CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de julio de 2007
197° y 148°


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
B) DEFENSA: Abogados en ejercicio ANGEL GONZALEZ PARRA y RAQUEL BARBOZA GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.273 y 110.047, respectivamente.
C) FISCAL: El ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: Quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE ANTONIO GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ.
E) DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con en artículo 83 todos del Código Penal.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados en ejercicio ÁNGEL GONZALEZ y RAQUEL BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.273 y 110.047, respectivamente, actuando como defensores del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 42-08, dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, como coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de José Antonio Godoy Santana y Emérita del Carmen Álvarez, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y ocho (08) meses.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 04-07-08, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La defensa de actas, representada por los abogados en ejercicio ÁNGEL GONZALEZ y RAQUEL BARBOZA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncian los accionantes, que existe errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo a tales efectos, el contenido del mencionado artículo 583 de la ley especial.
Continúan alegando los recurrentes, que de acuerdo a la disposición legal citada, en el caso bajo análisis, el tiempo de cumplimiento de la sanción, la cual está comprendida en cinco (05) años, es de un tercio a la mitad, lo que en su criterio, significa que la misma debió ser de tres (03) años y cuatro (04) meses, que sería un tercio, o en caso de ser la rebaja de la mitad, sería de (02) años y seis (06) meses.
Señalan además, que para dictar la sanción, el Jurisdicente realizó consideraciones en relación a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo pautado en sentencia N° 09-05, dictada en fecha 29-11-05, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual estima la defensa, que es el correcto, sin embargo no debe ser aplicado en esta jurisdicción especial, ya que no procede por vía supletoria, porque que las normas que rigen en este sistema penal juvenil, son de carácter obligatorio, sobre ello, transcriben el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguyen los recurrentes, que la ley aplicable es la especial y no el texto adjetivo penal, para lo cual, citan un extracto de una sentencia dictada en fecha 19-02-04, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, igualmente hacen un análisis del artículo 583 de la ley especial, además de realizar citas doctrinarias al respecto, para concluir transcribiendo un extracto de la Sentencia N° 623, dictada en fecha 07-11-07, Exp. N° C07-0324, por la Sala Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Solicitan los accionantes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se “deje sin efecto” la sentencia impugnada y se proceda a realizar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, ejercida por el abogado EDUARDO OSORIO, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el Ministerio Público, que no existe violación de la ley por errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la sentencia condenatoria deviene de la manifestación del joven adulto de admitir los hechos, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Continúa esgrimiendo, que la rebaja de la sanción ha seguido el criterio adoptado por la sentencia 09-05, dictada en fecha 29-11-05, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en base al principio de proporcionalidad, impuso la respectiva sanción, teniendo su asidero en la gravedad de los hechos, donde se evidencia el deceso de dos ciudadanos “ancianos”, a quienes se les dio muerte de manera atroz, hechos que además causaron conmoción pública, por lo que estima, que cuando el Juez de Control se auxilia en el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicarlo de manera supletoria al caso, lo hace por disposición del artículo 537 de la ley especial, para regular de manera más correcta e idónea la imposición de sanciones adecuadas y proporcionales, llevadas a casos excepcionales que así lo ameriten, ello en atención a las víctimas y al sancionado.
Concluye alegando quien contesta, que los accionantes no han planteado ninguna solución acorde a su pedimento, por lo que estiman improcedente e infundado el recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 453 del texto adjetivo penal.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso interpuesto “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado”.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 42-08, dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de José Antonio Godoy Santana y Emérita del Carmen Álvarez, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y ocho (08) meses, por el procedimiento especial de admisión de hechos.
V. NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de audiencia preliminar, considerado el acto de mayor relevancia en la fase intermedia del proceso penal, en el cual el Juez de Control, al concluir el mismo, emitió el respectivo pronunciamiento donde acuerda el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestado por el acusado de actas, procediendo a imponer la sanción respectiva.
Ahora bien, esta Corte Superior al revisar las actas procesales, en especial la que refiere el desarrollo de la audiencia preliminar, determina que la misma incurre en una infracción de ley, siendo el caso que la misma soporta una trasgresión del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma, tenemos que la citada norma constitucional, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

En el caso en estudio, la infracción verificada en la audiencia preliminar es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna; por lo cual, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba de la exposición que rindiera el abogado Ángel Emiro González, en su carácter de defensor del joven adulto acusado, durante el acto de audiencia preliminar, toda vez que el mencionado ciudadano realizó planteamientos relativos al fondo del proceso, puesto que el mismo arguyó:
“Vista la admisión de mi defendido…en relación a este particular se puede observar que en las actas, aun (sic) cuando mi defendido estaba admitiendo, solo (sic) existe una prueba técnica que compromete su responsabilidad, ella es las huellas dactilares colectadas en la camioneta de las hoy victimas (sic), ya que no existe un testigo presencial o un señalamiento directo de cualquier persona hacia mi patrocinado, en cuanto a los hechos que fueron imputados…” (folios 292 y 293).

