República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 766-08-30
QUERELLANTE: La ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.082.479, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
QUERELLADA: La ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.507, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho JOSE GREGORIO SANCHEZ Y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.813.659 y 9.114.672, en el orden indicado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.424 y 43.468, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Los profesionales del derecho ANGEL DE JESUS CHAVEZ, ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y JOSE FELIX COLINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.746, 70.088 y 2.433, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano FELIPE SANTIAGO HURTADO en contra de los ciudadanos BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ RAMOS y JOSÉ RAMOS.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho JOSE GREGORIO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, alegando en su escrito libelal que su: “…poderdante, es poseedora legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y siempre con intención de verdadera dueña, desde el año 1.974, de un inmueble conformado por un terreno y las bienhechurias que sobre éste existen, terreno éste de que se dice ser ejido y que mide Doce Metros (12Mts) de frente por Cincuenta Metros (50Mts) de fondo, ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con nomenclatura Municipal bajo el N°.- 126, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Que es su frente vía publica, Avenida Alonso de Ojeda; SUR: Terreno del Patrimonio Municipal; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gonzalo Cubillan; OESTE: Mejoras que son o fueron de Carlos Cubillan. Las mejoras o bienhechurías consienten en lo siguiente: Una casa con tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, sala sanitaria, porche y garaje, construida con paredes de bloque techo de asbesto ventanas de aluminio y vidrio con protección de hierro y piso de granito en la sala y en el porche y el resto del piso de cemento….”.
Que “…desde el pasado mes de Enero del presente año 2006, es decir, desde hace aproximadamente Siete (07) meses y, a raíz de la declaratoria de la Sentencia fecha 05 de Diciembre de 2005, que en alzada, fue declara sin lugar por este mismo Tribunal, la mencionada relativa paz y tranquilidad que envolvía el entorno posesorio descrito ha sido vilmente alterado, ya que la ciudadana Belinda Beatriz Acosta Ocando ha sido objeto de constantes molestias, hostigamiento y toda suerte de injustas perturbaciones al legítimo derecho de posesión que sobre el precitado inmueble le asisten; todo ello emprendido por parte de la Ciudadana Irma Graciela Rodríguez de Rojas, anteriormente, quien persiste hasta la presente fecha, con fuertes amenazas conminando a –(su)- Poderdante a abandonar el ya descrito inmueble, por cuanto dice en forma espontánea y a viva voz ser la propietaria del mismo, (…) tales actos arbitrarios, aparejados por flagrante perturbación posesoria se han mantenido y sucedido en forma constante, persistiendo la mencionada perturbadora en un continuo hostigamiento perturbando injustamente la posesión legítima, y más aún, pese a que le hemos hechos llamados a la reflexión, y a que cese la perturbación, se niega a desistir de sus abusivos ataques y toda clase de procederes y amenazas hasta la presente fecha, razón por la cual ante lo que resulta intolerable, y siendo ésta la última alternativa de mantener el inmueble en Posesión de –(su)- poderdante, debido a que ésta se encuentra en estado de indefensión ante la referida Ciudadana perturbadora, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en defensa de misma derechos posesorios.…”.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2006, y decretada como fue el Amparo Provisional por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore, Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto ordenando la citación del querellado, quien en fecha 30 de marzo de 2007, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo fundamentado por el actor en el libelo de la demanda.
