CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 15 de julio de 2008
198° y 149°
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana ONEIDA LUISA SÁNCHEZ.
DELITO: Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Oneida Luisa Sánchez, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 05-06-08, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. Doris Fermín Ramírez, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reasignándose la ponencia en fecha 09-06-08, a la Jueza Profesional Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de esta Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 17 de junio del presente año, según decisión N° 024-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 01 de julio de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente del ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana Mireya García de Calles, en su condición de tía del acusado, observándose la inasistencia de la ciudadana Oneida Luisa Sánchez, en su carácter de víctima. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:
La defensa del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia el accionante, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando que la misma no enuncia de forma clara y exacta los hechos imputados, así como no indica con un razonamiento lógico y circunstanciado los hechos que estimó acreditados y probados, tampoco expresa de manera precisa y correcta la calificación jurídica objeto de la imputación, ni las disposiciones legales aplicables, también estima que existe falta de motivación en cuanto a la imposición de la sanción, puesto que no determina de manera correcta, exacta y clara la naturaleza, duración y rebaja de la misma.
Continúa alegando el recurrente, que en la sentencia apelada, existen errores de hecho y de derecho, conllevando éstos últimos a su nulidad, los cuales se presentan en la falta de individualización correcta de los hechos imputados, admitidos y probados, ya que en su opinión, de manera errada se dieron por acreditados y probados hechos imputados y admitidos, subsumiéndolos el Juez en una errónea normativa sustantiva penal, igualmente de manera equívoca, se determinó la naturaleza, duración y rebaja de la sanción, con la “mezcla” de la discrecionalidad reglada, aplicable a los adolescentes y la dosimetría penal aplicable a los adultos.
Señala que en la sentencia impugnada, los errores se observan en la fecha de la comisión de los hechos y en las circunstancias que fueron objetos del proceso, los cuales se estimaron como acreditados, ya que por un lado se indicó que éstos sucedieron en fecha 27-06-03, para luego referir que fue en fecha 03-02-08, también existen en lo atinente a la calificación jurídica, ya que en el fallo de manera errónea se subsumió el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 todos del anterior Código Penal, transcribiendo incluso las mencionadas normas legales, sin embargo estima la defensa, que es “obvio” que dicho delito encuadra en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal vigente.
Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, en la determinación de la naturaleza, duración de la sanción impuesta y la rebaja concedida por la admisión de los hechos, denuncia el accionante que la misma se presenta, al no determinarlas el Juez de Control de manera correcta, exacta y clara, ya que las sustentó erróneamente en las normativas previstas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “mezclando o confundiendo” la discrecionalidad otorgada en atención al artículo 622 de la citada ley especial, con la dosimetría penal de adultos, las cuales en criterio del apelante, pareciera que “equipara o asemeja” en razón de las menciones que hace de los artículos 37 y 74 del Código Penal, aplicables en materia penal ordinaria, además de las citas jurisprudenciales y doctrinales, alusivas a los artículos 376 y 244 del texto adjetivo penal, éste último, en su opinión, no se ajusta al presente caso, toda vez que el mismo versa sobre la imposición de una sanción y no de una medida cautelar.
Aduce también, que en el fallo impugnado el fundamento de la naturaleza, duración y rebaja de la sanción, se basa en un criterio sustentado por esta Superioridad, en la sentencia N° 09-05, dictada en fecha 29-11-05 “en la cual se hace un análisis minucioso del artículo 376 de COPP y no un examen meticuloso del artículo 583 de la LOPNNA”, manifestando además, que la remisión que ordena la ley especial no es expresa, sino genérica, aplicable en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la mencionada ley, por lo que en su criterio, el hecho de estar la institución de admisión de hechos, desarrollada de manera más amplia en la jurisdicción ordinaria que en la juvenil, no “autoriza ni justifica” su aplicación supletoria, sobre ello, cita un extracto de una decisión no identificada, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y transcribe el contenido del artículo 583 de la ley especial, estimando que al estar contemplada la admisión de los hechos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe aplicarse supletoriamente la ley adjetiva penal.
