REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 02 de julio de 2008
198° y 149°



DECISION N° 030-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 27-06-08, por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria con custodia policial, en la supra mencionada dirección, en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-05-08, relativa a la declaratoria sin lugar de solicitud de revisión de medida; en fecha 22-05-08, referida al otorgamiento de la prórroga de la medida cautelar al mencionado joven adulto, por el lapso de seis (06) meses, a solicitud por el Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y; en fecha 28-05-08, la cual versa sobre la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 30-06-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
PRIMERO: Arguye el accionante, que el Tribunal de Juicio negó a su representado, la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, no obstante haber decaído la misma, por haber transcurrido más de tres (03) meses, según lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, más de dos (02) años, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido el plazo máximo legal, para el mantenimiento de una medida de coerción personal, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria firme, considerando que el derecho que resulta afectado con tal decisión, es la inviolabilidad de la libertad, en atención a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 37, 548, 558, 559, 581, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 13, 243, 244, 246, 247, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega además, que el joven adulto se encuentra con medida cautelar restrictiva de libertad, desde el día 24-05-06, y en la actualidad con detención domiciliaria con custodia policial, por lo que, a la fecha de la solicitud de la revisión y sustitución de medida, había transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, en consecuencia estima, que al negar el Juzgado de Juicio, la revisión y sustitución de la medida, vulneró el derecho a la libertad personal, la garantía de la afirmación de la libertad, la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, el derecho al debido proceso, la garantía de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía de la presunción de inocencia. En tal sentido, cita un extracto de sentencia dictada en fecha 12-09-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las medidas de coerción personal.
SEGUNDO: Denuncia el presunto agraviado, la convocatoria en fecha 21-05-08, para la realización de una audiencia en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre una prórroga solicitada por la Vindicta Pública, para mantener por más tiempo, la medida cautelar restrictiva de libertad recaída sobre su representado, lo que en su criterio, implica la aplicación de un procedimiento “extraño” a lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por contravenir lo expuesto en el artículo 530 de la citada ley especial.
En torno a ello, estima que se vulneraron garantías y derechos constitucionales tales como, el debido proceso, previsto en los artículos 49.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 546 de la Ley Especial, XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales y 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así mismo la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del debido proceso y del principio de legalidad, establecida en los artículos 49, 49.6 de la Constitución Nacional y 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, el derecho a la defensa, conforme al artículo 49.1 Constitucional, 12 del texto adjetivo penal y 544 de la ley especial. A tales efectos, trae a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 24-01-01, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, en este motivo solicita se declare la nulidad de la audiencia impugnada y consecuencialmente la prórroga de seis (06) meses, concedida por el Tribunal Segundo de Juicio, para el mantenimiento de la medida restrictiva impuesta a su defendido.
TERCERO: Aduce el accionante, que la constitución del Tribunal Mixto en fecha 28-05-08, se realizó de manera irregular e ilegítima, violentándose en su opinión, la garantía del Juez natural, toda vez que el Juzgado de manera tardía realizó el acto de depuración de la jueza profesional, y por consiguiente la constitución definitiva, aunado al hecho de aperturar el debate el mismo día, sin atender a las formalidades legales para la correcta constitución del Tribunal, en razón al rechazo y objeciones por parte de la defensa sobre la Jueza Profesional y la Secretaria, situación que sobrevino en recusación, por estimar que había emitido opinión en la causa, lo que hacía que su imparcialidad y objetivad se encontraran comprometidas, al evidenciarse tal afirmación por parte del presunto agraviado, en las decisiones que se habían emitido en contra del joven adulto acusado, aunado a las amenazas hacia la defensa sobre sanciones disciplinarias por presunta actitud “temeraria en el ejercicio de sus funciones”, en virtud de que primeramente la defensa solicitó a favor de su representado, la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo el decaimiento de la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del citado texto legal, y posteriormente la defensa expresó la improcedencia de ésta norma legal, en cuanto a la convocatoria y realización de la audiencia que prevé dicho artículo, por vulnerar la legalidad del procedimiento, contenido en el artículo 530 de la ley que regula la materia de niños y adolescentes, de lo que derivó en recusación, que no fue resuelta como lo preceptúan las normas adjetiva penales, declarándola el Tribunal de manera “irregular e ilegítimamente” inadmisible por extemporánea.