Promovida y evacuada las probanzas el a-quo en fecha 30 de noviembre de 2007, dictó su fallo declarando Sin Lugar la querella. Contra dicha decisión la querellada ejerció el derecho recursivo de apelación, por lo que fue remitido a este Superior el presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2008, este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la referida apelación.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la decisión, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y, para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de entrar a decidir sobre el objeto de lo apelado, y en un orden lógico, procede este sentenciador a examinar las pruebas promovidas por las partes, y para resolver observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• Corre inserto del folio 7 al 21, copia certificada, expedida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, referida al expediente signado con el No. 2434, relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS contra la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA Y OTROS, en la cual consta decisión definitivamente firme de fecha 11 de agosto de 2005, declarando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sin Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
Dicha probanza no fue atacada por la querellada y, por cuanto la misma es un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con dicha probanza no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela al folio 22, copia simple del documento expedido ante la Notaria Pública de Cabimas, de fecha 06 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 75, Tomo 28 de los Libros respectivo, del cual consta que fue realizado a los fines de que sirva de Justo Titulo de Propiedad de las bienhechurías del inmueble ubicado en Alonso de Ojeda, casa número 126 de la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la considera fidedigna. En consecuencia, la referida prueba se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta al folio 23, copia simple del documento expedido ante la Notaria Pública Primero de Ciudad Ojeda, de fecha 14 de de enero de 1991, anotado bajo el No. 46, Tomo 3 de los Libros respectivo, del cual consta que las bienhechurías realizada al inmueble ubicado en Alonso de Ojeda, casa número 126 de la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue a expensas de la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA, ya identificada.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la considera fidedigna. En consecuencia, dicha prueba se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto del folio 24 al 22, nota de recibo No. 0787, en la cual consta: a) que la ciudadana Belinda Acosta, presentó solicitud de Compra de un Terreno Municipal; b) Comprobante de ingreso No. 07906 de fecha 12 de febrero de 1992, donde consta que la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de Tributación, recibió de la ciudadana Acosta Belinda Beatriz, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares; c) Planilla de solicitud de venta de terreno ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda No. 126 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual consta que la ciudadana Belinda Beatriz Acosta realizó dicha solicitud ante el suprimido Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia; y, d) Solvencia No. 4045, de fecha 14 de febrero de 1992, expedida por la Dirección General de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se evidencia que el inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA, se encuentra solvente para dicha fecha en lo que respecta a Impuesto sobre inmueble urbanos.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda. Pero, en el lapso probatorio la querellante solicitó se oficiará a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, dirección de Hacienda, a los fines que informará de la existencia y veracidad de los anteriores documentos. Informando la mencionada Alcaldía (folio 245 – 256), que el inmueble objeto del litigio se encuentra inscrito en dicha dirección a nombre de la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS, y según solvencia ha cancelado los impuestos Municipales desde el año 1993.
De lo anterior, considera este Tribunal que dichas probanzas no demuestran el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela del folio 28 y 29, y del folio 169 y 170, recibos de pago y factura de energía eléctrica, de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), referente al servicio prestado al inmueble ubicado en el Sector Casco Central Av. Alonso de Ojeda, No. 121 de Ciudad Ojeda.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda; y, en el lapso probatorio las partes promovieron la prueba de informe en el sentido que el a-quo oficiará la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), (Querellada) a los fines de que informará el nombre sobre la cual recae la responsabilidad del consumo de la energía eléctrica del inmueble identificado en actas; y, (Querellante), el nombre a quien y desde que año, se factura el servicio eléctrico del mismo. Dicha información fue recibida, tal como consta a los folios 185, 186 y 258 de la presente causa.
De lo anterior, este Tribunal observa que con dicha probanza no demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta del folio 30 y 33, recibos de pago y factura de servicio telefónico. De la Empresa CANTV, referente al servicio prestado al inmueble ubicado en el Sector Casco Central Av. Alonso de Ojeda, No. 121 de Ciudad Ojeda.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda; y, en el lapso probatorio la querellante no promovió la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto del folio 35 al 37 y del folio 211 al 213, Justificativo de Testigo realizado ante la Notario Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la cual el día 31 de julio de 2006, los ciudadanos MAXIMA DE LAS MERCEDES RIERA HERRERA, ADA LUCIA PIÑA CAMACARO y JORGE LUIS BRICEÑO VILLASMIL, rindieron declaración.
Dicha probanza será valorada posteriormente en el presente fallo.
• Riela al folio 38 copia simple del acta de nacimiento No. 276, de la ciudadana MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA, donde consta que la misma nació el primero de octubre de 1981, y que sus progenitores son los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ y BELINDA BEATRIZ ACOSTA.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la considera fidedigna. En consecuencia, la referida prueba se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta a los folios 39 y 40, pasaportes correspondiente a las ciudadanas MARIA ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA y BELINDA BEATRIZ ACOSTA DE RODRIGUEZ.
