REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el N°. 123, y cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan actualmente de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el N°.45, tomo 11-A, domiciliado en la ciudad de Caracas, por intermedio de su apoderada judicial NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 3 de mayo de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el recurrente supra identificado, contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1.993, bajo el N°.28, tomo 113-A segundo, de los libros de comercio llevados por dicho Registro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, y los ciudadanos HIDALGO SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente y de avalistas de dicha sociedad mercantil, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.598 y 4.761.990, respectivamente; resolución esta mediante la cual el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A., plenamente identificada en actas, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, Abogados ALAN ÁLVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, suficientemente identificados en actas, con motivo de la presente Articulación Probatoria, el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito (sic) LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al particular V del escrito de pruebas de la parte demandada, referente a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal ordena oficiar:
1. A la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Municipio Anaco, a los fines de que informen a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, si el inmueble que se encuentra registrado ante ese Despacho bajo el No. 48, Tomo 6, Protocolo Primero, Folios 351 al 354, posee una Hipoteca Convencional de Primer Grado con ocasión al Contrato de Apertura de Crédito, a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, y asimismo informe si dicha institución Bancaria liberó la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado en la escritura. ASÍ SE DECIDE.- OFÍCIESE.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, previamente identificado, por intermedio de su apoderado judicial JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.993 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A. y los ciudadanos HIDALGO SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, todos supra identificados, demanda esta que fue reformada y admitida nuevamente en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual señalizó que en fecha 31 de enero de 2006 el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, descontó cambiariamente un pagaré a la orden signado con el N°.81128243, librado por la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A. por la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.118.860.023,20) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.3.118.860,02), que se obligó a pagar el día 2 de marzo de 2006 en la ciudad de Maracaibo.

Manifiesta que posteriormente, la sociedad demandada realizó abonos por diversas cantidades cancelando un total de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 710.000.000,oo) lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), teniendo vencido y pendiente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.408.860.023,20) que en virtud de la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.408.860,02). Señala asimismo, que en dicho pagaré consta que los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ CARRASQUERO junto a sus cónyuges, se constituyeron en avalistas a favor del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumió la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.

Por los fundamentos expuestos, habiendo sido infructuosas -según su dicho- las gestiones realizadas extrajudicialmente para obtener el pago de la cantidad adeudada, demanda a la sociedad mercantil y a los ciudadanos previamente mencionados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.484.436.836,63) actualmente equivalente de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.484.436,84) por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, adicionado a los intereses que se continúen causando hasta el pago definitivo de las obligaciones y las costas y costos procesales.

En la misma fecha que la parte actora presentó el escrito de reforma de la demanda, la parte demandada realizó oposición al decreto de intimación dictado por el juzgado a quo en fecha 28 de febrero de 2007, y posteriormente presenta escrito solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda con fundamento en que fue presentada el mismo día de la oposición, ocasionando -según su dicho- un desequilibrio procesal, colocando en un estado de indefensión a la parte demandada. De dicho escrito, se pronuncia el tribunal de la primera instancia en fecha 27 de marzo de 2007, declarando en primer lugar su competencia para conocer de la presente causa y admitiendo la reforma de la demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran al acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, alegando las establecidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a la falta de competencia del Juez y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En la misma fecha, solicitó la regulación de la competencia con base a que el Juez a quo no es el competente territorialmente para conocer de esta causa, sino que le corresponde a un Tribunal en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Caracas.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2007 la parte demandante consigna escrito solicitando la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y la inadmisibilidad de la defensa contemplada en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 3 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, surgida con ocasión a la contradicción efectuada por la parte actora a las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En la misma fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia profirió la resolución sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, sobre la cual la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 9 de mayo de 2007 la nulidad de la misma y en fecha 10 de mayo de 2007 ejerció la apelación a dicha resolución, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, por intermedio de su representantes judiciales, en los siguientes términos:

El abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en primer lugar relató brevemente el desenvolvimiento del proceso en primera instancia. Asimismo, manifestó que en lo que respecta al planteamiento de la parte demandante en lo atinente a las cuestiones previas opuestas, es cierto que el juzgador de la causa no puede pasar a resolver la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin antes ser decidida la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez para conocer del asunto, contemplada en el ordinal 1° del mismo artículo.

Aduce, que no obstante encontrarse el juez de la primera instancia impedido para decidir dicha cuestión previa, no es menos cierto que puede seguir sustanciándola hasta tanto se decida sobre la competencia de dicho tribunal. De la misma forma manifiesta, que la parte accionante presenta -según su dicho- una gran confusión en su escrito de apelación, por cuanto su alegato versa en que el juzgado a quo decidió o pueda decidir sobre la cuestión previa correspondiente al ordinal 11°, hecho este que no ha sucedido ya que las partes se encuentran en espera de la decisión relativa a la excepción prevista en el ordinal 1° del mencionado artículo relativa a la falta de competencia.