Arguye al mismo tiempo, que en la ley especial se habla de sanciones, donde en los casos que proceda la privación de libertad la rebaja es de un tercio a la mitad, empleando la norma la preposición “de” y el verbo “podrá” rebajar, mientras que, en la jurisdicción ordinaria, se habla de penas, con una rebaja aplicable a todos los delitos que va desde un tercio a la mitad de la pena, utilizándose la preposición “desde” y el verbo “deberá” rebajar, estableciendo incluso, una rebaja específica al indicar “atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
A la par considera, que es distinto el régimen de imposición de las sanciones en la jurisdicción juvenil y de las penas en adultos, ya que para éstos existe una pena en concreto para cada tipo de delito, con una pena máxima de treinta años, con dosimetría y compensación de agravantes y atenuantes, siendo el quantum de la pena de “una rigidez casi matemática”, mientras que para los adolescentes, no existe una pena para cada tipo penal, con una sanción máxima de cinco años, donde rige la flexibilidad para determinar la naturaleza y el quantum de la sanción aplicable.
Por otra parte, manifiesta la defensa que el fallo accionado, se apoya en el criterio expresado, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 34, de fecha 20-01-06, relativa a la forma de proceder en los casos de admisión de hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe concurrencia de circunstancias atenuantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, estimando que tal circunstancia es aplicable en el derecho penal de adultos y no en el juvenil, donde rige la discrecionalidad de las pautas contenidas en el artículo 622 de la ley especial. Además, señala que el Juez a quo también trajo a colación, una sentencia dictada en fecha 31-03-05, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa al principio de proporcionalidad, siendo el caso, que el Juez de Control no impuso una medida cautelar, sino una sanción, cuya proporcionalidad e idoneidad deviene de las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial, igualmente aduce, que en atención a dicho principio, la sentencia apelada refirió doctrina del autor Samer Richani.
A su vez, también esgrime el recurrente, que en la sentencia se plasmó que la sanción de privación de libertad, se impone conforme a las pautas previstas en el antes citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa al respecto, que ni éste último, ni el artículo 37 del Código Penal son aplicables en la jurisdicción juvenil.
Sobre lo anterior, manifiesta que las pautas fueron consideradas, bajo un “esquema o formato” que sirve para todos los casos, además de ello, denuncia que se omitió la pauta relativa al literal “h” del artículo 622 de la ley especial, relativa a los resultados de los informes clínico y psico social, circunstancia que determina según su opinión, que la sentencia no se encuentre individualizada, transcribiendo lo señalado en el fallo accionado en relación a los literales “a”, “c” y ”e” de la citada norma legal.
Aduce además, que el Juez a quo no expresa las razones por las cuales impuso la sanción de privación de libertad, aún cuando en la causa bajo análisis se está en presencia de un delito grave, que es susceptible de privación de libertad, estimando que dicha medida no es de aplicación automática, por lo que considera necesario que el juzgador explique el por qué impuso ésta y no otra, aunado al hecho de que no analizó lo alegado y solicitado por la defensa, ni el por qué decretó la sanción de cuatro (04) años y seis (06) meses, en consecuencia la rebaja de seis (06) meses.
Concluye en este aspecto, denunciando que en la sentencia, al haber una indeterminación subjetiva y legal de los hechos y de la sanción impuesta, constituye falta de motivación, para lo cual, cita extractos de las sentencias N° 460, 293 y 2465, dictadas en fechas 19-07-05, 20-02-03 y 15-10-02, respectivamente, la primera de ellas por la Sala de Casación Penal y las otras, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las sentencias, estimando al respecto, que tal circunstancia afecta las garantías procesales contenidas en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la reposición de la causa, al estado de realizar la audiencia preliminar ante otro Juez distinto al que dictó la presente sentencia.
SEGUNDO: Por otra parte, arguye el recurrente que existe violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando por falta de aplicación, la infracción de los artículos 458 y 455 del vigente Código Penal, por ser éstos en los que subsumen los hechos atribuidos al acusado de actas y no los señalados en la sentencia, como lo son los artículos 460 y 457 del anterior Código Penal.
Igualmente, denuncia por falta de aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 376 del citado texto adjetivo penal por indebida aplicación, incurriendo en su opinión el fallo accionado, en un error de derecho, al fundamentar la sanción impuesta y la rebaja concedida al acusado de actas, en atención a lo estipulado en el mencionado artículo 376 del texto adjetivo penal, considerando la defensa, que la ley que rige la materia de niños y adolescentes, tiene su propia normativa establecida en el citado artículo 583, que es distinta a la prevista en la norma acogida por el Juez a quo, que rige en la jurisdicción ordinaria, por lo que en su opinión, no puede fundamentarse en esta disposición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
La defensa de actas promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar.
2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 06-05-08 (aquí recurrida).
PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad absoluta del fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 434 del citado texto adjetivo penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Observa esta Alzada, que la Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, dio contestación al referido medio de impugnación, en fecha 28-05-08, interponiendo dicho escrito a las 05:58 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 270 al 276), siendo éste el sexto día hábil, tal y como consta del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 278 y 279, esto es, fuera del lapso establecido conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace extemporánea la referida contestación, por lo cual, los alegatos expuestos en la misma, no serán reproducidos en la presente sentencia.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Oneida Luisa Sánchez, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 01 de julio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo asistió a la audiencia, igualmente del ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudadana Mireya García de Calles, en su carácter de representante legal del acusado, observándose la inasistencia de la ciudadana Oneida Luisa Sánchez, en su carácter de víctima.
En la citada audiencia, la parte apelante abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo en forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“La defensa ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesta en fecha 20-05-08, en contra la sentencia número 27-08, de fecha 06-05-08, dictada por el Juzgado Segundo de Control, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en audiencia preliminar, en dicha sentencia se le impone a mi defendido la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de 4 años y 6 meses, es decir, se le concede solo la rebaja de 6 meses, por haber solicitado la Fiscalía el plazo máximo de duración de la referida sanción, por un hecho ocurrido el 27-06-03. Esta defensa denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 452 numeral primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se dice que hay falta manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la misma no anuncia de forma clara y exacta los hechos imputados, no indica con un razonamiento lógico y circunstanciado los hechos que estima acreditados y probados, y no expresa de manera precisa y correcta la calificación jurídica objeto de la imputación y las disposiciones legales aplicables, igualmente la sentencia incurre en falta manifiesta de motivación en la imposición de la sanción, en razón de que no determina de manera correcta, exacta y clara, la naturaleza y duración de la misma y la rebaja concedida al adolescente hoy joven adulto. La misma no cumple con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito imputado, admitido y dado por probado, ni cumple con la determinación correcta de la sanción, por que no esta debidamente motivada. En relación a la calificación jurídica, la sentencia subsume erróneamente el delito de robo agravado en la modalidad de mano armada en calidad de coautor. En cuanto a la segunda denuncia de falta manifiesta de motivación en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta, a mi defendido, el juez no determinó de manera correcta exacta y clara, la naturaleza y duración de la misma y la rebaja concedida al joven adulto, como postura procesal de la admisión de los hechos. Igualmente esta defensa denuncia la infracción de los artículos 458 y 455 del Código Penal vigente, por falta de aplicación, por ser estos los que subsumen los hechos, y no en la sentencia recurrida como los son los artículos 460 y 457 del Código Penal derogado. Esta defensa ratifica todo, el escrito de apelación presentado y solicito a esta Corte, declare con lugar el recurso interpuesto, y anule la sentencia recurrida, ordenado la reposición de la causa y se realice una nueva audiencia por otro tribunal, es todo”.
Por su parte, la Vindicta Pública representada por el ciudadano EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“La defensa denuncia la falta de motivación, pero explica donde están las faltas de la sentencia recurrida, la defensa se orienta hacia el contenido de aquellas sentencias que son producto de un debate oral en fase de juicio y el presente caso, la sentencia se ha producido por vía excepcional, ante un juez de control, una vez que el imputado admitió los hecho imputado. Considero que la sentencia no tiene falta de motivación de la sentencia, y por lo contrario tiene una redacción sencilla pero correctamente fundada, que se ha sancionado al adolescente en perfecta correspondencia con los hechos que admitieron, y con una sanción acorde y proporcional a los hechos. La defensa no indica con claridad y separadamente cuales son los errores de hecho y de derecho, que conlleven a la nulidad de la sentencia. La defensa denuncia que al momento de establecer la sanción en el presente caso, el juez incurrió en falta de motivación, puesto que lo alegado para llegara imponer la sanción en la presente causa, no se corresponde con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el juez estableció en la sentencia razones de hecho y de derecho, por lo que mal puede alegar falta de motivación al momento de la imposición de sanción, ya que las consideraciones son claras y detalladas, basándose en la proporcionalita e idoneidad de la medida, en la sentencia recurrida, dejó expresado, la rebaja de la sanción a imponer, la cual para el presente caso fue de seis meses, al tiempo que fue solicitado por el Ministerio Público. No existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa. Es todo”.
Así mismo, el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar en atención a lo previsto en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contestó que deseaba hacerlo, señalando: “Estoy pagando nueve año, tengo 7, estoy detenido desde 2003 y tengo una sentencia de cuatro año. Es todo”.