Dicha probanza fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda, pero los mismos son documentos administrativos, que para ser desvirtuados deben promoverse la prueba idónea; y, de las actas procesales no se evidencia que la querellada lo haya realizado. Por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto. Pero es el caso, que la referida prueba no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto del folio 94 al 97, copia certificada del documento expedido ante la Notaria Pública de Cabimas, de fecha 06 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 75, Tomo 28 de los Libros respectivo, del cual consta que fue realizado a los fines de que sirva de Justo Titulo de Propiedad de las bienhechurías del inmueble ubicado en Alonso de Ojeda, casa número 126 de la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha probanza no fue atacada por la querellada, siendo el mismo es un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con la referida prueba no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela del folio 98 al 100, copia del libelo de demanda y auto de admisión de la misma, presentada por la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA, DANIELA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ ACOSTA.
Dicha probanza no fue impugnada por la parte querellada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Pero es el caso, que con la referida prueba no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta del folio 101 y 102, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Publica de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de enero de 1990, anotado bajo el No. 46. Tomo 3 de los libros respectivos, en el cual consta que la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA, ha venido fomentando unas mejoras en el inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha probanza no fue atacada por la querellada, siendo el mismo es un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con la referida prueba no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto del folio 177 al 180, oficio No. 08, de fecha 12 de abril de 2007, en la cual la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, remite copia certificada del documento autenticado ante dicha Notaría, de fecha 14 de enero de 1990, anotado bajo el No. 46. Tomo 3 de los libros respectivos, en el cual consta que la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA, ha venido fomentando unas mejoras en el inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha probanza ya fue valorada.
• Riela del folio 181 al 184, oficio No. 057-07, de fecha 24 de abril de 2007, en la cual la Notaría Pública Primera de Cabimas, remite copia certificada del documento autenticado ante dicha Notaría, de fecha 06 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 75, Tomo 28 de los Libros respectivo, del cual consta que fue realizado a los fines de que sirva de Justo Titulo de Propiedad de las bienhechurías del inmueble ubicado en Alonso de Ojeda, casa número 126 de la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha probanza ya fue valorada.
• Consta del 188 al 190, copia certificada, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del libelo de la demanda del juicio de Resolución de Contrato de Comodato, seguida por IRMA RODRIGUEZ DE ROJAS en contra de las ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA y otros.
Dicha probanza no fue atacada por la demanda, siendo la misma un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con la referida prueba no se demuestra el hecho perturbatorio alegado por la querellante en el libelo de la presente demanda, ni desvirtúa lo alegado por la querellada en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
TESTIGOS PROMIVIDOS POR LA QUERELLANTE:
La testigo, MAXIMA DE LAS MERCEDES RIERA HERRERA, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo no merece fe de su dicho por no tener conocimiento cierto de los hechos, por cuanto al formularle la pregunta segunda los apoderados de la parte actora en la declaración rendida en fecha 25 de abril de 2007, en relación a la dirección exacta del inmueble al cual se refiere la declaración del Justificativo de Testigo realizado ante la Notario Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la cual el día 31 de julio de 2006, la respuesta fue ambigua. En virtud que por un lado manifiesta en la respuesta de la pregunta Tercera en el mencionado Justificativo, que le constaba que la actora era poseedora de la mejoras y del terreno, “…ubicado en la avenida Alonso de Ojeda No. 126, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,…”. Y por otro lado, en el interrogatorio de fecha 25 de abril de 2007, manifestó a la pregunta segunda cuando le fue formulada que indicará la dirección exacta del inmueble que “…se encuentra en la avenida Alonso, cruce yo trabajo, frente a la casa…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El Testigo, JUAN PEDRO PRIMERA, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo no merece fe de su dicho al no tener conocimiento cierto de los hechos, por cuanto al formularle la pregunta quinta los apoderados de la parte actora en la declaración rendida en fecha 25 de abril de 2007, en relación a donde vive la demandante, lo manifestado por el testigo en cuanto a la misma no fue exacta, simplemente se limitó a indicar que la actora vivía “… Por la avenida Alonso, casa N° 126…”, sin indicar la Ciudad ni el Estado. