REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 7 de Julio de 2008
198 y 149
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE - APELANTE: Maria Antonia Chourio de Chávez, Venezolana, mayor de edad, Casada, Agricultora, titular de la cedula de identidad No.7.651.307, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Manuel Rivas Mora, Alberto Gunipa y Douglas Antonio Olivar, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.345, 37.285 y 91.402, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDANTE - OPOSITOR DE LA APELACIÓN: Eleodoro Morales Zapata y Consuelo del Carmen Blanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.436.904 y E-81.425.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2007, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA ACCION INTERPUESTA POR REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: 000597
SENTENCIA: Definitiva

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Manuel Rivas Mora, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, Venezolana, mayor de edad, Casada, Agricultora, titular de la cedula de identidad No.7.651.307, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eleodoro Morales Zapata y Consuelo del Carmen Blanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.436.904 y E-81.425.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La sentencia a objeto de apelación dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2007, dictaminó lo siguiente:
OMISSIS…….
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA, en la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoado por la ciudadana MARIA ANTONIA CHOURIO DE CHAVEZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos ELEODORO MORALEZ y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO, debidamente identificados; por ACCION REIVINDICATORIA, del Fundo denominado SANTA ANA, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los actores estuvieron representados por los profesionales del Derecho MANUEL RIVAS, ALBERTO GUNIPA y DOUGLAS ANTONIO OLIVAR, Inpreabogado Nros 84.345, 37.285 y 91.402, respectivamente.

IV
ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, admite la presente acción por Reivindicación interpuesta por la ciudadana Maria A. Chourio de Chávez en contra de los ciudadanos Eleodoro M. Zapata y Consuelo del Carmen Blanco, en la cual la parte demandante Alegó que su representada es legitima propietaria y poseedora del fundo agropecuario denominado “Santa Ana”, ubicado en el sector agua coloradas, jurisdicción de la parroquia Hera, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de de la sucesión de José del Carmen Ballesteros; Sur: propiedad de Blas Azuaje; Este: Hacienda San Rafael de sucesión de Antonio Pérez Bárboza Oeste; propiedad de Félix Pérez Ríos, según documento registrado por ante la Oficina del Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No 172 y 123, protocolo primero, segundo trimestre, en fecha 19 de junio de 1981.

Que unos ciudadanos extranjeros (colombianos) obreros de la zona, de nombres Eleodoro Morales Zapata y su compañera Consuelo del Carmen Blanco, en el mes de abril del año 2000, en forma inconsulta, sin la autorización de su mandante, sin ningún mandato judicial ni de ninguna autoridad, entraron a los predios de su fundo de forma clandestina, poseyéndolo y detentándolo como propio, quienes a pesar de que les presentaron en reiteradas oportunidades los documentos que los acreditan como propietarios y poseedores del fundo Agropecuario Santa Ana, lo han intimado para que lo desocupe, ó se los compre en su justo valor real, se han negado reiteradamente a desocuparlo y tampoco quieren saber nada de negociación. Ante por el contrario han inventado un documento de Auto Declaratoria Autenticado ante la notaria Pública de Caja Seca, del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, anotado bajo el N°69, tomo 26, donde hace constar que desde hace unos 18 años viene poseyendo ese fundo agrícola, con todos sus sembradíos, construcciones, instalaciones y demás bienhechuría, siendo todo ello falso e inventados para tratar de usurparle su propiedad. Así como también de cambiar el lindero Norte, de colocarle el nombre de Santa Ana a las bienhechurías y de sus hectáreas.
Fundamento su acción con los artículos 548 y 549 del código civil, sobre el derecho de reivindicación y donde le asiste la presunción legal en concordancia con el artículo 772 de la ley eiusdem. Por todos los razonamientos expuestos formalmente demandan en toda forma de derecho a los ciudadanos Eleodoro Morales Zapata y Consuelo del Carmen Blanco. Así mismo piden que sea admitida, sustanciada y en definitiva sea declarada con lugar la acción en pedimento.
Acompaño la parte demandante la presente Acción con los siguientes documentos: -Instrumento poder del representante judicial en copias simples, presentado por ante la Notaria Pública de San Francisco, anotado bajo el N°9, Tomo 63.
-Certificado de Solvencia del Ministerio de Hacienda de Maria de Chávez y Antonio Suárez en original.
-Documento de la propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito sucre del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia.
-Documento de Bienhechurías presentado por los demandados, ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el N°69, Tomo 26. En copias certificadas.
-Recibo de Pago de Liquidación por Contrato de Arrendamiento, en copia simple
-Contrato de Arrendamiento en copia simple.
-Siete (07) recibos de Rentas Municipales en copias simples
-Tres (03) Comprobante de Contribuyente del Concejo Municipal
-Documento de Declaración de Testigos presentado por ante la Notaria Pública de Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Constante de 05 folios útiles en original.
De actas se desprenden las siguientes actuaciones el 17/09/07, la parte actora consigna poder APUD ACTA en su forma original, conferido a los abogados ya identificados.
El 01 de agosto de 2007, el abogado de la parte actora, consignó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre el fundo Agropecuario “Santa Ana”, fundamentado con el articulo 599 del código de Procedimiento Civil, mediante auto se ordena abrir pieza de medida el 05 de octubre de 2007.

