República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 751-08-15

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de quien en actas no aparece característica alguna de identificación.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MALMOL GRANITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil. Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 1995, bajo el No. 41, tomo 6-A y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO, de quienes en actas, no aparece característica alguna de identificación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A.: El profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A. y los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO.



Antecedentes.

De las actas remitidas a este Juzgado Superior se observa, que en fecha 10 de enero de 2008, el abogado EURO LAGUNA, con el carácter ya expresado, y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2008, el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, diciéndose actuar con el carácter de “…Defensor Judicial como persona natural a títulos personales, como parte demandada en este juicio…”, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto fechado el 18 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas presentadas por las partes, negando el segundo particular de las pruebas promovidas por la parte co-demandada. De dicho auto, el abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, con el carácter ya expresado, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de marzo de 2008 y, se acordó remitir las presentes actas a este Tribunal Superior, quien en fecha 22 de mayo de 2008 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte co-demandada CLEMENTE PIERRO RICHETTI, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes, sin observaciones de la demandante.

Ahora bien siendo hoy, el día dieciséis (16) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento civil este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.


Consideraciones para resolver:

Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, promueve el abogado EURO LAGUNA, en su carácter de Defensor Judicial en representación de la empresa INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A., en su parágrafo segundo, lo siguiente:

SEGUNDO: “… Promueva y solicito que se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe a las intereses que tiene que calcular el Banco Central de Venezuela de este monto ya que son muy elevados dicho intereses Banco con sede en la Ciudad de Caracas…”

A tales efectos, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Pues bien, transcrito lo anterior, el mismo contiene la llamada PRUEBA DE INFORMES, lo que trata básicamente de ahondar en el conocimiento de los hechos controvertidos, para el cual el Juez no debe escatimar medios de información lícitos. Acorde con esos objetivos le es posible recurrir a las entidades públicas o privadas que, por haber ejecutado o visto alguna gestión, sean capaces de aportar sus propias opiniones, útiles para perfeccionar el conocimiento de los hechos.-
Ahora bien, se constata del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diez (10) de Enero del presente año (2008), por el profesional del derecho EURO LAGUNA, con el carácter ya expresado, que la prueba promovida no encuadra en la norma antes señalada, dado que dicha norma solo esta sujeta a la posibilidad de hechos litigiosos que constes en documentos, libros, archivos u otros papeles en bancos (sic); no ajustándose esa promoción, como antes se dijo, a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el promovente de esta prueba, en caso de requerir cálculos de intereses sobre cualquier monto, deberá esperar la oportunidad legal correspondiente para hacer la respectiva solicitud, es decir, cuando halla pronunciamiento a través de una sentencia como antecedente, es allí que nace la oportunidad para hacer la referida solicitud; es por lo que este Órgano Superior impretermitiblemente declarara en el dispositivo del presente fallo Confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, Sin Lugar la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho EURO LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A.- ASI SE DECIDE.-

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, apelación interpuesta por el Profesional del Derecho EURO LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS C.A., en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2008.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO. LA SECRETARIA,



MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,



MARIANELA FERRER GONZALEZ.

AMZ.-