REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
Decisión No. 354-08 Causa No. 1C-2127-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de ALAN CARREROS VILLALOBOS.-

HECHOS
En fecha 21 de Marzo del año 2.007, se trasladaba el ciudadano Alan Carrero Villalobos, en el bus de la ruta cujicito Ziruma setenta, y a la altura de los planazos, observo que cuando su prima bajaba del bus, el colector la bajo bruscamente por el brazo, y al ver esto el ciudadano antes mencionado se molesto reclamándole al colector del bus, no gustándole al colector, empezándolo a insultar, posteriormente como a 300 mts, el ciudadano Alan Carrero de bajo del bus empujando al colector en el hombro, deteniéndose el bus y bajándose el colector y procediendo a caerle a golpes al ciudadano en compañía del chofer propinándole golpes contundentes con un bate, procediendo los funcionarios los cuales se desplazaban por el sector y realizando el procedimiento de rutina.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes; considerando quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, y que dentro de las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta Juzgadora que no es necesario un debate, y estéril fijar audiencia para ventilar lo que esta absolutamente ajustado a derecho, en virtud de la motivación expuesta, y hemos de garantizar los derechos de todas las partes, dando conocimiento de lo aquí decidido, agotando su notificación.

Es por lo que la representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación, siendo adecuada la solicitud hecha por escrito, a la primera alternativa dada por el legislador en el numeral citado y que se ha destacado para su mejor apreciación, en el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece:
“En todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de procedimiento Civil.”

Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada Ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancia de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud.


Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALAN CARRERO VILLALOBOS, alegando que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 658 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial, no habiendo un acto que interrumpa la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor del delito de COAUTOR LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en el Artículo 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALA CARRERO VILLALOBOS. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa N° 1C-2127-07, seguida contra el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No 6.119.445, residenciado en el Barrio Nectario Andrade Labarca, Avenida 61, Casa No 49-145, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALAN CARRERO VILLALOBOS, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al artículo 319 del Código Penal se hace cesar la persecución penal del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial; en su por oportunidad legal. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima y al imputado, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-

EL JUEZ PROFESIONAL (S)

DR. ISMAEL GARCIA
LA SECRETARIA (e)

ABOG. MARIANGEL GONZALEZ


En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 354-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2127-08.


LA SECRETARIA (e)

ABOG. MARIANGEL GONZALEZ


IGB/ra