Igualmente, la ciudadana Mireya García de Calles, en su carácter de tía del joven adulto, expuso: “Lo único que pido es justicia Es todo”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Las denuncias interpuestas en este primer motivo del presente medio recursivo, se basan en: 1) Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando el apelante que en la misma no enuncia de forma clara y exacta los hechos imputados; 2) No indica con un razonamiento lógico y circunstanciado los hechos que estimó acreditados y probados; 3) No expresa de manera precisa y correcta la calificación jurídica objeto de la imputación, ni las disposiciones legales aplicables y 4) Que existe falta de motivación en cuanto a la imposición de la sanción, puesto que no se determina de manera correcta, exacta y clara la naturaleza, duración y rebaja de la misma.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que la última denuncia de este primer motivo de apelación, relativa a la falta de motivación de la imposición de la sanción, en cuanto a la naturaleza, duración y rebaja de la misma, forma parte integrante del segundo motivo de apelación, por lo tanto, se resolverán en conjunto al momento de estudiar el mencionado segundo motivo.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, donde el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Por lo que, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.
Así las cosas, por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto es que tiene esencia propia. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:
1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA”, expresa que la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.
2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.
El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.
El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y en el cual iban de pasajeros RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.
3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Yajaira Inmaculada Esqueda, tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.
Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Negrillas del TSJ), (Sent. N° 0948, dictada en fecha 11-07-00, Exp. N° C990080, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.).
Al trasladar la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se establecieron no sólo los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de hechos, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, sino además en su estructura, presenta las exigencias contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: la determinación de los hechos que se estiman acreditados; circunstancias de hecho y de derecho de la decisión; de la calificación jurídica; de la sanción y la parte dispositiva, sin embargo presenta otro aparte, que es con el cual comienza la decisión, relativo a los hechos objeto de la acusación fiscal.
Ahora bien, de la lectura de la sección, referida a los hechos objeto de la acusación fiscal, se observa que el Juez de Control, transcribió parte de los hechos narrados en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, manifestando que los hechos imputados al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), devienen de la denuncia interpuesta por la ciudadana Oneida Sánchez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (recibida en fecha 01-07-03 por el Ministerio Público), quien alegó que el día 27-06-03, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en el frente de su residencia, donde también se encuentra un local, en compañía de otra ciudadana, cuando llegaron unos sujetos que se introdujeron en la residencia, mientras que el acusado de actas se encontraba apuntándola con un arma de fuego, al tiempo que todos ellos la despojaban de sus pertenencias personales y de productos que se encontraban en el local, para luego marcharse.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que este capítulo no constituye en sí un requisito que deba contener toda sentencia, por el contrario, lo que si debió plasmar el a quo en el cuerpo del fallo, eran las circunstancias que condujeron al procedimiento por admisión de los hechos, la cual proveniente de una acusación fiscal, que trajo como consecuencia la celebración de una audiencia preliminar, en virtud de tratarse la presente causa de un procedimiento ordinario, pudiendo además el jurisdicente, indicar el tipo penal donde se habían subsumido los hechos atribuidos al acusado que le fueron imputados por la Vindicta Pública.
Por otra parte, sobre la determinación de los hechos que se estiman acreditados, el jurisdicente, dejó asentado que de la declaración rendida por el acusado de actas, así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, además de la voluntad del joven adulto de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, se daban por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal.
Sobre ello, es necesario indicar, que si bien en la presente causa se suprimió la fase contradictoria del proceso, tal circunstancia no era óbice para que el Juez a quo, señalara de manera específica, lo sucedido durante la audiencia preliminar, en cuanto a cómo se produjo la declaración rendida por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual debía ser cónsona con los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que sólo se limita a indicar que hubo una audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-08, aunado a las pruebas que fueron promovidos en la acusación fiscal, sin establecer cuáles fueron tales elementos probatorios, también pudo decir en el cuerpo del fallo, si era procedente o no la admisión de hechos en esta fase del proceso penal, para poder determinar en base a todos estos elementos, los hechos que preciaba como acreditados el Juzgado Segundo de Control, toda vez que observa esta Sala, nada se dice en concreto sobre cuáles son esos hechos, objeto del presente proceso.
En otro orden de ideas, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que fueron estimadas, se plasmó en la decisión impugnada que el acusado de autos admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sin desvirtuar la conducta desplegada por el mismo, el día 27-06-03, lo que da por probado el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, señalando el jurisdicente, que dicho tipo penal se encuentra previsto y sancionado, en el artículo 460, en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, para posteriormente indicar en la sentencia, que los hechos sucedieron el día domingo 03 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, procediendo a narrar los hechos descritos en el escrito acusatorio, alegando que, además de ello, el testimonio del joven adulto acusado de declararse culpable, bastó para hacerlo merecedor de una sanción penal.
