REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 09 de julio de 2008
198° y 149°



DECISION N° 032-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación de libertad, al mencionado adolescente, en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carmen Ramona Morales Sánchez.
Recibida la causa, en fecha 19-06-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 27-06-08, mediante decisión N° 026-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce la recurrente, que el Tribunal de Ejecución para justificar la desestimación de la procedencia de una sustitución de la sanción, se fundamentó en los artículos 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la defensa que en cuanto, al artículo 621 de la ley especial, establece que las medidas tienen una finalidad educativa, que se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, por lo que en criterio de la defensa, “mal podría entenderse” que si se estima el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad, se estaría perdiendo el carácter educativo de la sanción, en cuanto a este aspecto, alega la apelante, que el sancionado ha estado detenido más de la mitad de la sanción impuesta, esto es, un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que considera que tal norma no aplica en el caso en concreto, indicando además que si la Jueza de Ejecución estimaba que aún faltaban metas por cumplir, debió indicar cuáles eran, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, para así tener conocimiento el justiciable, de que dicha decisión no fue producto de la arbitrariedad, aunado al hecho de valorar de manera conjunta el informe trimestral realizado a su defendido en los meses enero a marzo de 2008, con el del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante tener ambos planes distintos y por ende, metas diferentes por alcanzar.
Continúa señalando, que se dejó de valorar el informe comprendido entre el día 15 de marzo al 15 de mayo, donde se establece un avance significativo del adolescente sancionado en sus metas y objetivos logrados. En tal sentido, la recurrente transcribe las conclusiones del referido informe, en relación a las áreas social, psicológica, psiquiátrica y educativa, denunciando que al inobservar el informe trimestral el Juzgado a quo, se violentó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso a un juicio educativo y como principio excepcional la privación de libertad, transcribiendo el contenido del artículo 26 Constitucional, y extractos de sentencias dictadas en fechas 25-05-01, por la Sala Constitucional y en fecha 12-05-05 y 06-07-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de otra sentencia, dictada en fecha 22-03-06, sin indicar la Sala respectiva.
Siguiendo en este orden de ideas, la apelante insiste en denunciar que en la decisión impugnada, no se analizó el último informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral “Cañada II”, así como tampoco se emitió un pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, sin explicar la Jueza porqué no le asiste la razón, realizando además previa a la motivación del fallo, “un recordatorio” no ajustado a la naturaleza de la audiencia oral, como fue el hecho que el adolescente tenía dos causas seguidas en su contra.
Concluye manifestando la recurrente, que en los alegatos del Ministerio Público durante la audiencia oral, no se enfatizó de manera clara el por qué se oponía a la sustitución de la sanción, transcribiendo para ello, lo explanado por la Vindicta Pública en la audiencia.
PRUEBAS: La defensa promueve como elementos probatorios, los siguientes:
1) Copia del acta de audiencia oral de fecha 20-05-08, relativa a la revisión de la medida de privación de libertad.
2) Escrito de solicitud de sustitución de la sanción interpuesta por la defensa de actas.
3) Informe evolutivo del sancionado correspondiente a los meses Marzo-Mayo de 2008. 4) Plan Individual.
PETITORIO: La apelante solicita a esta Corte Superior, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se fije una audiencia oral donde se tome en cuenta el último informe evolutivo, y se designe un Tribunal accidental para que conozca de la audiencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte del Ministerio Público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación de libertad, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carmen Ramona Morales Sánchez.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 09 de julio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia (en sustitución de la Defensora Pública Segunda, en atención al principio de la unidad de la Defensa Pública), en su carácter de defensor del sancionado de actas; así como también del sancionado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Cañada II”; igualmente el ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la representante legal del sancionado ciudadana María Nava, observándose la inasistencia de las víctimas.
En la citada audiencia, la parte apelante abogado JIMMY GONZALEZ, en su carácter de defensor del sancionado de actas, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el escrito de apelación interpuesto por la Dra. Mariel Arrieta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2008, en la cual el tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, declarando sin lugar la modificación o sustitución de la sanción, causando con su decisión un daño irreparable al mismo. La juez al no fundamentar debidamente su decisión respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, y valora únicamente el informe trimestral comprendido entre los meses enero y marzo y no valora el informe evolutivo del trimestre comprendido entre 15 de Marzo, elaborado por el equipo técnico, del sitio del reclusión del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), La Juez no tomó en cuenta el último informe trimestral, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a tener como norte un juicio educativo. La Ley establece que el Juez debe revisar la medida cada seis meses y los equipos técnicos vienen realizando, los informes cada tres meses y la juez deber tomar en consideración los informes, al momento de dictar la dispositiva no individualiza a los adolescentes, por cuanto en la causa existe otro adolescente que tiene una defensa privada, y la juez no detalla en su decisión la situación de cada uno de ellos, la juez no explica los aspectos en que fallo el adolescente para negarle la medida, por lo que esta defensa solicita a la Corte, se anule la decisión dictada por la Juez de Ejecución y se ordene la celebración de una nueva audiencia, por un tribunal distinto al que emitió la decisión, dando cumplimiento al debido proceso, es todo”.
Por su parte, la Vindicta Pública representada por el abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“En relación a la exposición de la defensa, la Fiscalía considera que la Juez de Ejecución en la decisión en la cual niega la libertad asistida al adolescente, no tomando en cuenta el informe elaborado del 15 de marzo, el informe contiene un proceso de concientización, elaborado por psiquiatras, en el cual determinan que el joven todavía no está capacitado para volver a integrarse a la sociedad. En la exposición de la Fiscalía, en la audiencia celebrada se señala cuales son los motivos para que no se le otorgue, la libertad al adolescente y se espere un informe en el cual se supere esos motivos. El adolescente no esta en capacidad para la libertad asistida. Es por lo que se solicita a la Corte se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa. Es todo”.
