REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de julio de 2008
197° y 149°



DECISION N° 036-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 341-08, dictada en fecha 30-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró en estado de ejecución la Sentencia N° 022-08, dictada en fecha 16-04-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró responsable penalmente a la mencionada adolescente, de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautora, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mónica Posada y Fernando Martínez.
Recibida la causa, en fecha 15-07-08, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 16-07-08, mediante decisión N° 033-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce la recurrente que, bajo la medida de detención preventiva, la adolescente estuvo privada de su libertad durante el proceso, debiendo ser apreciado por el Juzgado de Ejecución, señalando la defensa que no se estimó el tiempo que la sancionada permaneció privada de su libertad, al ser aprehendida en flagrancia, en fecha 12-02-08, hasta su traslado a la sede del Palacio de Justicia, para su presentación ante el tribunal en fecha 13-02-08, siendo restrictiva su libertad por un (01) día, igualmente durante la audiencia de presentación ante el Juez de Control, se decretó detención preventiva, conforme lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando recluida en el Centro de Formación Integral La Guajira, desde el día 13-02-08, hasta el día 16-04-08, cuando se celebró la audiencia preliminar, donde la sancionada admitió los hechos y se le impuso la medida de Libertad Asistida, por un lapso de cumplimiento de dos (02) años, estando privada de libertad por el lapso de dos (02) meses y tres (03) días, por lo que estima que ese tiempo debe ser rebajado o descontado de la sanción impuesta, en atención al principio constitucional y procesal de igualdad de las partes en el proceso, el in dubio pro reo y los principios de interpretación contenidos en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La accionante arguye, que sobre el tiempo que estuvo privada de libertad la sancionada de actas, que según su opinión es de dos (02) meses y cuatro (04) días, la Jueza de Ejecución no aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Así mismo señala la defensa, que la finalidad de la sanción es diferente al tiempo de la misma, y que ambas deben ser fijadas por el Jurisdicente, y que según lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial, las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementaran con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Por otra parte, indica que tanto la privación de libertad como la semi libertad, son de carácter reclusorio y restrictiva de libertad y de derechos, el resto de las medidas, no son de carácter reclusorio pero sí restrictivas de libertad y de derechos, además que el legislador no estableció “si y solo si” ó “únicamente”, por lo que no puede el Juzgado determinarlo u obviarlo, menos inferir que las otras sanciones se encuentran excluidas de la rebaja del tiempo de la sanción, estimando que el lapso que la adolescente estuvo privada de libertad, bajo la aprehensión en flagrancia o policial, también en detención preventiva, no es tiempo que “pasa gozando de su libertad o plenos derechos”, sino que está siendo intervenida por un equipo multidisciplinario y por sus familiares.
Finalmente esgrime, que en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se desarrolla la privación de libertad, sin establecer alguna limitación o impedimento sobre estimar el tiempo de detención.
TERCERO: Refiere además, que el artículo 622 de la ley especial, no puede ser interpretado en forma restrictiva, taxativa o discriminatoria, transcribiendo el contenido del parágrafo segundo de dicha norma y del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que éste establece, que debe considerarse el tiempo en el cual el sancionado estuvo privado de libertad, y que además la norma legal prevista en la Ley Especial, no es limitativa o taxativa, al no decir “si y solo si”, no dice tampoco “únicamente”, por lo que estima que hacer una restricción de dicha norma, sería producir un gravamen irreparable a los adolescentes sometidos a aprehensiones flagrantes o por orden judicial, y a los sometidos a detención preventiva o detención para identificación.
Concluye manifestando la recurrente, que de no estimarse el lapso que estuvo privado de libertad el sancionado de actas, sería discriminatorio en cuanto a las demás sanciones, toda vez que sólo se beneficiarían los adolescentes cuya sanción es la privación de libertad, para lo cual transcribe el contenido del artículo 21 Constitucional, así como un extracto de la decisión N° 017-08, dictada en fecha 22-04-08, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del este Circuito Judicial Penal.
PRUEBAS: La defensa promueve como elementos probatorios, los siguientes:
1) Copia certificada del acta de audiencia oral de lectura de cómputos.
2) Copia certificada del acta de presentación de imputado, de fecha 13-02-08, por ante el Juzgado Segundo de Control (2C-2406-08).
3) Copia certificada del acta policial, de fecha 12-02-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
4) Copia certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, de fecha 16-04-08, dictada por el Juzgado Segundo de Control.