No obstante, en otra sección aparte se hace mención sobre la calificación jurídica, donde el jurisdicente se limita a transcribir los artículos 460, 457 y 83 del vigente Código Penal, que preceptúan los delitos de Secuestro y Robo de Documentos, respectivamente y el último refiere la coautoría, sosteniendo al respecto, que las transcripciones de tales normas, se hacía a los fines de concatenar en el derecho los hechos, considerando que se explicaba así la forma de participación del sujeto activo. Igualmente, cita Sentencia N° 280, dictada en fecha 20-06-06, por el Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar la Sala respectiva, relativa al procedimiento por admisión de hechos.
En base a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que los hechos narrados son los imputados al joven adulto en la acusación fiscal por el Ministerio Público, pudiendo determinarse a criterio de esta Sala, como un error material en la sentencia, cuando refiere que los hechos sucedieron el día domingo 03 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, sin embargo, cuando el Juez de Control, realizó la correspondencia entre los hechos y el derecho, transcribió normas legales que en nada refieren el tipo penal por el cual fue acusado el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como lo es el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, delito éste por el cual luego admitió su participación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, del anterior Código Penal, puesto que los hechos sucedieron en el año 2003, y no bajo la vigencia del actual texto sustantivo penal, cuya reforma se realizó en fecha 13 de abril de 2005, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5768, texto sustantivo penal, que prevé otras conductas penales en los artículos transcritos por el Juez a quo, por lo que era necesario explicar además, por qué se iba a aplicar la ley de manera retroactiva, tal y como lo establece el artículo 24 Constitucional.
Ahora bien, al dictarse una sentencia, no sólo es necesario indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la misma tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00176, dictada en fecha 25-04-03, Exp N° 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado, que:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el Juez de Control, en cada aparte en los cuales estructuró la sentencia, no explicó ni desarrollo, las circunstancias que condujeron al procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue realizado en audiencia preliminar, así como tampoco cuáles fueron esos hechos que el Tribunal determinó como ciertos, nada dice sobre los elementos que sumados a la declaración de culpabilidad por parte del acusado, daban por ciertos los hechos admitidos por el mismo, y que pudieren, en consecuencia, subsumirse en el derecho, para poder proceder al dictamen de la respectiva sentencia condenatoria, señalando además de manera equívoca, una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos atribuidos al acusado de autos por el Ministerio Público.
De tal modo, evidencia esta Sala que en la sentencia apelada no se logra extraer con certeza todas las circunstancias necesarias que conllevaron al dictamen de la misma, por el contrario, esta Alzada para su comprensión ha recurrido a otras actuaciones, tales como el acta de audiencia preliminar, lo que en criterio de este Órgano Colegiado, incurre en el vicio de indeterminación del fallo como se ha señalado, y consecuencialmente en una manifiesta falta de motivación, recordando que en nuestra legislación interna se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, no obstante constituir la presente, una sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que es como ya se dijo anteriormente sui generis, y ser exigido menos requerimientos que los pautados para las sentencias dictadas producto de un juicio oral, donde existe contradictorio y evidentemente valoración de todas las pruebas reproducidas, debiendo igualmente estar fundamentada en criterios racionales jurídicos.
Así las cosas, es procedente indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino también abarca la medida sancionatoria que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez en su sentencia, lo cual no sucedió en el presente caso.
Sobre este aspecto, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Visto así, de la doctrina y jurisprudencia antes transcritas considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia, produciéndose como consecuencia la nulidad de la sentencia accionada. Y así se decide.
En cuanto al segundo motivo de apelación del medio recursorio, interpuesto por la defensa, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto al mismo, toda vez que en el cuerpo del presente fallo se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación, lo que hace que no pueda determinarse en consecuencia, sobre la aplicación de la sanción. Así se decide.
Por último, esta Sala advierte al apelante que al recurrir de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, se fundamentó en el artículo 452 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente el motivo de denuncia contenido en el numeral 1°, corresponde al numeral 2° del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se le recuerda a la defensa de actas, que esta circunstancia ha sido reiterada, con ocasión de haber interpuesto otros recursos de apelación de sentencia, por lo que esta Superioridad, insta a la defensa a prestar la debida atención, al momento de señalar la norma legal aplicable sobre la cual se erige el fundamento de sus denuncias.
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia Anula la Sentencia N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 006-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1As-315-08
ARdeA/lpg.-
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