REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2596-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Sabado Doce (12) de Julio de dos mil ocho, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la calle 190, con avenida 48E, del Barrio la Polar había una riña, por lo que el funcionarios actuante se trasladó de inmediato al sitio, y al llegar se entrevistó con un ciudadano quien se identificó como : Miguel González Rincón, quien manifestó que un adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es su vecino le había agredido físicamente con un objeto contundente (barreton), por lo que el funcionario actuante procedió a trasladarse en compañía del mencionado ciudadano, hasta la casa del adolescente responsable de los hechos, el cual al llegar se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como EDICTA ROSA PARRA, quien le permitió al funcionario entrar a la vivienda para entrevistarse con su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comunicándole el adolescente al funcionario actuante que si era verdad que él lo había golpeado con un barretón ya que lo había mirado mal, por todo lo antes expuesto el funcionario procedió a realizar la aprehensión policial del adolescente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b” , “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada N° 03, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este despacho la representante legal del adolescente imputado ciudadana: EDICTA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.642.382, (PROGENITORA). De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-91, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.664.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EDICTA PARRA Y CLAUDIO EMIRO (D), con residencia en: el Barrio la Polar, Calle 48E, con calle 190, Casa No 190-40, Municipio San Francisco. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello rizado y de color negro, de cejas semipobladas, de orejas pequeñas, de ojos oscuros, de nariz perfilada, labios finos, , no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 03 quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que el delito por el cual es presentado el adolescente no es un delito susceptible de aplicar la sanción de privación de Libertad, por lo que solicito se acuerda la medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, así mismo solicito me sean expedidas copas fotostáticas de las actuaciones. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11/07/08. 2) DECLARACION VERBAL realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, de fecha 11/07/08, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11/07/08 correspondiente al adolescente imputado; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Gonzalez, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana EDICTA PARRA. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “f”, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 14-07-2008, literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, todas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico, a realizar una Audiencia de conciliación en tres las partes objetos del presente proceso. SEPTIMO Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2149-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 364-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

EDICTA PARRA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,

ABOG. YAJAIRA FINOL

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

IGB/ra
Causa 1C-2596-08.