEDO, quienes fueron trasladados al Comando igual que el vehículo Placas AIG-798. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez le sea decretadas las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “F” del artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente imputado si tiene abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que SI tenía Defensor y que el mismo se encontraba en la sala de este Tribunal y es el Defensor Privado ABOG. JORGE JOSE GOMEZ, Inpreabogado N° 115.119, con domicilio procesal en el Sector Los Andes, calle Las Vegas, N° 09, Santa Rita, teléfono 0414-6568996 y se encuentra presente en la sala de este tribunal. Vista la exposición que antecede y por cuanto el mencionado profesional del derecho se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo verbalmente del cargo recaído en su persona a los fines de su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y el Abog. JORGE JOSE GOMEZ, expuso:” Me doy por notificado del cargo recaído en mi persona, y asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)”: El Tribunal procede a tomar el juramento de Ley de la manera siguiente ¿Jura Usted? cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al caro recaído en su persona; y CONTESTO: si juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo recaído en mi persona, a los fines de asumir la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), es todo”. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano SILVIO ABREU VILORIA, titular de la cédula de Identidad N° 9.161.846 en su carácter de progenitor del adolescente de actas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación al adolescente Imputado quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/12/1.991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.636, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del noveno grado de bachillerato, hijo de Dalia Inés Acevedo y de Silvio Abreu Viloria, con residencia en: Urbanización San Jacinto, Vereda 2, casa N° 25, teléfono 0261-5110702, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,61 de estatura, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello corto castaño claro, ojos castaño oscuro, de orejas grandes, de nariz mediana. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, y se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no tuvo comunicación su familia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “ si voy a declarar, íbamos en el carro, mi hermano y yo, íbamos pasando por el sector doce, unos muchachos nos pasaron y como los conozco me dijeron, que había pasado, bueno un chamo insulto a mi hermano y nos fuimos , después volvimos a regresara, paramos ahí y había una semi fiesta, allí fue donde empezó la pelea con mi hermano y cuando yo me metí salio una señora que me empezó a golpear, después quería arrancar la placa del carro y golpeo a mi primo también, después nos separaron unos señores que estaban allí, nos fuimos y al rato venimos otra vez que fue cuando pasamos de largo, ya nos íbamos para la casa cuando la patrulla nos iba siguiendo pero no llevaba las luces prendidas, seguimos hasta la casa y al llegar la patrulla prendieron las luces, hicieron unos tiros la policía y nos saco a golpes al hermano mío se lo querían llevar pero no se dejaba hasta que nos montaron en la patrulla ”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: ” Honorable Representante del Ministerio Público, honorable Secretaria, su excelencia honorable juez, esta defensa técnica en vista de la declaración realizada por mi defendido podemos dilucidar fácilmente que el procedimiento llevado a cabo por la policía Regional, demuestra una vez mas el exceso desproporcionado de organismos que no tienen lamentablemente supervisión directa por parte de los representantes de la vindicta publica muy bien conocidos por todos, que tenemos una crisis dentro del Ministerio Público por falta de fiscales que controlen el abuso reiterativo de los organismos que son dirigidos por los honorables Fiscales titulares de la acción penal como lo recoge nuestro código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez, si nos detenemos a leer las actuaciones policiales denotamos incoherencia desde el Acta policial y los hechos aquí comentados donde en el Acta Policial se habla de un arma de fuego, la cual no aparece en ningún momento en las actas policiales, todo lo contrario nuestros defendidos fueron las victimas de las agresiones físicas y brutales de algunos ciudadanos que aparecen en las actas como denunciantes, se aplica acá tristemente el viejo refrán popular que dice que el que pega primero, pega dos veces. Mis representantes al llegar a su casa iban hacer lo propio, es decir, denunciar a quienes los agredieron, ya que sabíamos de antemano que un representante de la familia de estas personas labora en el Hospital de la Policía Regional, quien valiéndose de sus camaradas policías hicieron uso y abuso de la representación que le da el Estado de portar tan dignos uniformes como lo es la Policía Regional. Ahora bien, si recogemos las declaraciones textuales de mis defendidos podemos denotar, que la comisión en si se introdujo en un domicilio, sin tener la orden respectiva, solicitada por el Misterio Público y emitida por el Juez de Control para dar el Procedimiento legal, para que se cumpla el procedimiento establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien esta defensa técnica siguiendo las pretensiones del Ministerio Público solicita que se practiquen diligencias necesarias a fin de investigar el exceso de fuerza llevado a cabo, por la Policía Regional, en este caso, orientar constantemente a nuestros organismos de seguridad del Estado a fin de que practiquen las actuaciones Policiales que están de manera taxativa dentro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones estas que por lo general cuando no están supervisadas por el Ministerio Público tienden hacer violadas, por funcionarios actuantes exhorto al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal a que a través de talleres charlas foros, etc., sensibilicemos a nuestros funcionarios ya que el hampa y el abuso de poder ha penetrado la moral y la ética de nuestros organismos de seguridad del Estado basta con desplazarnos por los diarios de mayor circulación en el Estado Zulia y ver con tristeza como nuestros funcionarios han sucumbido en la miseria en la deslealtad, en la falta de honor constante y consecuente en contra de los principios fundamentales que en su materia les rige, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios a la Dirección General Comisaría Puma Norte, previa acta policial de fecha 12-07-08. 2) Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ, de fecha 12-07-08. 3) ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 12-07-08, realizadas por los ciudadanos JAIME GODOY EGLIPSE GONZALEZ. 4).- ACTA DE INSPECION TECNICA de fecha 12-07-08, realizada en el sitio del suceso. 5).-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 12/07/08 correspondiente al adolescente imputado. Culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en el caso donde sea necesaria. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión del mencionado adolescente y se hace entrega el adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadano SILVIO ABREU VILORIA. TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b”, referido a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso su progenitor ciudadano SILVIO ABREU, quien informara regularmente al Tribunal; ”c” referido a la obligación de presentarse una vez por mes, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día lunes 14-07-2008, a las nueve (9:00) de la mañana; y “F” referido a la prohibición de comunicarse con , la ciudadana ELSA MARINA FLORES DE GONZALEZ. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 365-08. Y se oficia a la Policía Regional de Maracaibo, a los fines de notificarlo de la presente decisión bajo el N° 2150-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DR. ISMAEL GARCIA
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JORGE JOSE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

SILVIO ABREU VILORIA
IG/marina
Causa 1C-2598-08