De lo antes transcrito, se evidencia que la defensa de actas, durante su intervención, alegó que aún cuando el acusado estaba admitiendo los hechos, consideraba que únicamente existía una prueba técnica que comprometía su responsabilidad penal, siendo ésta las huellas dactilares colectadas en la camioneta propiedad de las víctimas, toda vez que en su opinión, no existen testigos presénciales y no hay un señalamiento directo por parte de otra persona hacia el joven adulto, en atención a los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, señalar que la admisión de los hechos, en su naturaleza y forma, se erige como un acto personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del acusado. Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:
“…es necesario pues, que la admisión de los hechos, se haga en forma expresa, clara, precisa e indubitada de aceptación de la imputación que en concreto constituya el objeto de la acusación, reconociendo de manera explícita su culpabilidad en el hecho imputado” (MORENO BRANDT, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. Primera Reimpresión de la Primera Edición. Caracas. Vadell Hermano Editores. 2004. P: 504).
Ahora bien, en el caso en concreto -como ya se dijo ut supra- la defensa del joven adulto acusado, en el decurso del acto de audiencia preliminar, planteó alegatos que constituyen circunstancias no de forma, sino propios del fondo del proceso, oportunos para ser debatidos en un juicio oral, ello en virtud del principio de contradicción, aunado al hecho que tales planteamientos están prohibidos por disposición expresa del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra preceptúa “El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia oral no se debatan cuestiones propias del juicio oral”. Y si bien, en el cuerpo de este fallo se indicó que la admisión de los hechos es un acto personalísimo, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado, que es necesario recordar que la defensa técnica, constituye una parte esencial del derecho a la defensa, toda vez que el defensor es quien orientará al acusado sobre el proceso seguido en su contra, elaborando entre ambos estrategias de defensa, tal y como lo expone el autor patrio Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, al alegar: “El defensor es parte (instrumental) es el asesor técnico (letrado) de la parte material del proceso penal, como tal orienta y guía la defensa técnica del procesado” (Autor y obra citados. Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002. p: 424).
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los alegatos de fondo explanados por parte de la defensa técnica en el decurso de la audiencia preliminar, siendo éste:
“El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica, de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto, su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.
Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.
El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.
Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos” (Subrayado nuestro) (Sala de Casación Penal, Sent. N° 155, dictada en fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Exp. N° C-2003-0428).

Así mismo, dicha Sala, en Sentencia N° 430, dictada en fecha 12-11-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Exp. N° 2004-0264, en términos similares dejó establecido:
“En el presente caso, la Defensora Pública Penal Décima, abogada BELKIS ALVARADO de BURGUERA, en la audiencia preliminar, luego de manifestar su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitó un cambio en dicha calificación de homicidio calificado a homicidio intencional. Posteriormente el imputado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, admitió los hechos materia de la acusación fiscal.
El alegato de la defensa, referido a que no se podía calificar el delito de homicidio, por no haberse cometido dicho delito durante la ejecución de un robo agravado, pues la víctima fue encontrada con todas sus pertenencias (cadena, pulsera, anillos, etc.), constituye un argumento de fondo que deben ser objeto del debate oral y público.
La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público …
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el juzgador al acoger la admisión de los hechos efectuada por el acusado y no darle la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, infringió el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio, previstos en los artículos 1º y 18 eiusdem.
Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara” ” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, se evidencia que en el caso en concreto, no se lograron configurar los presupuestos que otorgan validez, a la Institución de la Admisión de los Hechos, toda vez que al señalar en el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa de actas, que sólo existe una prueba técnica que compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, afirmando la no existencia de testigos presénciales o señalamiento directo por parte de otra persona hacia el joven adulto, lo que constituye a juicio de esta Sala un alegato propio que debe ser dilucidado en juicio oral, vulnerándose con ello el procedimiento especial de admisión de hechos, que acarrea la violación del debido proceso, asimismo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a declarar la nulidad de oficio de la sentencia condenatoria accionada, en beneficio del acusado, debiéndose reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control proceda a dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento y ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del acusado de actas, determinando los hechos por los cuales se enjuicia al joven adulto, para que las partes puedan demostrar sus alegatos; esto es, sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal interpuesto, admitido por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, en beneficio del acusado en criterio de esta Sala, se expresa en estos términos, toda vez que en el juicio oral y reservado a efectuarse, el acusado ejerza su derecho a la defensa de modo tal, que pudiere desvirtuar o no los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. En tal sentido, la nulidad de oficio en beneficio del acusado, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Corte Superior comparte. Así se decide.
Por último, en cuanto al único motivo de apelación en el escrito interpuesto por la defensa, esta Sala no puede pronunciarse respecto del mismo, toda vez que en la presente decisión, se declara de oficio, la nulidad de la sentencia impugnada en beneficio del acusado, siendo el caso que el mismo no produce efectos jurídicos alguno. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en beneficio del acusado, de la Sentencia N° 42-08, dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado a quo dictar el auto de enjuiciamiento y ordenar la apertura del juicio oral y reservado en contra del acusado de actas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente sentencia y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 008-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1As-323-08
EEO/lpg.-