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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.444.223, y domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales ISRAEL GARCÍA RÁMIREZ y MARDUAN ABUL HUSSN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.512.757 y 5.778.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.083 y 33.541 respectivamente, y del mismo domicilio, contra los autos de fechas 15 de febrero de 2005 y 14 de abril de 2005, dictados en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.781.822, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, por intermedio de su apoderada judicial ROSARIO LINARES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.656, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TORO C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 380, tomo V, de fecha 28 de septiembre 1983, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, representada judicialmente por los abogados JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.668.346 y 3.904.092 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.296 y 52.266 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, proceso en el cual el recurrente intervino como tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo recaída en el mismo, siendo que, por medio de las resoluciones apeladas, se le impuso la obligación de cancelar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40, oo) de conformidad con lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, por la ocupación del inmueble objeto de embargo ejecutivo, ubicado en la población de Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, desde el día 10 de julio de 1996, cuyo incumplimiento acarrearía la desocupación del señalizado inmueble, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Apeladas dichas resoluciones y oídos en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal, vistos los informes del apelante y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LAS DECISIONES APELADAS
Las decisiones en apelación se contraen a los autos de fechas 15 de febrero de 2005 y 14 de abril de 2005, dictados en fase de ejecución por el Juzgado a-quo, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TORO C.A., antes identificados, en el cual el recurrente interactuó como Tercero Opositor al embargo ejecutivo, y por medio de las mismas, considerándose firme la decisión que declaró sin lugar su oposición, se le ordenó pagar determinada cantidad de dinero mensual por ocupar el inmueble objeto de embargo, semejante a un canon arrendaticio, aplicando el Tribunal a-quo lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en la primera de tales resoluciones, se ordenó al órgano administrativo competente en materia inquilinaria del lugar de ubicación del inmueble, el cálculo de dicha mensualidad, y en la segunda el Juzgador a-quo fijó de oficio la misma, en virtud de la imposibilidad del ente administrativo oficiado a los efectos de realizar dicho cálculo, fundamentándose tales decisiones, en estricto orden cronológico, en los siguientes términos:
Resolución de fecha 15 de febrero de 2005
(…Omissis…)
“Vistas las diligencias suscritas por el abogado en ejercicio de este domicilio ANIBAL JOSE BATISTA ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL TORO C.A.”, el Tribunal por cuanto se evidencia que se encuentran Notificadas las partes intervinientes en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL TORO C.A.”, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2003, por medio de la cual se ordenó Notificarles de: “(…)”, y en estricto acatamiento a dicha sentencia y transcurrido como se encuentra el lapso legal correspondiente sin que se intentare recurso alguno contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1998, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara firme y en estado de Ejecución la referida resolución. En consecuencia, se ordena la continuación de los actos de ejecución de la señalada causa, y a los fines de darle estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Oficina de Regulación de Alquileres, Dirección de Catastro Adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que proceda hacer el cálculo correspondiente en relación al Derecho de uso, que se asimilará a un canon arrendaticio por parte del Tercer Opositor, ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, del local comercial donde funciona la firma mercantil “COMERCIAL RENSO MAR”, el cual se encuentra ubicado en una zona de terreno y las edificaciones construidas sobre la misma, ubicado en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia…”
(…Omissis…)
Resolución de fecha 14 de abril de 2005
(…Omissis…)
