REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.255.320, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.971 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., originalmente denominada BANCO DE MARACAIBO C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1882, bajo el N° 110, protocolo sexto, y por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 69, libro 1, páginas 46 y 49, siendo posteriormente reformada su denominación social conforme al documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de junio de 1992, bajo el N° 22, tomo 20 A, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la recurrente BANCO MARACAIBO C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil P.C. COMPUTER SERVICE, C.A. (SERVIP P.C.S.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 23, tomo 66-A, y en contra de los ciudadanos ABDIEL LABARCA y LUIS LABARCA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.803.221 y 1.667.770 respectivamente, y del mismo domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDO el presente proceso.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención y consecuente extinción del presente proceso, en virtud de la inactividad procesal de la parte demandante por más de un (1) año, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En fecha 25 de abril de 1994, procedió este Oficio Jurisdiccional a darle formal admisión a la acción de la demanda, verificándose así mismo que la última actuación efectuada en el procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (sic) data del día 30 de mayo del 2005, actuación en la cual se solicita la perención del presente litigio debido a la inactividad por mas de un año en el proceso siendo que desde fecha 26 de Enero de 1996, no se han realizo ningún tipo de actuaciones que impulsen el presente juicio. Por lo que este sentenciador observa los siguientes puntos a continuación.-
(...Omissis...)
La procedencia en derecho de la Institución de Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANO. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1° La existencia de Instancia Procesal, 2° La Inactividad Procesal de Parte y 3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
(...Omissis...)
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el Procedimiento monitorio que nos ocupa:
En fecha 25 de abril de 1994 este tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle formal admisión a al demanda, verificándose así mismo que desde fecha 26 de Enero de 1996, hasta la presente fecha las partes no realizaron ningún tipo de actividad en el presente proceso, ahora bien de un simple cómputo matemático se observa que de la última actuación realizada, hasta la fecha han transcurrido más de un (01) año de inactividad en el presente proceso monitorio, sin que el proceso se hubiere impulsado, razón por la cual, el presente Proceso se halla en estado de Perención. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente proceso que, por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Banco de Maracaibo. C.A, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil P.C. Computer Service C.A, ya identificada, y conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199 y 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCION del proceso. Notifíquese a las partes del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha veinticinco (25) de abril de 1994, el Tribunal a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO C.A., antes identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales HAIDELINA URDANETA HERRERA y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.150 y 7.601.607, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.866 y 19.792, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil P.C. COMPUTER SERVICE, C.A., (SERVIP P.C.S.), y los ciudadanos ABDIEL LABARCA y LUIS ENRIQUE LABARCA MARQUEZ, todos antes identificados, y asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado LUIS LABARCA MARQUEZ, ubicado en le urbanización La Floresta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día 29 de enero de 1996 el abogado IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7446 y de este domicilio, presentó copia certificada de la sustitución de poder efectuada en su persona por el abogado HELI JOSE RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7435 y del mismo domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante BANCO MARACAIBO C.A., a los efectos de que le considere parte en el presente proceso.
En fecha 26 de julio de 1996, los referidos abogados HAIDELINA URDANETA HERRERA y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, interpusieron demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la sociedad mercantil accionante BANCO MARACAIBO C.A., respecto a la cual, no consta la resolución de mérito por parte del Sentenciador a-quo.
En fecha 30 de mayo de 2005, el codemandado LUIS LABARCA MARQUEZ, asistido por el profesional del Derecho MARTÍN MÁRQUEZ BOZO, titular de la cédula de identidad N° 7.979.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, mediante diligencia solicitó al Tribunal a-quo la declaratoria de perención de la instancia de la presente causa en virtud del transcurso de más de un (1) año desde la última actuación procesal de la parte demandante, y asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre su inmueble.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 5 de junio de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír la apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 10 de agosto de 2005, y mediante la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la presente causa.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de las particularidades de la decisión recurrida y la ausencia de informes por parte de la recurrente en esta Segunda Instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión íntegra de la decisión apelada por este Juzgador Superior.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se verifica de actas que luego de admitida la presente demanda, en fecha 25 de abril de 1994, la parte actora no realizó acto procesal alguno sino hasta el día 29 de enero de 1996, cuando consignó poder judicial para acreditar una nueva representación judicial, siendo que, entre ambas fechas resulta claro el transcurso de más de un (1) año, quedando demostrado con ello su falta de intención a objeto de promover la continuación de la causa como accionante de la misma, en virtud de la aplicabilidad de principio dispositivo que rige los procesos civiles. Y ASÍ SE APRECIA.
En esta perspectiva, resulta oportuno pues, traer a colación el criterio que ha expuesto la Sala Constitucional respecto de la configuración de la perención en estudio, perención anual u ordinaria, mediante sentencia N° 853 de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otras decisiones, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Consecuencialmente, resulta claro que al configurarse en el caso sub especie litis la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año, en estado de admisión de la demanda, incluso en etapa de gestionar la citación de la parte demandada, se configura asimismo la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos y los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, específicamente en aplicación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2005, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO C.A., contra la sociedad mercantil P.C. COMPUTER SERVICE, C.A. (SERVIP P.C.S.) y los ciudadanos ABDIEL LABARCA y LUIS LABARCA MÁRQUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO C.A., por intermedio de su apoderada judicial ANA MONTERO, contra resolución de fecha 10 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 10 de agosto de 2005, y en este sentido se declara la PERENCIÓN de la instancia y consecuencialmente, la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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