PETITORIO: La apelante solicita a esta Corte Superior, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se corrija el cómputo de la sanción de Libertad Asistida impuesta a la adolescente sancionada, considerando el tiempo durante el cual estuvo privada de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública, representada por los abogados EDUARDO OSORIO y OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Trigésimo Primero auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el Ministerio Público que el recurso de apelación no cumple con los motivos de procedencia del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcribiendo a tales efectos un extracto del escrito recursivo, para señalar que el mismo fue interpuesto conforme lo prevé el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, el cual está referido al sistema penal ordinario, siendo el caso que en esta jurisdicción especializada, las causales del recurso de apelación se encuentran previstas en el citado artículo 608 de la Ley especial, por lo que estima que el medio recursivo es improcedente por inadmisible, y trae a colación el contenido del citado artículo 608 de la ley especial.
Sobre lo anterior, la Vindicta Pública alega que es posible para la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, la interposición del escrito de apelación, si se refiere a las decisiones que conllevan a la modificación o sustitución de la sanción, estimando en consecuencia, que tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, puesto que se ordenó la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente, sin ninguna modificación, no existiendo posibilidad para presentar recurso de apelación. A tales efectos, trae a colación doctrina del autor Erick Pérez, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”.
Por otra parte señala quien contesta, que no obstante ser inadmisible el recurso, el régimen de sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una función pedagógica distinta a la finalidad de la pena en el sistema ordinario, por lo que aduce, que el parágrafo segundo del artículo 622 de la ley especial, estableció que el Juez de Ejecución debe considerar el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el adolescente, para la elaboración del cómputo de la sanción de privación de libertad, sin indicar que dicho supuesto puede ser aplicado a las otras sanciones.
Concluye alegando el Ministerio Público, que no es procedente argumentar la rebaja de la sanción en el sistema penal juvenil, conforme lo prevé el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo establecido en la ley especial, además que el hecho de no haber rebajado la Jueza de Ejecución, el tiempo de detención preventiva a la sanción de Libertad Asistida, no significa discriminación o desigualdad ante la ley.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que el presente medio recursivo se declare inadmisible.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 341-08, dictada en fecha 30-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró en estado de ejecución la Sentencia N° 022-08, dictada en fecha 16-04-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró responsable penalmente a la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautora, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mónica Posada y Fernando Martínez.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 28 de julio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la sancionada de actas; así como también de la sancionada adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente el ciudadano abogado EDUARDO OSORIO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del representante legal de la sancionada ciudadano ARGENIS ROMERO, observándose la inasistencia de las víctimas.
En la citada audiencia, la parte apelante abogada DIAMILIS LUGO, en su carácter de defensora de la sancionada de actas, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008. El motivo del recurso, es que la ciudadana Juez de Ejecución al momento de elaborar los cómputo de la sanción de libertad asistida, a mi defendida por el lapso de dos años, no tomó en cuenta el tiempo que la adolescente estuvo detenida, bajo la medida de aprehensión por flagrancia, por el lapso de dos meses y tres días, este tiempo debe ser rebajado de la sanción impuesta, al no tomar en cuenta este tiempo se le esta causando un gravamen irreparable a la adolescente, es por lo que solicito a esta Corte, ordene la realización de un nuevo cómputo de la sanción impuesta a la adolescente y se tome en cuenta el tiempo que esta estuvo detenida. Es todo”.
Por su parte, la Vindicta Pública representada por el abogado EDUARDO OSORIO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“Considero que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, debe declararse sin lugar, ya que el mismo no cumple con los motivos de la procedencia del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa enlaza este planteamiento con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5º, que habla de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, y que es motivo de recurrir en primer grado, en los tramites del sistema penal ordinario, para el juzgamiento de ciudadanos mayores de 18 años de edad. La decisión de la Juez de ejecución no modificó la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio, la defensa pretende que se le rebaje a la adolescente, el tiempo que estuvo detenida, y la sanción de libertad asistida es distinta de la privación, es por lo que allí no cabe la rebaja del tiempo en que estuvo detenida la adolescente, no hay sanción discriminatoria ya que sanción más gravosa es la de privación y no la de libertad asistida y la Juez de Ejecución considero que este es el tiempo que debe cumplir la adolescente. Por todo lo expuesto solicito, a este Corte, se declare sin lugar el recurso interpuesto por al defensa. Esto todo”.
Así mismo, la adolescente sancionada, al ser preguntada por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó que deseaba hacerlo, manifestando: “Sólo pido que se me rebaje el tiempo que estuve detenida, no estuve en libertad, es todo”.
