REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: YDAELIS DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ e IDA ANA GONZALEZ BOSCAN de URDANETA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: OVELIO PIÑA VALLES y ANNELY OLIVARES, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.802 y 108.136, respectivamente; y domiciliados en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: NEIDA JOSEFINA, MIGUEL ANGEL, ISAURA DEL CARMEN, HILDA RAMONA y CIRA BERTA URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.774.492, 3.774.493, 3.379.788, 2.883.829 y 3.774.730, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA SIETE (07) DE ABRIL DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 616
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.136, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas YDAELIS DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ e IDA ANA GONZALEZ BOSCAN de URDANETA titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058, respectivamente, contra el auto dictado por el A-quo en fecha siete (07) de abril de 2008, en el cual vista la decisión dictada por este Superior, se ordena admitir nuevamente la demanda de PARTICION DE HERENCIA, fundamentandola en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y se niega el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte actora.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto proferido en fecha 7 de abril de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por PARTICION DE HERENCIA, propuesta por las ciudadanas YDAELIS DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ e IDA ANA GONZALEZ BOSCAN de URDANETA, anteriormente identificadas, representadas por los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES y ANNELY OLIVARES, ya identificados, en contra de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA, MIGUEL ANGEL, ISAURA DEL CARMEN, HILDA RAMONA y CIRA BERTA URDANETA VILLALOBOS, previamente identificados; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, dictado por el A-quo, corre a los folios 4 y 5 de las actas que conforman el presente expediente, y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de febrero de 2007, dada la apelación que interpusiere la parte actora, donde confirma la decisión dictada por el Juzgado Agrario, de fecha 19 de junio de 2007, en la cual se ordeno:
…OMISISS…
Primero: La nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la presente demanda
Segundo: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda…(negrillas del Tribunal)
Tal y como se refirió ut-supra el Tribunal de Alzada confirmo la decisión adoptada por este Juzgador, y estando en alzada la parte actora anuncia RECURSO DE CASACION el cual fue declara INADMISIBLE (09-01-2008) dado que la decisión recurrida no le pone fin al presente juicio.
(…Omissis…)
-
(…Omissis…)
…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la decisión CONFIRMADA POR EL Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya referida, ordena su cumplimiento, dado su firmeza en virtud de la corroboración que realizo el Tribunal de alzada, por lo que, se ordena: Primero: Admitir nuevamente la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, regulada en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: Se niega el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte actora, lo los fundamentos expuestos en el presente auto.-ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presenta escrito ante el Juzgado A-quo, el día 5 de marzo del año en curso, en el cual hace una breve descripción del auto que dio origen a la decisión de este Juzgado Superior, indicando el hecho de no haber examinado el referido auto, que fue reformado por el antiguo juez de primera instancia, y que en esta reforma emplazo a la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a la citación. Por todo lo antes mencionado, considera la representante judicial de la parte demandante-apelante, que no se desnaturaliza el contenido del artículo 777 de la ley adjetiva, y no se incurrió en ninguna omisión, solicitando al A-quo, la realización de un minucioso y detallado análisis de las actas procesales, para así tener una idea clara de que el juicio por Partición de Comunidad Hereditaria es llevado conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Solicitando por ultimo se dicte un fallo ordenando la continuación de la causa tal como lo ordena el auto de admisión del folio 48, que corre inserto en el expediente llevado por Primera Instancia.
El A-quo dicta auto, en fecha 7 de abril de 2008, en el cual da cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2008, declarando lo siguiente:
…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la decisión CONFIRMADA POR EL Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya referida, ordena su cumplimiento, dado su firmeza en virtud de la corroboración que realizo el Tribunal de alzada, por lo que, se ordena: Primero: Admitir nuevamente la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, regulada en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: Se niega el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte actora, lo los fundamentos expuestos en el presente auto.-ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Siguiendo en el mismo orden de ideas, el tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 7 de abril de los corrientes, admite la demanda de Partición de Herencia, ordenando la citación de los ciudadanos demandados-opositores de la presente apelación, para que comparezcan a los veinte días de despacho a realizar la respectiva contestación, todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito, en el cual apela del primer auto dictado por el A-quo, en fecha 7 de abril del mismo año, en el cual se da cumplimiento a la decisión proferida por este Superior, considerando que la acción de partición se esta ventilando por el Procedimiento Ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, especificando a partir del auto de admisión que riela en el folio 48, del expediente llevado en primera instancia, previamente indicado. Por auto de fecha 30 de abril del año en curso, el A-quo oye la referida apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Tribunal Superior, de las copias certificadas que indique la parte apelante.
Son recibidas las copias certificadas, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 2008. Y por auto de fecha 3 de junio del año en curso se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los lapsos respectivos.