Esgrime además, que no se le oyó opinión al acusado en cuanto a la constitución definitiva del Tribunal, no se le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así como tampoco del artículo 125 del texto adjetivo penal, ni del artículo 654 literal “e” de la ley especial, por lo que denuncia la violación del derecho a ser juzgado por su Juez Natural, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: El accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1) “Copia simple del escrito de solicitud de sustitución de medida restrictiva de libertad, por otra medida menos gravosa, en la causa 2M-208-07, suscrito por esta Defensa, en fecha quince (15) de mayo de 2008, constante de cinco (5) folios”.
2) “Copia simple de Boleta de notificación, de fecha veinte (20) de mayo de 2008, relativa a la causa 2M-208-07, suscrita por la Dra. Leany Bellera Sánchez, Juez Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, dirigida a esta Defensa, donde notifica que, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida restrictiva de libertad y MANTIENE la privación de libertad (sic) de mi representado, constante de un (1) folio”.
3) “Copia debidamente Certificada del acta contentiva de la resolución sin número, de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, relativa a la causa 2M-208-07, suscrita ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes”.
Así mismo, solicitó a esta Alzada se requiriera del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, lo siguiente:
4) Agenda de audiencias fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio, durante los meses mayo y junio del año 2008.
5) Audiencias fijadas por el mencionado Juzgado, para los días 28-05-08 y 02, 09 y 17-06-08, reflejadas en el Libro Diario, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio.
PETITORIO: Solicita el accionante, se dicte un mandamiento de amparo donde se ordene:
1) Al Juzgado de Juicio otorgar la inmediata e incondicional libertad de su representado.
2) Se declare la nulidad de la decisión sin número dictada en fecha 22-05-08, por el Tribunal Segundo de Juicio, relativa a la negativa de la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, así como a la convocatoria y realización de la audiencia prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y consecuencialmente la prórroga acordada por el mencionado Juzgado.
3) Nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio, hasta la presente fecha y la separación del conocimiento de la causa, a la Dra. Leany Bellera Sánchez, en razón de la violación de la garantía constitucional del Juez Natural, ordenando esta Alzada la realización del juicio oral, mixto y reservado, por ante otro Juzgado de Juicio distinto al que actualmente conoce la causa.
4) La separación del conocimiento de la causa, por parte de la Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio Abog. Aracelis Arrieta Blanco.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), designó al ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como su defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, consta en actas, autorización suscrita en fecha 28-05-08, por el referido joven adulto, para que el mencionado abogado incoara a su favor, acción de amparo constitucional, ratificando además, el nombramiento de defensor realizado en fecha 25-05-06, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
PRIMERO: En cuanto al primer motivo de denuncia, el presunto agraviante alegó que el Tribunal de Juicio negó a su representado, la revisión y sustitución de la medida cautelar restrictiva de libertad, no obstante haber decaído la misma por haber transcurrido más de tres (03) meses, según lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, más de dos (02) años, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Órgano Colegiado observa que esta denuncia, versa sobre el examen y revisión de una medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el amparo en atención al contenido de esta norma legal, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que:
“En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, son las decisiones dictadas el 30 de octubre, 19 de noviembre y 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante las cuales declaró la improcedencia de las solicitudes de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la hoy solicitante, decisiones estas que no impide que la accionante solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sent. N° 1012, dictada en fecha 27-07-08, Exp. N° 08-0352. Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Visto así, precisa esta Corte Superior en Sede Constitucional, que en armonía con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la presencia de una injuria inconstitucional, sino que además no existan vías ordinarias que puedan restituir la situación jurídica que se denuncia como infringida, y en caso de existir tales vías ordinarias, el presunto agraviado no haya podido disponer de éstas.