Finalmente el representante legal de la sancionada, ciudadano ARGENIS ROMERO, arguyó: “Quiero que se le rebaje el tiempo que estuvo detenida, que fue de dos meses y tres días. Es todo”.
V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación y de la Vindicta Pública en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Las denuncias interpuestas en el presente medio recursivo, serán resueltas por esta Alzada de manera conjunta, por estar íntimamente relacionadas, las cuales se basan en: 1) No se estimó el tiempo que la sancionada permaneció privada de su libertad, para realizar el cómputo de la medida, debiéndose en criterio de la accionante, descontar del tiempo de la sanción impuesta, y en el caso en concreto la adolescente estuvo privada de libertad, por un tiempo de dos (02) meses y cuatro (04) días, que no fue computado por el Juzgado de Ejecución, además de no aplicar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) No puede inferir el Tribunal, que las otras sanciones distintas a la privación de libertad, se encuentran excluidas de la rebaja del tiempo de la sanción, ya que a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se desarrolla la privación de libertad, sin establecer alguna limitación o impedimento sobre estimar el tiempo de detención y 3) El artículo 622 de la ley especial, no puede ser interpretado en forma discriminatoria.
En tal sentido, es pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”. Observando esta Sala, que una de esas reglas preestablecidas, es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 622 de la citada ley, que a la letra refiere “…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las medidas, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a que:
“La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. p: 329).

Partiendo del mencionado principio, se establece entonces, que en materia de ejecución de medidas, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la sanción, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, que consiste en un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la sanción impuesta. En atención a éstas, en nuestra legislación se preceptuó en la ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones privativas y restrictivas de la libertad personal.
Cabe destacar, que cuando a un adolescente se le impone la máxima sanción, esto es la privación de libertad, por expresa disposición de la ley (art. 622 LOPNNA), para el cumplimiento de la misma, debe computarse el tiempo de prisión preventiva que el adolescente sufrió antes de ser declarado responsable penalmente de la comisión de algún tipo penal, observándose que el legislador nada indicó sobre si dicho tiempo de prisión preventiva, debe computarse también para el resto de las sanciones previstas en el sistema penal juvenil, por lo que, en criterio de esta Alzada, debe estudiarse la naturaleza y finalidad de la prisión preventiva como medida cautelar y de las sanciones definitivas previstas en la ley especial.
Se indica entonces, que la medida de prisión preventiva, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que en esta jurisdicción especializada puede ser impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando se trate del procedimiento ordinario, o al finalizar el acto de presentación de imputados, si se ordena el procedimiento abreviado, y se decreta cuando existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; así como que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
A diferencia de la medida de prisión preventiva, la sanción de privación de libertad, se erige como una sanción definitiva, la cual, según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, consistiendo la misma en el internamiento del adolescente en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin, por lo que, solo debe ser impuesta en casos precisos, tales como, haber sido comprobada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores; también aplica en los casos donde el adolescente es reincidente, pero que el nuevo hecho punible cometido, prevea en la legislación ordinaria privación de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años, igualmente puede decretarse tal sanción, por incumplimiento injustificado de otras sanciones.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de prisión preventiva, como la sanción de privación de libertad, son corporales, de coerción personal, ambas varían ya que la privación de libertad, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la prisión preventiva, “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Siguiendo esta línea de criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1998, dictada en fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 05-1663, citó al Tribunal Constitucional español, el cual ha establecido que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate” .

Visto entonces, que la naturaleza de la sanción de privación de libertad, es reprimir una conducta negativa contraria a derecho, privando el derecho a la libertad, es preciso señalar que en cuanto a su finalidad, debe tenerse en cuenta, que en la legislación penal juvenil, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo dicha sanción, sino todas las sanciones que pueden ser aplicadas una vez declarada la responsabilidad penal del adolescente, presentan una finalidad primordialmente educativa, donde se destacan como principios que rigen las mismas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Lo que las hace disímiles entre sí, es en cuanto a su naturaleza jurídica, puesto que la antes mencionada privación de libertad, es de naturaleza reclusoria, mientras que, las otras sanciones son restrictivas de la libertad y de derechos, ya que contienen obligaciones de hacer o no hacer o prohibiciones que conllevan al aseguramiento de la formación del adolescente, y no ameritan ser cumplidas en centros de reclusión.