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El Testigo, MARIO UBALDO LEPRA GARCÍA, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo no merece fe de su dicho al no tener conocimiento cierto de los hechos, por cuanto al formularle la pregunta quinta repregunta los apoderados de la parte actora en la declaración rendida en fecha 25 de abril de 2007, en cuanto a que indicará la “…fecha en la cual IRMA RODRIGUEZ (…) iba a sacar los corotos de la casa signada con el N° 126 de la avenida Alonso de esta ciudad a la ciudadana BELINDA ACOSTA?....” la testigo manifestó “…Hace dos años….”. Y de un simple computo desde la fecha en la cual la testigo rindió declaración –(25-04-2007)-, el hecho supuestamente sucedido fue el 25 de abril del 2005. Cuando del libelo de la demanda se desprende según lo manifestado por la actora que el supuesto hecho perturbatorio por parte de la querellada comenzó “…desde el pasado mes de Enero del presente año 2006, es decir, desde hace aproximadamente Siete (07) meses y, a raíz de la declaratoria de la Sentencia fecha 05 de Diciembre de 2005,…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El Testigo, JOSE LAMBERTO HERNANDEZ, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo no merece fe de su dicho por contradecirse en el interrogatorio formulado, tal como se desprende de la respuesta tercera y sexta, en virtud que manifestó primero que conocía a la ciudadana IRMA RODRIGUEZ y posteriormente expreso que no recordaba el nombre de la ciudadana “…que estaba perturbando o molestando a la señora BELINDA ACOSTA…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
La Testigo, ADA LUCIA PIÑA CAMACARO, ratificó el Justificativo de Testigo realizado ante la Notario Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la cual el día 31 de julio de 2006. Ahora bien, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice. Pero es el caso, que de las preguntas formuladas tanto en el referido justificativo como en la declaración de fecha 25 de abril de 2007, no llevan a este sentenciador a la convicción de los supuestos actos perturbatorios realizados por la querellada, alegado en el libelo de la querella por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El Testigo, ABRAHAM DE JESUS GONZALEZ, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice. Pero es el caso, que de las preguntas formuladas tanto en el referido justificativo como en la declaración de fecha 25 de abril de 2007, no llevan a este sentenciador a la convicción de los supuestos actos perturbatorios realizados por la querellada, alegado en el libelo de la querella por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El testigo, JORGE LUIS BRICEÑO, no declaró en el lapso legal, por lo que este Tribunal, considera que la declaración realizada en el Justificativo de Testigo realizado ante la Notario Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la cual el día 31 de julio de 2006, la desestima al haberse realizado extra litem. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
• Consta del folio 75 al 80, copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo a la declaración sucesoral a favor de los ciudadanos IRMA GRACIELA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, “…hijos herederos del causante: JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ OLIVERO,…”, la cual consta en original en el expediente signado con el No. 2434 contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS contra los ciudadanos BELINDA BEATRIZ ACOSTA, CLAUDIA MARIA RODRIGUEZ ACOSTA y otros, evidenciándose del mismo que el de cujus JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ OLIVERO, dejó a los ciudadanos IRMA GRACIELA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, unas bienechurías ubicada en la avenida Alonso de Ojeda, signada con el No. 126 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual presuntamente era de su propiedad.
Dicha probanza no fue atacada por la querellante, y por cuanto el referido documento es administrativo, que para ser desvirtuados debe promoverse la prueba idónea; y, de las actas procesales no se evidencia que la querellante lo haya realizado. Por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto. Pero es el caso, que con dicha probanza sólo se demuestra la presunta adquisición de las bienechurías ubicada en la avenida Alonso de Ojeda, signada con el No. 126 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual no es objeto de estudio en el presente litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio 81 y 82, copia certificada expedida por la suprimida Camara del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al documento de cesión que realizó el ciudadano ORLANDO JOSE RODIRGUEZ PIÑA a la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS, ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, con el No. Signado no se le distingue, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide veinte metros (20 Mts) de Frente, por cincuenta Metros (50 Mts) de Fondo.