Igualmente, cita a los efectos de fundamentar los argumentos jurídicos planteados, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual alega que aperturada la articulación probatoria en dicha norma contemplada, la parte demandante debió promover todos aquellos medios probatorios que fueran necesarios para enervar las cuestiones opuestas, aún cuando el conocimiento y resolución de las mismas estén a cargo del tribunal que resulte competente.

Por último, resalta el hecho de que dicho lapso probatorio sólo se suspende cuando es opuesta la falta de jurisdicción, en cuyo caso la articulación probatoria se apertura al tercer (3er) día siguiente al recibo de la ratificación de la jurisdicción, por lo que no siendo este caso, procedió esta representación legal a consignar los medios probatorios atinentes a las cuestiones previas promovidas. Conforme a ello, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, se confirme el auto de fecha 3 de mayo de 2007 en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se condene en costas a la parte apelante.

Por su parte, la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, luego de realizar una breve cronología procesal del caso sub litis, argumentó que las pruebas promovidas por la parte demandada eran ilegales e impertinentes, ya que dicho lapso de pruebas no debía aperturarse hasta tanto no fuera resuelta la regulación de competencia solicitada por la parte demandada. En ese mismo orden de ideas, arguyó que el tribunal a quo, no podía resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no goza de la ratificación por parte del Órgano Superior Jerárquico Vertical respecto a su competencia, para lo cual cita aspectos doctrinales y jurisprudenciales en aras de fundamentar sus alegatos, solicitando en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal Superior deja constancia que sólo la parte demandante-apelante ejerció su derecho a consignarlas, por intermedio de su apoderada judicial NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA expresando lo siguiente:

En primer lugar, ratificó los argumentos explanados en su escrito de informes y además señaló de forma particular los aspectos del escrito de informes presentado por la parte demandada sobre los cuales se basaron sus observaciones. En tal sentido, precisa el trámite según el cual debe resolverse la cuestión previa relativa a la incompetencia así como también el procedimiento correspondiente a la regulación de competencia, de lo cual puntualiza que el lapso de pruebas al cual se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser aperturado -según su dicho- cuando se interpongan las cuestiones previas contenidas desde el ordinal 2° al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y cuando las mismas no sean promovidas junto con la cuestión previa del ordinal 1°, caso en el cual “se suspende el curso del proceso, y se remite la correspondiente solicitud de Regulación de Competencia al Superior”. (cita)

Finaliza su escrito de observaciones solicitando a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación interpuesta y se continúe con el presente procedimiento.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual el tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada con ocasión a la oposición de cuestiones previas y su respectiva contradicción efectuada por la parte actora.
Igualmente, se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la admisión de las pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, por cuanto las mismas -según lo manifestado- no deben ser admitidas hasta tanto no sea resuelto lo relativo a la regulación de la competencia.

Con relación a ello, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la regulación de competencia fue solicitada en virtud de la decisión interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 27 de marzo de 2007, en la cual admitió la reforma de la demanda y declaró su propia competencia para resolver la presente causa. Por lo tanto, al producirse un pronunciamiento por el juez de la primera instancia relativo a su competencia, como efectivamente sucedió, el recurso idóneo y necesario es la regulación de competencia en el caso de que una o ambas partes no estén conformes con dicha decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia

La regulación de competencia constituye un medio de impugnación a toda resolución del Juez de la causa en lo referente a la competencia, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior de la Circunscripción teniendo un efecto vinculante para cualquier Juez.

Este recurso puede proponerse a instancia de parte o de oficio. En el primer caso la parte que no esté de acuerdo con el pronunciamiento del Juez sobre su competencia puede interponer ante el mismo tribunal su regulación dentro del plazo de cinco días de pronunciada, pues en caso de no hacerlo la decisión quedará firme continuando la causa en el tribunal declarado competente

En vista de que se trata de un recurso solicitado por una de las partes, la regulación de la competencia no suspende el proceso, ya que el Juez puede seguir conociendo del mismo absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa, salvo aquellos casos expresamente contemplados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a ello, es necesario traer a colación las normas que rigen el procedimiento del recurso de regulación de competencia, en lo que respecta al caso sub especie litis, contempladas en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo a las normas ut supra citadas, la regulación de competencia, como ya se mencionó anteriormente, no suspende el proceso excepto en los casos consagrados expresamente en el artículo anterior, y dichas situaciones corresponden cuando la misma sea interpuesta como medio de impugnación a la decisión dictada en ocasión a la oposición de la cuestión previa relativa a la falta de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, o cuando sea interpuesta en la etapa de apelación de la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva el fondo de la causa, según el artículo 68 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA

