REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
Exp: 1C-2576-08 N° 357-08
Se admitió la presente causa en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, en virtud de haber sido distribuida a este Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento Ordinario.
I
Consta en autos audiencia oral de Presentación de la Imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIPCAS, en la cual este Tribunal de Control a petición del Fiscal Especializado 31 decreto el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la medida de FIANZA PERSONAL CONTENIDA EN EL LITERAL “G” del articulo 582 de la LOPNA en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; posteriormente, en fecha 02.07.08 la Defensora Especializada, ABOG. SORAYA COLINA presentó escrito solicitando SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente, por los literales “b” y “c” del 582, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base a los siguientes razonamientos jurídicos:
1) Que su defendida no cuenta con dos personas idóneas, requisito indispensable para que se constituya la Fianza acordada. Que el sistema de justicia de menores debe hacer hincapié en el bienestar de estos y garantizar repuesta a los menores delincuentes, será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. El bienestar del adolescente y el interés superior del mismo estará en una solución distinta al Internamiento. (Reglas de Beijing).
2Que evidentemente al Estado le concierne precisar que el imputado no evada el normal desenvolvimiento del proceso, resguardándose con ello la finalidad del mismo pero dentro de las garantías que regula la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes..
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3.-La privación de libertad constituye la excepción en el procedimiento penal a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso.
II
Analizado el razonamiento de la petición de SUSTITUCIÓN de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
De manera discrecional el Juez de Control autorizó la DETENCIÓN PREVENTIVA sobre la base de la gravedad del delito imputado y la falta de garantías suficientes para asegurar la comparecencia de la misma a los demás actos del proceso, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el proceso, por el tipo de delito cometido y la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, que a la fecha el defensor especializado pide sea revisada, en nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo toma en cuenta este decisor el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue presentada la mencionada adolescente ante este tribunal, sin que se haya materializado la constitución de la mencionada fianza acordada, ante la imposibilidad de parte de la mencionada adolescente y de sus familiares de aportar fiadores que reúnan el cuantum de condiciones establecidas por la ley adjetiva. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa especializada para solicitar la revisión de la medida de Detención Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que la circunstancia alegada por el Juez de Control al momento de decretar la Detención Preventiva en contra de la adolescente imputada, referidas a la gravedad del delito cometido, al peligro de fuga de la adolescente para someterse al proceso, a juicio de quien decide se estima que de la manera de la comisión del delito, se observa que la medida de detención decretada si bien guarda proporción con las circunstancias apreciadas por éste Tribunal para calificarlo como un hecho punible grave, pues de la diligencia de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión, se evidencia que a la adolescente le fue encontrada en su ropa interior envoltorios de sustancia presuntamente droga denominada Bazuco, que los hechos por los cuales fue presentada ameritan la continuación de la investigación, que mantener la situación de constitución de la fianza de manera indefinida a la espera de que sean presentados los fiadores respectivos, implica una limitación en el ejercicio de los derechos y garantías, en cuanto a los fines,. Alcances contenido de las medidas cautelares o definitivas que le corresponda al órgano decisor imponer en un momento determinado, a juicio de ésta instancia Judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las condiciones inicialmente consideradas por este Tribunal de control para el decreto de la medida de Detención Preventiva, pueden ser sustituidas con una medida cautelar diferente a la acordada.. En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que sobre la base del principio de proporcionalidad estatuido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del Artículo 537 de la L.O.P.N.A, se estima procedente la sustitución de la medida de Fianza Personal por Obligación de presentarse ante institución determinada que informara regularmente al tribunal y someterse al cuidado o vigilancia de representantes legales,, adminiculada la anterior circunstancia al principio constitucional previsto en el Artículo 44, Ordinal 1°, que a al letra reza: “ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.( Negrilla del Tribunal), y a los Principios Legales relativos a la Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 540 del Texto Especial, y al Estado de Libertad establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre el anterior aspecto, la Reglas de Beijing a tenor de lo dispuesto en la regla 13.1 consagra la prisión Preventiva sólo se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible.-
En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos, resulta procedente en derecho la petición de Revisión de medida presentada por la Defensa Especializada decretada sobre la imputada adolescente de autos, y por consiguiente su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, como medida de aseguramiento para su comparencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. ASI SE RESUELVE.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de SUSTITCUIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA de que es objeto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse UNA (1) VEZ AL MES por ante la Intendencia de Machique, Municipio Rosario de Perija, de este Estado, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal éste Tribunal, y la prohibición de la jurisdicción del Estado Zulia.-Se ORDENA oficiar a la Casa De Formación Integral LA GUAJIRA, participandole de la Sustitución de Medida Menos Gravosa, así como al departamento Policial Bolívar y Santa-Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitándole su colaboración para que efectúen el traslado de la adolescente y hagan entrega de la misma a su representante legal.- ASI SE DECIDE y OFICIESE EN TAL SENTIDO.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
EL JUEZ PROFESIONAL
MGS.. ISMAEL GARCIA BASTIDAS,.
LA SECRETARIA,
Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 357-08 y se oficio bajo los Nos:2132, 2133, 2139-08.-
LA SECRETARIA,
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