Dicha probanza no fue atacada por la querellante, pero es el caso, que con dicha probanza sólo se demuestra la cesión de derecho sucesorales de un inmueble ubicado en la avenida Alonso de Ojeda, signada con un número que no se distingue, y que las medidas no corresponde con el inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela del folio 113 y 114, copia simple del documento expedido ante la Notaría Publica de Ciudad Ojeda, en fecha 20 de agosto de 1990, del cual se desprende que los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ PIÑA y BELINDA BEATRIZ ACOSTA, realizaron liquidación de los bienes (mobiliario y vehículos) adquiridos durante la unión matrimonial de los mismos.
Dicha probanza no fue impugnada por la parte querellante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Pero es el caso, que con la misma sólo se demuestra la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio de los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ y BELINDA BEATRIZ ACOSTA, bienes que no son objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta del folio 115 al 159, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el 19 de julio de 2004, donde se declaró en el Juicio de Resolución de Contrato de Comodato “…Con Lugar Parcialmente la demanda incoada por la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS (…) por haber demostrado ser propietarias de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la Avenida Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y no comprobó la existencia del Contrato de Comodato verbal, celebrado el 13 de Diciembre de 1993, sobre las mismas, para proceder al examen de las causas de su resolución….”.
Dicha probanza no fue impugnada por la parte querellante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Pero es el caso, que del folio 7 al 21, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual revocó la anterior decisión al declarar en la causa de Resolución de Contrato de Comodato “…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). B) Revocada en todas sus partes, la decisión antes mencionada de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), dictada por el Órgano recurrido. C) SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ DE ROJAS, contra la ciudadanas BELINDA BEATRIZ ACOSTA,…”. Siendo dicha probanza valorada ya en este fallo. En consecuencia, se desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide. -
TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La testigo, MARTA ALCIRA SALAZAR, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice. Pero es el caso, que en el sub iudice no se discute la propiedad del inmueble objeto del litigio, tal como se desprende de las preguntas y respuestas segunda y quinta. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El testigo, ALEXY JOSE NAVA RIOS, este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice. Pero es el caso, que en el sub iudice no se discute la propiedad del inmueble objeto del litigio, tal como se desprende de las preguntas y respuestas segunda y quinta. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Los ciudadanos HECTOR RAFAEL MONTEROR y REINANDO JOSE DURAN, no rindieron declaración.
Valoradas las anteriores probanzas, el Tribunal observa:
El artículo 782 del Código Civil, dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….”.
El autor Zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, que existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
Guillermo Cabenellas, citado por Simón Jiménez Salas en obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”. 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).
Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”
Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”
Ahora bien, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).
Para la comprobación de tales supuestos para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario además que procedan los siguientes presupuestos sustantivos:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y, -
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
Ante lo expuesto, las normas citadas y las opiniones de la más calificada doctrina en materia de querellas interdictales, así como atendiendo lo alegado y probado en actas, respecto a la perturbación que alega la querellante, describiendo como hechos perturbatorios supuestamente materializados o intenciones de la querellada contra la posesión sobre el inmueble identificado en actas, “…molestias, hostigamiento y toda suerte de injustas perturbaciones…” así como “…amenazas…”, lo cual no se traduce, a juicio de este jurisdicente en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener la querellante, pues no produjo en el proceso prueba fehaciente de sus alegatos.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, este Tribunal observa que la querellante no aportó elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción a este Superior Órgano Jurisdiccional a demostrar que la querellada realizara actos perturbatorios contra la posesión que tiene la actora de las bienhechurias del inmueble identificado en actas. En consecuencia, en la dispositiva de la presente decisión declarará, Sin Lugar la apelación formulada por la querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2007. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación formulada por la querellada, BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2007.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte querellada, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 766-08-30 siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
AMZ/ca.
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