REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE JULIO DE 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2597-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: No 3° Especializada YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA: LEONARDO ALMARZA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy Sábado doce (12) de Julio del 2008, siendo las cuatro y treinta minutos (04:305) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROMAN ALMARZA, en virtud de que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día de hoy 12 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada, quienes se encontraban en labores de operativo vial en el corredor vial Jesús Enrique Losada, frente a la sede operativa de Poli Maracaibo Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, cuando observaron un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color blanco, placas GBH-50Z, con tres sujetos a bordo, ordenándole al conductor se detuviera, descendiendo inmediatamente el conductor quien se identificó como LEONARDO ALMARZA, quien les manifestó que los sujetos que iban en el vehículo lo traían secuestrado, por lo que descendieron del vehículo por la puerta delantera derecha el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), y de la puerta trasera derecha el ciudadano EDGAR JOSE MORALES MEJIAS, procediendo de inmediato a restringirlos, logrando incautarle al ciudadano EDGAR JOSE MORALES en el lado derecho del pantalón un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro, y en el bolsillo derecho delantero lograron incautarle un teléfono celular marca Nokia modelo 2505, y de igual manera lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un total de 380 Bolívares Fuertes, y un teléfono celular de color negro marca Nokia modelo 1325, de igual manera extrajo del bolsillo trasero izquierdo de su pantalón una billetera contentiva en su interior de documentos varios a nombre del ciudadano LEONARDO ROMAN ALMARZA GALLARDO, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga los trámites del procedimiento abreviado, decretándose la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el joven está siendo presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo, además se considera se han cubiertos los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido durante la ejecución del hecho punible, con objetos en su poder como el arma de fuego tipo facsimil y los documentos propiedad de la víctima, a bordo del vehículo propiedad de la víctima, además de contar con el señalamiento expreso por parte del mismo respecto a su participación en el hecho punible que nos ocupa, solicitando la PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima y los testigos, al ser la víctima fácilmente ubicable por ser un chofer de transporte público, y puede existir posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensor Público Especializado N° 03, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de 16 años de edad, cedula de identidad V-20.984.237, Venezolano, fecha de nacimiento: 11-10-1991, estado civil soltero, hijo de Moraima Paz y de Marcos Baez, no estudia, trabaja en Obrero, residenciado en el Barrio Los Olivos calle 62 , -15-64, al frente de Abastos Darío, y Tienda Rubén, Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., tez morena, cabello corto lacio, color negro, y tiene unas mechas pintadas, ojos negros, nariz mediana, boca gruesa, labios gruesos, orejas sobresalidas grandes, contextura mediana, presenta Acne en toda la cara. Se deja constancia de que este acto no se encuentra ningún familiar del adolescente imputado. El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no, por lo que se intento tener comunicación con alguno de sus familiares y se le hizo saber de su estadía en este Tribunal, a su prima Mayerly . De igual manera, le preguntaron al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROMAN ALMARZA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que no. Concediéndole el derecho de palabra al adolescente y quien expuso lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR. Es Todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público N° 03 DR. YAJAIRA FINOL en su carácter de Defensor del adolescente imputado, quien expuso: “Una vez observada las actuaciones presentadas por la Fiscalia Especializada del Misterio Público, esta defensa Pública, observa que si bien es cierto, los delito por los cuales es presentado el adolescente son delitos de carácter grave, también es cierto que nuestra legislación Penal juvenil, establece la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de Libertad, es por lo que solicito, el cese de la aprehensión judicial, la Libertad Inmediata, con una Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, igualmente solicito copia simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos, oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a este Juzgador de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROMAN ALMARZA, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como las respectivas denuncias por parte de las victimas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) desde esta sala de audiencias, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) como son los delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROMAN ALMARZA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) de conformidad con los Artículos 581 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, y se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA). TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2151-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.2153-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.366-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y treinta horas de la tarde (06: 30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL.-
DR. ISMAEL GARCIA.
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa No1C-2597-08
IG/marina
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