República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 767-08-31

PARTE DEMANDANTES: Los ciudadanos DANIELA BRENZINI viuda DE BACCO, ALESSANDRO BRUNO BACCO BRENZINI, DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y STEFANIA DENISE BACCO BRENZINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.181.617, V.-15.809.750, V.-11.248.590 y V.-8.696.794, respectivamente, domiciliados los tres primeros de los nombrados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la última mencionada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2.001, bajo el No. 65, tomo 6-A de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO PAEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.680 y 77.731, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional JAZMIN RICHARD BORJES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por los ciudadanos DANIELA BRENZINI viuda DE BACCO, ALESSANDRO BRUNO BACCO BRENZINI, DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y STEFANIA DENISE BACCO BRENZINI en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió los profesionales del derecho SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO J. PÁEZ MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos DANIELA BRENZINI viuda DE BACCO, ALESSANDRO BRUNO BACCO BRENZINI, DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y STEFANIA DENISE BACCO BRENZINI, y demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la referida causa ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el a-quo negó la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, quien apeló de dicha decisión motivo por el cual en dicha oportunidad subieron la pieza de medidas a esta Alzada, decidiendo en fecha 13 de marzo de 2007, Con Lugar, la apelación interpuesta, no ejerciéndose contra la referida decisión recurso de casación, se remitió el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa, razón por el cual en fecha 13 de junio de 2007, decretó medida de Secuestro “…sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la avenida Bolívar, signado con No. 116, al lado del Palacio del Blumer, frente del Centro Comercial Oliva a 95 metros de la Avenida Intercomunal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho inmueble esta formado por una parcela de terreno que mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) de fondo que forma parte de mayor extensión de y posee una construcción que consta de las siguientes dependencias: Un Salón de 11,60 mts. x 7,75 mts. que tiene una barra de concreto con tope de madera de 10,30 mts. de largo; un salón 5,75 mts. x 7,70 mts., dos salas sanitarias de 3,50 mts. x 3,00 mts. cada una, un salón de 2,90 mts. x 7,90 mts.; un salón de 4,10 mts. x 5,70.; un salón de 3,15 mts. x 7,75 mts.; un baño de 2,00 mts. x 2,70, mts. y un baño de 2,20 mts. x 2,00 mts.; un deposito por 89 m2, un porche en la parte posterior que mide 12 mts. x 6,00 mts.; y un estacionamiento asfaltado, ubicado en el frente de dicha construcción, que mide 17,80 mts. x 22,30….”.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana LIGIA COROMOTO LOPEZ DAVILA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., asistida de abogado, manifestó:

“….En fecha primero (01) de noviembre del 2007, se realizó un convenimiento ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, el cual fue suscrito por mi y mis abogados asistentes y los apoderados judiciales de la demandante, en el mismo se acordó el pago de una cantidad de dinero estimada en Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo) por lo cual se dejó sin efecto el secuestro del local donde funciona la empresa.
Ahora bien, ciudadano Juez, solicito formalmente la Impugnación de dicho convenimiento y ruego a usted, se abstenga de homologar el mismo, toda vez que en dicho convenimiento se nos sorprendió tanto a mi, como a mis abogados asistentes en nuestra buena fe, ya que dicha cantidad no es la debida en la formal demanda…”.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el inmueble identificado en actas, a fin de ejecutar la medida de secuestro decretada; y, en dicho acto las partes del presente proceso convinieron.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la profesional del derecho SILVANA PAONCELLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la homologación del convenimiento suscrito por las partes del presente caso.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el a-quo ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 607 eiusdem, el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 18 de abril de 2008, dictó su fallo declarando la Homologación del convenimiento “…celebrado por las parte por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007,…”, en el presente procedimiento. Contra dicha decisión la demandada apeló, motivo por el cual subieron los autos a esta Alzada.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la decisión, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y, para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Ante cualquier pronunciamiento, es preciso por este Superior Órgano Jurisdiccional referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), y ratificada por la misma Sala mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. No. 00-3208/003209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se sostuvo, lo siguiente:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Lo subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar si el auto de autocomposición procesal suscrito por las partes es ilegal, y al respecto observa:

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal....”.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

El artículo 154 eiusdem, dispone:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para CONVENIR (…) y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y la negrita son del Tribunal).

De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso; y que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal por vía del convenimiento, se necesita capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye en definitiva un acto que excede de la administración ordinaria, o de la simple administración.

Del convenimiento suscrito por las partes del presente proceso, tal como consta del folio 99 al 105, se evidencia que las personas que suscribieron el mismos, son las partes del proceso las cuales tiene capacidad procesal para convenir y disponer del derecho litigioso por cuanto, por una parte, la ciudadana LIGIA COROMOTO LOPEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.254.299, actuando en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil Centro Hípico el Gran Sol Fuente de Soda y Restaurant, C.A., ya identificada, asistida de abogado, actuó con dicho carácter tal como se desprende del Acta Constitutiva y Estatus y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que corren inserto en copias simples del folio 19 al 32, de la pieza principal del presente expediente, la cual no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna. Y por la otra, los profesionales del derecho SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO PAEZ MELENDEZ, quienes actuaron con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad, tanto para convenir como disponer del derecho de litigio, tal como se desprende del folio 7 al 9 de la pieza principal del presente expediente.

Por otro lado, la impugnación realizada por la parte demandada, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal la desestima, por cuanto a pesar de haber el Juzgado del conocimiento de la causa, aperturado la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte demandante, quien ratificó todos los documentos que cursan en autos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, es decir, a) Libelo de demanda; b) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes; c) Notificación de fecha 5 de mayo de 2006, realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; d) Recibo de prorroga legal de fecha 15 de febrero, 03 de marzo y 10 de abril del año 2006; e) Recibo de hidrolago; y, f) Factura del servicio Lagunitas; exceptuando el convenimiento realizado por las partes, no desvirtuando dichas probanza lo alegado por el demandado. Por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, este Tribunal observa que el demandado no aportó elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción a este Superior Órgano Jurisdiccional a demostrar que el convenimiento suscrito por las partes en el presente proceso en fecha 01 de noviembre de 2007, es ilegal. En consecuencia, en la dispositiva de la presente decisión se declarará, Sin Lugar la apelación formulada por la demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de abril de 2008. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de abril de 2008.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,

Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO.



LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 767-08-31 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
AMZ/ca.