“Visto el auto de fecha 15 de febrero de 2005, dictado por este Tribunal, por medio del cual se ordenó la continuación de los actos de ejecución de la señalada causa, y que de igual forma se ordenó Oficiar a la Oficina de Regulación de Alquileres, Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que procediese hacer el calculo correspondiente en relación al Derecho de uso, que se asimilará a un canon arrendaticio por parte del Tercer Opositor, ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, del local comercial donde funciona la firma mercantil COMERCIAL RENSO MAR, debidamente identificado en actas, en este sentido por cuanto consta en actas la imposibilidad material de la determinación del cálculo del canon de arrendamiento por el órgano administrativo competente de conformidad a lo expresado por el Oficio No. OMCS- 0017/05 remitido a este Juzgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 01 de Marzo de 2005; este Tribunal al considerar dicha imposibilidad y la potestad conferida por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción al precio establecido por el perito avaluador designado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el acta de ejecución de la medida recaída en dicho bien inmueble, de fecha 10 de julio de 1996, especificado en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y a lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con los lineamientos de equilibrio y protección de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, introducidos en la referida Ley especial, según lo plantea su Exposición de Motivos, se fija un canon mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), correspondiente al derecho de uso del local comercial donde funciona la firma mercantil COMERCIAL RENSO MAR, que se encuentra ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, (…), que se efectuará por mensualidades anticipadas, cuyo incumplimiento causaría la desocupación del inmueble; y los cuales se hacen pagaderos desde la fecha en que se ejecutó la Medida de Embargo, y se acordó la no desposesión del Tercero opositor, ciudadano MAHMUD ANTONI ABUL BLANCO, es decir desde el mes de julio de 1996. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 11 de abril de 1996, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, por intermedio de su apoderada judicial ROSARIO LINARES SALCEDO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TORO, C.A., todos antes identificados, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 122.000.000,oo), actualmente CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,oo), de conformidad con lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 15 de abril de 1996, la sociedad accionada convino en la demanda, ofreciendo el pago de la suma adeudada en diferentes cuotas, así como un inmueble de su propiedad, ubicado en la población de Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, en caso de incumplimiento, siendo homologado dicho acto procesal en fecha 4 de junio de 1996 por el Tribunal a-quo, por lo que, verificado el incumplimiento de la parte accionada y previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado a-quo ordenó el embargo ejecutivo del inmueble ofrecido por la demandada, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 1996, día y hora fijados para la comisión conferida, se presentó el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, asistido por los abogados en ejercicio ISRAEL GARCÍA RÁMIREZ y MARDUAN ABUL HUSSN BLANCO, antes identificados, y se opuso a la medida de embargo, alegando estar en posesión y ser el propietario del inmueble objeto de la misma, y por cuanto el ejecutante a su vez se opuso a la pretensión del tercero, el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida y remitió las actuaciones al Tribunal de la causa. En fecha 27 de octubre de 1998 se declaró sin lugar la oposición del tercero, en virtud de lo cual se ordenó la continuación de los actos de ejecución así como la cancelación del pago correspondiente al derecho de ocupación del inmueble objeto de embargo ejecutivo, previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1° de febrero de 2000, las partes primigenias del presente proceso celebraron una transacción por medio de la cual la parte demandada cedió al demandante todos sus derechos sobre el inmueble objeto de embargo ejecutivo, siendo homologado dicho acto en la misma fecha por el Tribunal a-quo, ordenándose mediante auto de fecha posterior, la entrega definitiva del referido inmueble, a la parte accionante.
En fecha 3 de mayo de 2000 el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, solicitó la reposición de la causa, por cuanto no se le notificó de la decisión que declaró sin lugar su oposición en forma personal, sino por carteles, siendo que en el expediente constaba su domicilio procesal, petición ante la cual el Juzgado a-quo declaró no tener materia sobre la cual decidir, ordenándose asimismo, la entrega del inmueble cedido por la demandada a la parte demandante, en virtud del incumplimiento de la comisión conferida por parte del Juzgado comisionado a tales efectos.
En fecha 20 de junio del 2000, día y hora fijados para la entrega del inmueble al demandante de la presente causa, el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, asistido por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.929, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenida contra dicho acto procesal, acción respecto de la cual el Tribunal comisionado se declaró incompetente, por lo que continuó con la ejecución de la comisión conferida. En fecha 16 de junio de 2003, se consignó al expediente copia certificada de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual se declaró, en virtud de la consulta obligatoria existente para la fecha dentro del procedimiento constitucional, parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual había sido previamente declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se anuló el auto de homologación dictado por el Tribunal a-quo de fecha 1º de febrero de 2000, así como los actos subsiguientes al mismo, en virtud de lo cual el Juzgado a-quo ordenó la notificación de las partes sobre la singularizada decisión en fecha posterior.