El 15 de octubre de 2007, fue Negada la Medida por el Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de algún riesgo.
El 29 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de reconsideración sobre la negativa de la Medida, dictada en fecha 15/10/07.

El 05 de noviembre de 2007, el a quo dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia en la pretensión de Tacha de Documento por vía Principal (sic).
El 09 de enero de 2008, la parte actora Apeló el de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, donde se declaró la Perención de la Instancia por considerarla INCONGRUENTE, ya que la acción prendida en la Reivindicación del fundo denominado Santa Ana y no la Tacha de Documento.

Ahora bien en las actas de la pieza de medida se evidencia que en fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación de fecha 15 de octubre de 2007(sic), y por cuanto la cuestión apelada se encuentra en cuaderno por separado (Medida), ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario. Siendo Admitido por este el 07/02/08, ordenando al a quo, mediante oficio remita la pieza principal, conjuntamente con el computo de días de despacho desde la admisión del mismo. Ratificando el oficio en fecha 21/02/08, considerando las siguientes observaciones que hay dos escritos interpuestos por la parte demandante, en el primero solicitan reconsiderar la decisión de fecha 15/10/07, en el segundo apelan de la sentencia de fecha 05/11/07, la cual no consta en las actas de la pieza de medida, de igual forma ese tribunal oye en un solo efecto la apelación de fecha 15/10/07, notándose así una confusión entre lo referido en los escritos consignados por el apelante y el auto donde se oye dicha apelación. El aguo a los fines de subsanar el error cometido ordena a este superior remita dicha pieza de medida. Por el cual lo devuelve en fecha 21/04/08, constatando lo observado por este tribunal, ordenando desglosar la pieza de medida en los folios que rielan del 11 al 13 referidos al escrito de apelación, a los fines de ser agregados en la pieza principal, dejando copia certificada en la pieza de medida y con respecto al auto de fecha 14 de enero de 2008, lo declara Nulo.
El 30 de abril de 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación formulada contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007.

Este fecha 27 de mayo de 2008, este Superior Agrario recibe ambas piezas admitiéndola y conservado la numeración asignada inicialmente.

En fecha 02 de junio de 2008, el abogado de la parte actora interpone por ante este juzgado, escrito de recurso de apelación ratificado.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 5 de Noviembre de 2007 declaro lo siguiente:

“…Omissis…Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA, en la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoado por la ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, ya identificada, en contra de los ciudadanos ELEODORO MORALEZ Y CONSUELO DEL CARMEN BLANCO, debidamente identificados; por ACCION REIVINDICATORIA, del Fundo denominado Santa Ana, Municipio Sucre del Estado Zulia …”

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente apelación forma parte del juicio de Acción Reivindicatoria del Fundo denominado Santa Ana, Municipio Sucre del Estado Zulia que fue incoado por el Apoderado Judicial Manuel Rivas Mora, actuando en representación de la Ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Eleodoro Moralez y Consuelo del Carmen Blanco, debidamente identificados en actas.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para declarar la Perención de Instancia se observa que dicho juzgado se basa en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 el cual establece lo siguiente
Articulo 267 “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Igualmente se desprende de dichos argumentos que el tribunal de primera instancia alega que desde el 17 de Julio de 2007, fecha en la que el mismo admitió la demanda de Acción Reivindicatoria que fue incoado por el Apoderado Judicial Manuel Rivas Mora, actuando en representación de la Ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Eleodoro Moralez y Consuelo del Carmen Blanco, debidamente identificados en actas, donde se ordeno la citación de los co-demandados, hasta el 5 de Noviembre de 2007(fecha en la que se dicto sentencia de perención de instancia) no se evidencia que la parte actora diera impulso a las mismas, transcurriendo entonces mucho mas de la oportunidad legal prevista en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Alegando de igual forma que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes, la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

Por consiguiente, conocido el motivo por el cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió dicho fallo, resulta necesario para este Superior destacar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (vid. sentencias 982/01 y 332/04); sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

