-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
197° y 149°
Decisión No. 358-08 Causa No. 1C-2133-07
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano HERMINIO GARCIA RODRIGUEZ.
HECHOS
Según Declaración de fecha 28 de Julio de 2007, efectuada por el ciudadano HERMINIO JOSE GARCIA, en la cual manifestó que el mismo se encontraba en una fiesta en casa de una vecina, en el Sector las Lomas, de Raúl Leoni, cuando se acerca su hermano de nombre Stanlin García, el cual quería llevarse una nevera ejecutiva, de su propiedad, por tal motivo se torno una discusión, procediendo el imputado a buscar una pistola de remaches y causándole golpes a la victima, golpeándolo posteriormente con una botella. Es todo.“
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes; considerando quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, y que dentro de las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta Juzgadora que no es necesario un debate, y estéril fijar una audiencia para ventilar lo que esta absolutamente ajustado a derecho, en virtud de la motivación expuesta, y hemos de garantizar los derechos de todas las partes, dando conocimiento de lo aquí decidido, agotando su notificación.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, por cuanto de la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por cuanto el reconocimiento médico legal no se agregó, que debió ser practicado en su debida oportunidad a la víctima.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la presente investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta de un hecho punible como lo es el delito CONTRA LAS PERSONAS, donde el joven adulto anteriormente mencionado como imputado, en perjuicio de Herminio Garcia, pero es el caso que en la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que la victima cambio de residencia siendo imposible su localización con la finalidad de informar mayores datos en los cuales pudiera intentar alguna acción en contra del imputado, en consecuencia, la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del hoy joven adulto: STANLIN GARCIA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARACETR LEVE, en perjuicio HERMINIO GARCIA, ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al hoy joven adulto, HERMINIO JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, del Código Penal, en perjuicio de HERMINIO GARCIA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCION DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien dice ser venezolano, soltero, de esta ciudad, residenciado: en el Barrio 14 de Noviembre, Sector la Lomas, Parroquia Raul Leoni, Casa No 82-156, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARACETR LEVE, del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio HERMINIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 358, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2141-08
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
NBM/ra
Causa N° 1C-2133-07.
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