Por lo que, no puede estimarse que en esta denuncia, la acción de amparo constitucional que ha sido incoada, sea la única vía idónea, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, que arguye el accionante como transgredida, puesto que para ello, existe otra vía procesal ordinaria, por la cual el presunto agraviado podía optar. Por lo tanto, en criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, se declara inadmisible esta primera denuncia, en atención a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
SEGUNDO: La segunda denuncia, versa sobre la convocatoria realizada en fecha 21-05-08, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, para la celebración de una audiencia, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre una solicitud de prórroga peticionada por la Vindicta Pública, donde se acordó la prórroga de seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal, recaída sobre el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En torno a ello, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que dicha denuncia, no se encuentra incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este Órgano Colegiado en Sede Constitucional la admite, conforme lo prevé el citado artículo. Así se declara.
TERCERO: En relación a la tercera denuncia, alega el quejoso que la constitución del Tribunal Mixto en fecha 28-05-08, se realizó de manera irregular e ilegítima, violentándose en su opinión, la garantía del Juez natural, toda vez que el Juzgado de manera tardía realizó el acto de depuración de la jueza profesional, y la consiguiente constitución definitiva del Tribunal, aunado al hecho de aperturar el debate el mismo día, sin atender a las formalidades legales para la correcta constitución del Tribunal, en razón al rechazo y objeciones por parte de la defensa, sobre la Jueza Profesional y la Secretaria, situación que sobrevino en recusación.
Esgrime además, que no se le oyó opinión al acusado en cuanto a la constitución definitiva del Tribunal, no se le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así como tampoco del artículo 125 del texto adjetivo penal, ni del artículo 654 literal “e” de la ley especial, por lo que denuncia la violación del derecho a ser juzgado por su Juez Natural, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, evidencia que esta denuncia, no se encuentra incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en consecuencia hace admisible la misma. Así se declara.
Además de las acreditaciones antes explanadas, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto considera que lo procedente en este caso específico, es declarar inadmisible la primera denuncia, en contra de decisión de fecha 20-05-08, relativa a la declaratoria sin lugar de solicitud de revisión de medida, así como inadmitir los medios probatorios promovidos por el accionante bajo los números 1 y 2, por ser estar relacionados a dicha denuncia, conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y admite el segundo y tercer motivo de denuncia, así como los medios probatorios promovidos por el accionante bajo los números 3, 4 y 5, en cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles y pertinentes al tener relación con la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 22-05-08, referida al otorgamiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de seis (06) meses, solicitada por el Ministerio Público y, 28-05-08, sobre la constitución definitiva del Tribunal Mixto. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al procedimiento a seguir, se aplicará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia dictada en fecha 01-02-2000 (Caso: José Armando Mejia Betancourt y otros), por lo cual se fija audiencia oral, para el cuarto día hábil siguiente, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación librada, a las 11:00 horas de la mañana, en consecuencia se ordena la notificación de: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiéndosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificarse sobre la apertura de este procedimiento, remitiéndosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y; 4) Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la segunda y tercera denuncia, así como los medios probatorios promovidos por el accionante, bajo los números 3, 4 y 5, en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 22-05-08, referida al otorgamiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de seis (06) meses, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 28-05-08, sobre la constitución definitiva del Tribunal Mixto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE el primer motivo de denuncia de la presente Acción de Amparo Constitucional, y los medios probatorios promovidos por el accionante bajo los números 1 y 2, por ser estar relacionados a dicha denuncia, conforme lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: FIJA audiencia oral, para el cuarto día hábil siguiente, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación librada. CUARTO: ORDENA la notificación de: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiéndosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificarse sobre la apertura de este procedimiento, remitiéndosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y; 4) Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 030-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1A-320-08
EEO/lpg.-