Ahora bien en fecha 1 de Agosto de 2007 el abogado Manuel Rivas Mora, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Antonieta Chourio de Chavez solicito ante el aquo medida Cautelar de Secuestro sobre el Fundo Agropecuario Santa Ana la cual riela en el folio cuatro (4) de la pieza de medida. En efecto el 5 de Octubre de 2007 el juzgado de primera instancia agrego a las actas un oficio que riela al folio uno (1) de la pieza de medida donde alegaba que por un error involuntario agregaron la solicitud de dicha medida en la pieza principal sin admitirla en pieza por separado, y en consecuencia ordenan en aras de mantener el debido proceso, darle entrada y abrir pieza por separado. Y en fecha 15 de Octubre de 2007 NEGO la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 29 de Octubre de 2007 el ciudadano Manuel Rivas Mora introduce un escrito de Reconsideración de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007 que NEGO la Medida Cautelar solicitada. Dictando el aquo sentencia en fecha 5 de Noviembre del mismo año.

En tal sentido, es suficiente que la manifestación del interés sea explícita y que se realice dentro del proceso, ya sea principal, cautelar o incidental, en virtud de que para el juez es suficiente con tener conocimiento cierto del interés procesal de las partes, indistintamente en cuál de los procedimientos del proceso se manifiesta ese interés; pero, el hecho de que éste se haga en un proceso cautelar sólo corrobora la importancia inmediata en la solución del caso, pues entre las prioridades de los accionantes no cabe lugar a dudas que la obtención o preservación de una medida cautelar otorgada es el trámite procesal que mayor interés posee a corto plazo.
Bajo esa premisa, es evidente que desde la referida diligencia efectuada por la parte actora el 1 de Agosto de 2007 en la que solicito la Medida de Secuestro sobre el fundo Santa Ana, hasta la oportunidad en que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró extinguida la instancia por abandono del trámite en la acción Reivindicatoria, es decir, el 5 de Noviembre de 2007, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el criterio, lo cual constituye un error de juzgamiento grave.
De igual manera es de suma importancia acotar que en virtud de los cómputos de secretaria que rielan en el folio cincuenta y dos (52), desde el 17 de Julio de 2007 fecha en la que el Tribunal de primera Instancia admitió la demanda de Acción Reivindicatoria que fue incoado por el Apoderado Judicial Manuel Rivas Mora, actuando en representación de la Ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Eleodoro Moralez y Consuelo del Carmen Blanco, debidamente identificados en actas, hasta el 5 de Noviembre de 2007 fecha en la que el Aquo dicto sentencia de perención de instancia solo habían transcurrido veintinueve (29) días razón por la que este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada el 5 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que el referido Juzgado, continúe con las diligencias tendentes a las citaciones de las partes. ASI SE DECIDE.
VIII
DE LOS DEBERES DEL JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, establece que es deber del Juez proteger el orden público y tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que retrasar el proceso, desnaturalizándolo, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, conectado con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental.

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez Agrario de Administrar Justicia este Superior Agrario se ve forzado a revocar la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la misma incongruente ya que dicha decisión se refiere a “TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL”, (Sic), siendo la pretensión del juicio por vía principal la ACCION REIVINDICATORIA, e igualmente la revoca por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de los cómputos de secretaria que rielan en el folio cincuenta y dos, desde el 17 de Julio de 2007 fecha en la que el Tribunal de primera Instancia admitió la demanda de Acción Reivindicatoria que fue incoado por el Apoderado Judicial Manuel Rivas Mora, actuando en representación de la Ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Eleodoro Moralez y Consuelo del Carmen Blanco, debidamente identificados en actas, hasta el 5 de Noviembre de 2007 fecha en la que el Aquo dicto sentencia de perención de instancia solo habían transcurrido veintinueve días (29) razón por la que este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 5 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se declaro la Perención de la Instancia, en la pretensión de (sic) Tacha de Documento por Vía Principal (léase) Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadano Manuel Rivas Mora venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, actuando en representación de la Ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, Venezolana, mayor de edad, Casada, Agricultora, titular de la cedula de identidad No.7.651.307, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eleodoro Moralez y Consuelo del Carmen Blanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.436.904 y E-81.425.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 5 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró el abandono del trámite y, en consecuencia, PERIMIDA la instancia en la pretensión de (sic) Tacha de Documento por Vía Principal (léase) Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadano Manuel Rivas Mora venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.345, actuando en representación de la Ciudadana Maria Antonia Chourio de Chávez, Venezolana, mayor de edad, Casada, Agricultora, titular de la cedula de identidad No.7.651.307, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eleodoro Moralez y Consuelo del Carmen Blanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.436.904 y E-81.425.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con las diligencias tendentes a las citaciones de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCON en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Julio de dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 132

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