Además, resulta necesario al momento de interpretar la norma acudir a la interpretación lógico racional, derivada de la integración y conjunción de los diferentes textos legales, siguiendo la regla de la hermenéutica jurídica contemplada en el artículo 4 del Código Civil, que establece que a la ley no solo debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, sino también, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Se hace referencia a ello por cuanto realizando un análisis en conjunto de las disposiciones relacionadas al caso sub examine, se desprende que dicha suspensión en los casos previamente referenciados no es absoluta por cuanto el tribunal de la causa puede seguir sustanciando el procedimiento, mas no puede dictar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma. Así pues, lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (3ª Edición, tomo 1, pág.291), en los comentarios realizados al artículo 71 eiusdem, de la forma que a continuación se expresa:

“El incidente de regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma, en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art. 68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelva la primera cuestión previa por incompetencia (según textualmente dice este Art. 71; cfr también comentario Art. 66,3). Pero este último supuesto de suspensión no se aviene al artículo 352 in fine, según el cual, la postergación de la articulación probatoria en el incidente de cuestiones previas, sólo se produce cuando esté pendiente la regulación de la jurisdicción (y no la de competencia) para lo cual refiere al artículo 64.” (...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, luego de la oposición de las cuestiones previas y su respectiva contradicción por parte del demandante, se apertura ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días correspondiente a dicha incidencia, en la cual las partes promueven todas aquellas pruebas que sirvan para demostrar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Posterior a ello, el Juez decidirá sobre la procedencia de dicha defensa al décimo día siguiente a la culminación de dicho lapso probatorio. De esta forma, se contempla en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, para fundamentar aún más el aspecto dilucidado en el presente fallo, considera importante esta Superioridad traer a colación lo manifestado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo antes citado, según el cual expresa lo siguiente:

"1. La articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido en el artículo anterior, salvo que esté pendiente de decisión o de consulta la cuestión de defecto de jurisdicción, uno de los casos que prevé la primera cuestión previa. Si se ha opuesta (sic) la cuestión de incompetencia, litispendencia o de acumulación, no habrá postergación del lapso probatorio, pues dichas cuestiones no suspenden el curso de la causa según se deduce de la segunda parte de esta norma que remite sólo al supuesto de falta de jurisdicción (Art. 64).
Aunque el artículo 75 señala que la regulación de competencia no suspenderá el curso de la causa salvo el caso del artículo 349 (decisión de la primera cuestión previa), ello significa que la cuestión de incompetencia, litispendencia y acumulación de autos suspenden el curso de la causa principal, en cuanto queda demorada la oportunidad de contestación mientras se sustancia el incidente in limine litis; pero no quiere decir que dentro del trámite de las cuestiones, haya suspensión del incidente.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria contenida en la Ley, constituye la etapa de sustanciación de la incidencia de las cuestiones previas, ya que para decidir sobre la cuestión previa opuesta, el mismo artículo establece el décimo día siguiente a la culminación de dicho lapso. Por lo cual, constituyéndose como un acto de sustanciación en el cual se admiten las pruebas que serán el fundamento para posteriormente decidir sobre la cuestión previa opuesta, considera esta Superioridad que no se vulnera de forma alguna las disposiciones previamente mencionadas, ya que dicha actuación puede realizarla cualquier Juez como sustanciador de la causa pero la decisión respecto de la cuestión previa le corresponde al Juez que resulte competente. Y ASÍ SE DECLARA

De esta manera, considera este Jurisdicente Superior que en lo que atañe a las alegatos de la parte apelante respecto a que no debieron ser admitidas las pruebas hasta tanto no fuera resuelta la regulación de competencia, de todo lo anteriormente explanado se evidencia la posibilidad del juez a quo de continuar con la sustanciación en la incidencia de las cuestiones previas, siempre que no resuelva el fondo de la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ya que le corresponde este asunto al Juez que resulte competente para conocer en definitiva de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada instar al juzgador de la primera instancia a remitir de forma inmediata al órgano de distribución las actuaciones relativas al recurso de regulación de competencia, para que sea distribuido al tribunal superior correspondiente para decidir sobre dicha incidencia, en virtud de la celeridad procesal y de ser dicho recurso un aspecto importante para la continuación de la presente causa, evitando de esta forma el retardo procesal y brindando a los justiciables la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 3 de mayo de 2007, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A. y los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA, ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, todos identificados plenamente en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra resolución de fecha 3 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 3 de mayo de 2007 proferida por el referido Juzgado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada en cada una de sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/bc