Así mismo, el adolescente sancionado, al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó que deseaba hacerlo, manifestando “Estoy de acuerdo con lo que dice mi abogado”.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente, que el Tribunal de Ejecución para justificar la desestimación de la procedencia de una sustitución de la sanción, se fundamentó en los artículos 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a su criterio no aplican en el caso en concreto, indicando que si la Jueza de Ejecución estimaba que aún faltaban metas por cumplir, debió señalar cuáles eran, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, para así tener conocimiento el justiciable, de que dicha decisión no fue producto de la arbitrariedad, aunado al hecho de valorar de manera conjunta el informe trimestral realizado a su defendido en los meses enero a marzo de 2008, con el del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante tener ambos adolescentes planes individuales distintos y por ende, metas diferentes por alcanzar.
Señala también, que se dejó de valorar el informe comprendido entre el día 15 de marzo al 15 de mayo, donde se establece un avance significativo del adolescente sancionado, en sus metas y objetivos logrados, sin emitir la Jueza a quo un pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa durante la audiencia oral de revisión de medida.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, donde se acordó mantener la medida de privación de libertad, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, es así como en el literal “a” de la citada norma legal, se prevé “vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución debe verificar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, en las sentencias dictadas en contra de los adolescentes, que son declarados responsables penalmente de la comisión de un hecho delictivo. Es así, como se establece que el Juez de Ejecución, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
Ahora bien, en el caso en concreto la Jueza a quo para decidir, sobre lo peticionado durante la audiencia oral, celebrada con ocasión de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consideró las actas que integran la causa, confrontando y analizando el plan individual, con los informes evolutivos, practicados al mencionado adolescente, por el equipo multidisciplinario del centro de formación donde se encuentra recluido, no obstante ello, en el fallo impugnado, sólo se transcribió el contenido del informe evolutivo realizado durante el primer trimestre del año 2008, observándose de la parte motiva de la decisión, que el adolescente sancionado cumplió de manera parcial con los objetivos planteados en el plan individual, sin embargo en criterio del jurisdicente, la evolución durante el último trimestre evaluado, resultó poco vertiginosa y con falta de consolidación de los objetivos trazados en el área socioeducativa, apreciando la Jueza de Ejecución, que era necesario reforzar el tratamiento terapéutico del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde debe continuar con los talleres pautados; así como el integrarse al grupo, que se logrará mejorando la comunicación con sus compañeros, además es necesario que siga controlando sus emociones y respetar a las personas.
De todo lo anterior, resultó para la Jurisdicente la estimación de que en la actualidad no podía sustituir la medida impuesta al sancionado de autos, puesto que para su procedencia, resultaba necesario contar con los resultados de un siguiente informe, donde se indicara el total desarrollo de sus capacidades, la superación de los aspectos negativos presentados, toda vez que la evolución que se presente en el sancionado, debe ser en forma sostenida, que haga presumir que es irreversible, donde se determinen las destrezas, habilidades y capacidades que orienten al adolescente hacia su formación integral, permitiéndolo retornar hacia su grupo familiar con el apoyo del mismo, por lo que es necesario continuar con tratamiento terapéutico.
Así las cosas, es pertinente recordar, que el Juez de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes condenados, se encuentra facultado para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancia se produce cuando el jurisdicente se encuentre plenamente convencido, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del adolescente, y ello sólo se logra observando el desarrollo del plan individual, que le sea elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
En este orden de ideas, se colige que el Juez de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presente la medida impuesta, debiendo verificar si efectivamente el plan individual aplicado al adolescente, en cada caso en concreto, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultado o no, y en caso de dar resultado positivo, debe proceder a la modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en caso de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En el presente caso, observa esta Superioridad, que el Tribunal a quo estimó que no se podía sustituir la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente sancionado, porque tal y como se dijo en el cuerpo de este fallo, era necesario esperar los resultados de un siguiente informe, a los fines de reflejar un pleno desarrollo, mediante una evolución sostenida, tendente a lograr su completa formación.
Sin embargo, la Sala observa que de las actas que integraban la causa, para el momento de la celebración de la audiencia de revisión de la medida privativa de libertad a los sancionados de autos, esto es, el día 20-05-08, constaba un informe evolutivo de fecha 16-05-08, realizado al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el equipo multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral “Cañada II”, el cual en ningún momento fue analizado por la Jueza de Ejecución, para dictar la decisión recurrida, informe indispensable para verificar si habían sido cumplidos o no los objetivos planteados en el plan individual, y que según el informe realizado en el primer trimestre del año 2008, no habían sido superados por el mencionado sancionado.
Así las cosas, al no analizar la Jueza de Ejecución, la totalidad de las actas necesarias, para determinar la procedencia de la sustitución de una medida privativa de libertad, cometió una infracción que soporta la transgresión de la garantía relativa al debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando al sancionado una oportuna respuesta para la efectiva realización de la audiencia de revisión de la medida, contraviniendo además la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a una inmotivación de la decisión recurrida, tal y como lo denunciara la defensa. Al respecto, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental que deviene de la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en cuanto al debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

De lo anterior se desprende, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que garantizan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada concluyen que debe ser declarado con lugar el presente medio de apelación. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia Anula la decisión N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 12, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva audiencia de revisión de la medida, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA la decisión N° 248-08, dictada en fecha 20-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 12, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de revisión de la medida, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 032-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-317-08
EEO/lpg.-