En fecha 11 de junio del presente año, el abogado OVELIO PIÑA, apoderado judicial de la parte actora-apelante, consigna escrito, invocando el merito favorable y ratificando en todas y cada una de sus partes la documentación agregada en las actas procesales, tanto en sus documentos públicos como privados. El Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, lo agrega a las actas del presente expediente. Y mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado Superior, en el cual resuelve valorar las pruebas promovidas en la sentencia, todo de conformidad con el articulo 12 de la norma adjetiva civil, y con respecto al segundo aparte del escrito que se refiere a la ratificación de los documentos, se admiten los mismos, salvo su apreciación en la sentencia que dicte este Tribunal.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela en el folio diecisiete (17) al dieciocho (18), de la presente incidencia de fecha 22 de abril de 2008, interpuesta por la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas IDA ANA GONZALEZ e IDAELIS URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
“…Omissis… Presento formal apelación al auto de fecha siete (07) de abril de 2008…”
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes
a) Parte Recurrente:
1) Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que efectivamente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 se publicaron los edictos en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo 29 de Marzo de 2005. 194º y 146º. SE HACE SABER: A los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, ELIO RAMON URDANETA VILLALOBOS Y CIRA LUISA VILLALOBOS DE URDANETA, quienes fueron mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.084.689, 1.664.711 y 1.696.586, respectivamente, y cuyo último domicilio fue esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y a toda persona que se crea asistido de ese Derecho; que este Tribunal por auto de fecha tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2005), ordenó la publicación del presente EDICTO, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, en un término de NOVENTA (90) días contínuos, a darse por citados, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la última formalidad, en el horario comprendido por este Tribunal para despachar, vale decir, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se le advierte que de no comparecer en el término señalado por la Ley, se designara Defensor-Ad-Litem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 de Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio de PARTICION DE PATRIMONIO HEREDITARIO incoado por las ciudadanas YDALIS URDANETA GONZALEZ e IDA ANA GONZALEZ Viuda de URDANETA en contra de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA URDANETA VILLALOBOS, MIGUEL ANGEL URDANETA VILLALOBOS, ISAURA DEL CARMEN URDANETA VILLALOBOS, HILDA RAMONA URDANETA VILLALOBOS, CIRA BERTA URDANETA VILLALOBOS y los Herederos Desconocidos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA GONZALEZ, HELIO RAMON URDANETA VILLALOBOS y CIRA LUISA VILLALOBOS DE URDANETA. Publíquese el presente Cartel en los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de esta localidad, por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana. Publíquese. EL JUEZ TEMP. Dr. LUIGI URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS. Exp. 3.068…”
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, se evidencia que ciertamente las actuaciones procesales de esta causa se han ventilado conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario, regulado en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Superior Agrario le da Pleno Valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Superior, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, evidencia que efectivamente en el auto de admisión que riela en el folio 42, del a quo, resolvió admitir la demanda y para el emplazamiento de la parte demandada concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho, tal y como lo establece la ley de Tierras y desarrollo Agrario, posteriormente, reforma el auto de admisión el cual riela en el folio 48, en virtud de que el procedimiento que debe aplicarse es el establecido en el Código de Procedimiento Civil y concede veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, luego las actuaciones procesales subsiguientes quedaron a la vigencia de este segundo auto y cumpliendo con todos los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El Juez a quo, no tomó en cuenta el auto que fue reformado, es decir, toma en cuenta el primer auto que riela en el folio 42, y dicta fallo interlocutorio, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, reponiendo entonces la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, no considerando el folio 48.
Considera este Juzgador, que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“…Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución…”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Como se ha citado el propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257, arriba señalados. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos estudiado, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, este principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
Por cuanto, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así mismo, se observa que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la reposición de la causa, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Precisado lo anterior, es necesario advertir que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que: “... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....” (Pierre, O. 1999, Vol. 2, pp.362 y ss.)
De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Pierre, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).
De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
Concluye este superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que se evidencia que el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, se incurrió en una reposición inútil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2.002, en el juicio de J. Calvo y otro en amparo dispuso que la nulidad, en general:
“.... puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que el a quo, al momento que dictó el fallo interlocutorio, en donde ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y deja sin efecto todos las actuaciones subsiguientes, incurrió en una Reposición Inútil e Inconstitucional de la causa que constituye una formalidad excesiva, ya que este obvió que ese auto de admisión ya había sido reformado, reponiéndose la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda ya que efectivamente, la ley aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que al quedar sin efecto todas las actuaciones realizadas con el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, se lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada en ejercicio ANELLY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas IDA ANA GONZALEZ e IDAELIS URDANETA, contra auto de fecha siete (07) de abril de 2008, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ordenó admitir nuevamente la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA y negó el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE ANULAN los autos de fechas diecinueve (19) de junio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la Nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la presente demanda y se repuso la misma al estado de admitirla nuevamente, y siete (07) de abril de 2008, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ordenó admitir nuevamente la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA y negó el pedimento requerido por la apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que verificado y cumplido con el trámite cartelario de los herederos desconocidos, se continúe con el emplazamiento que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente dispositivo, es proferido oralmente dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los nueve días (09) días del mes de Julio de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 134, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
Exp 616
JRAA/ma
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