En fecha 15 de febrero de 2005, y posteriormente en fecha 14 de abril del 2005, el Juzgado a-quo, profirió las decisiones suficientemente explicitadas en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisiones éstas que fueron apeladas en fecha 27 de abril de 2.005 por la representación judicial del ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, y oídos los recursos interpuestos en un solo efecto, la parte apelante recurrió de hecho, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de las mismas a dicho Juzgado Superior, donde el Juez a cargo de ese Tribunal se inhibió para conocer de los recursos interpuestos, en virtud de su interactuación en la acción de amparo ut retro, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior de la inhibición planteada, la cual declarada con lugar, originó el conocimiento de los presentes recursos de apelación por este Sentenciador Superior.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo el ciudadano recurrente MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, por intermedio de sus apoderados judiciales ISRAEL GARCIA RAMIREZ y MARDUAL ABUL HUSSN BLANCO, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Señala la existencia de un fraude procesal en la presente causa, por cuanto las partes intervinientes en el mismo celebraron una transacción que puso fin a la controversia y sin embargo, el Tribunal a-quo ha dictado una serie de resoluciones judiciales en fecha posterior, las cuales versan sobre controversias no surgidas en el mismo proceso, tales como pago inquilinario y desocupación, y aunado a ello, fueron solicitadas por la parte inicialmente demandada en la presente causa, invirtiéndose con ello el orden natural del proceso, todo lo cual, constituye –en u criterio- una violación de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, así como de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por otra parte alega, que en el supuesto negado que existiese contención en la presente causa y con ello derecho a la aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, su situación jurídica no se adecúa al supuesto de hecho planteado en la singularizada norma, por lo que el Tribunal a-quo con las resoluciones apeladas infringió el artículo 12 ejusdem y aplicó en forma errónea la Ley.
Adicionado a ello, alega que las decisiones apeladas no fueron debidamente notificadas, siendo que las mismas habían sido dictadas fuera de lapso, contraviniendo con ello lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en este contexto también señala que tales resoluciones fueron dictadas cuando había operado la perención de la instancia, sin referir mayores elementos fácticos respecto de tal situación.
Finalmente, arguye que en el juicio in comento se le cercenó su derecho a la defensa al no serle garantizado el ejercicio de la correspondiente demanda de tercería, procedente en los casos en que se declara sin lugar la oposición de terceros, y solicita a este Sentenciador Superior, la declaratoria con lugar de su recurso de apelación en virtud de las argumentaciones antes esgrimidas.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a autos dictados por el Juzgado a-quo en fase de ejecución, de fechas 15 de febrero de 2005 y 14 de abril de 2005, por medio de las cuales se aplicó al recurrente el dispositivo normativo contenido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40, oo) producto de la reconversión monetaria, a la parte demandante en la presente causa, desde el día 10 de julio de 1996, por ocupar el inmueble objeto de embargo ejecutivo en el proceso sub iudice.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con los autos recurridos por cuanto, según su criterio, la presente causa ya culminó al no existir intereses contrapuestos, en virtud de la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, derivado de lo cual argumenta que se está en presencia de un proceso fraudulento o fraude procesal, y a todo evento alega, en caso de considerarse válido el proceso sub litis, su falta de adecuación al supuesto de hecho contenido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, indicando igualmente que las decisiones apeladas no le fueron notificadas, y que ha operado la perención de la instancia, refiriendo en conclusión que con las decisiones apeladas se violó su derecho constitucional al debido proceso, y en general con el presente proceso se cercenó su derecho a la defensa, esto al no permitírsele ejercer su correspondiente demanda de tercería.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este sentido este Juzgador Superior considera necesario puntualizar, que la legitimación para interponer el presente recurso de apelación en el recurrente, tercero interviniente en la presente causa, más no en condición de opositor, puesto que su intervención como tal ya fue decidida por el Tribunal a-quo, deviene de los perjuicios que le originan las decisiones apeladas, aún cuando las mismas no constituyen sentencias definitivas que ponen fin al juicio, sino autos dictados en fase de ejecución, todo ello por interpretación teleológica del ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 297 ejusdem, los cuales es preciso traer a colación:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Aunado a ello, resulta oportuno citar la definición que sobre el recurso de apelación elaboró el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, segunda edición (2006), Universidad Católica del Táchira-Editorial Jurídica Santana-Juridicas Rincón, pág. 348, conforme a la cual, la apelación consiste en:
(…Omissis…)
“…un recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdiccional superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior, procede este Sentenciador Superior a examinar el caso sub iudice, el cual como ha sido precedentemente esbozado, se encuentra delimitado a la aplicación por parte del Tribunal a-quo de la norma contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, al apelante, por lo que se le ordenó cancelar determinada cantidad de dinero por la ocupación del inmueble objeto de embargo ejecutivo en el presente proceso.