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, tanto de la medida cautelar de prisión preventiva, como del resto de las sanciones definitivas anteriormente señaladas, se establece, en criterio de esta Corte Superior, que el legislador al prever expresamente que para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe computarse el tiempo de prisión preventiva decretada a un adolescente durante el proceso (art. 622, parágrafo 2°, LOPNNA), tomó en cuenta el hecho de que la privación de libertad como sanción, es de aplicación excepcional, y procede únicamente en los supuestos fijados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanados, cuya imposición conlleva un lapso de cumplimiento superior al resto de las sanciones definitivas previstas en la ley especial, las cuales son de menor gravedad y lapso de cumplimiento, por lo cual, se procura que cuando se ordene su aplicación se prive el menor tiempo posible al adolescente del segundo bien jurídico de mayor relevancia tutelado por el legislador patrio, como lo es el derecho a la libertad, derecho humano inherente a toda persona por el hecho mismo de ser humano, aún cuando no es de carácter absoluto, por tener sus limitaciones establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.
Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando el Órgano Jurisdiccional impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la ley especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, de donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza de cuál es la sanción proporcional e idónea a cumplir por el adolescente, y en cuanto tiempo debe ser cumplida, por lo que, en caso de estimar la imposición de una menos gravosa que la privación de libertad, no puede permitirse que ese fin netamente pedagógico se vea desnaturalizado, pretendiendo equipararse el tiempo de prisión que de manera cautelar cumplió un adolescente durante un proceso penal seguido en su contra, cuyo fin es asegurar las resultas de dicho proceso, con sanciones definitivas menos gravosas que la privación de libertad, con un lapso de cumplimiento inferior al de ésta.
Con base a las consideraciones antes explanadas, la Sala estima que durante el lapso efectivo de la medida de prisión preventiva que cumple un adolescente, al igual que durante la modalidad de detención domiciliaria, el mismo está recibiendo un tratamiento de inocente, ya que aún no ha sido dictada en su contra una sentencia condenatoria que como consecuencia imponga una sanción en concreto, por lo que esa finalidad primordialmente educativa que persigue la sanción para dicho momento no existe.
En otro orden de ideas, sobre lo argüido por la accionante, relativo a lo previsto en los artículos 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al cómputo de la sanción, indicando que no debe importar que en la sentencia definitiva se haya impuesto una medida distinta a la privativa de libertad, esta Corte Superior considera necesario señalar al respecto, que el artículo 484 del texto adjetivo penal, refiere que para la elaboración del cómputo de la pena, se descontará la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, mientras que, la ley especial en su artículo 622, parágrafo segundo, prevé que al computar la medida privativa de libertad, debe considerarse el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, evidenciándose del contenido de las citadas normas, que independientemente del tipo de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria, siempre se va a descontar el tiempo de privación de libertad, que sufrió el condenado antes del dictamen de la sentencia condenatoria, y en criterio de esta Superioridad, ello es así, toda vez que en dicha jurisdicción, la pena principal que se impone a los condenados una vez declarada su responsabilidad, es una pena corporal privativa de libertad, mientras que en el sistema penal juvenil, existe un catálogo de sanciones, donde sólo una de ellas es corporal, privativa del derecho a la libertad, puesto que las demás no son corporales, son restrictivas del derecho a la libertad, circunstancia que estimó el legislador como fundamento para la exclusión en esta materia especial, del descuento del tiempo de prisión preventiva sufrida por un adolescente, autorizando tal rebaja sólo en el cómputo de la sanción de privación de libertad.
Ahora bien, en el caso en análisis, la defensa de actas estima que la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, le debe ser descontado el tiempo desde la aprehensión en flagrancia, en fecha 12-02-08, hasta el día 13-02-08, fecha en la cual fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control, esto es un (01) día, así mismo en dicha fecha se acordó la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 16-04-08, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, y se le impuso la sanción de Libertad Asistida, transcurriendo un lapso de dos (02) meses y cuatro (04) días.
Es de destacarse, que la Jueza Segunda de Control, al comprobar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, consideró que el tiempo que debía imponer para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, era el necesario para este caso en concreto, recordando que en la fase de ejecución de medidas, rige el principio de legalidad de las sanciones, antes referido, donde se estableció a tenor de lo preceptuado en el artículo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, por lo que, quienes aquí deciden consideran que no puede proceder la rebaja de la sanción, aludida por la recurrente, supuesto que además como se indicara supra, no está previsto en la citada norma legal, sin que tal circunstancia implique ningún tipo de discriminación, conforme al artículo 21 Constitucional, denunciado por la apelante. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, Confirma la decisión N° 341-08, dictada en fecha 30-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda (s) en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 341-08, dictada en fecha 30-06-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 036-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-324-08
ARdeA/lpg.-