En este sentido, es menester citar el contenido del precitado precepto normativo, a los fines de determinar su adecuada aplicación a la situación jurídica del recurrente de autos, en consonancia con los argumentos que sustentan su recurso de apelación, por lo que se tiene que el mismo es del siguiente tenor:
Artículo 537.- Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
A los fines de determinar el alcance de esta norma, es pertinente señalar que la misma se encuentra dentro del Título Tercero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Ejecución de la Sentencia” y dentro de dicho título, pertenece al Capítulo Tercero correspondiente al embargo de bienes, el cual contiene las siguientes disposiciones:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 534.- El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
De lo cual se colige, que la procedencia de la aplicación de tal artículo está supeditada a la existencia de una sentencia definitivamente firme, en la cual se condene a pagar determinada cantidad de dinero, siempre que ésta se encuentre líquida y asimismo se observa que la ejecución puede ser realizada por un Tribunal comisionado a tales efectos, tal como aconteció en el caso facti especie.
En este sentido, la parte apelante, como primer punto de su apelación señala que no existe una contención en la presente causa puesto que la misma culminó producto de la transacción celebrada por las partes principales del presente juicio, por lo que el Tribunal a-quo no debió aplicar el referido artículo, máxime si su aplicación fue solicitada por la parte inicialmente demandada en el presente proceso, considerando pues, que a quien corresponde tal solicitud es a la parte demandante, todo lo cual configura un fraude procesal.
Al respecto se observa, del análisis cronológico de las actas que integran el presente expediente, que admitida como fue la demanda de cobro de bolívares por intimación, la parte demandada convino en la demanda, ofreciendo pagar la cantidad adeudada en determinadas cuotas, convenimiento éste que fue homologado por el Tribunal a-quo, con lo cual, conforme a la Ley, se produjo la cosa juzgada de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Posteriormente, verificado el incumplimiento de la parte demandada, el Tribunal a-quo puso en estado de ejecución la sentencia, ordenando el embargo del inmueble indicado por la parte accionada en el acto de convenimiento, y en este estadio procesal se planteó la oposición del tercero, hoy recurrente, la cual, una vez declarada sin lugar, permitió la continuación de los actos de ejecución de la presente causa, y en esta oportunidad procesal, se celebró la transacción varias veces aludida por el apelante de autos, por medio de la cual, la parte demandada cedió todos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de embargo ejecutivo a la parte accionante, acto de auto de composición procesal perfectamente válido por cuanto versaba sobre la ejecución de la sentencia y no sobre el mérito de la controversia, sobre la cual, como ha sido señalado, ya existía cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Derivado de lo cual, no puede considerarse que fue la referida transacción la que puso fin a la principal controversia, sino el convenimiento efectuado por la parte accionada, y una vez homologada ésta por el Tribunal a-quo, se ordenó la entrega del inmueble cedido a la parte demandante, auto de homologación que fue ulteriormente anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, siendo que una vez consignada en autos tal decisión, se ordenó la notificación de las partes respecto de la misma, y subsiguientemente, se dictaron las resoluciones objeto del presente recurso de apelación, todo ello por cuanto el presente proceso, en estado de ejecución, se encontraba suspendido producto de la declaratoria con lugar de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el apelante contra el acto de entrega del inmueble cedido a la parte demandante, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En este orden de ideas, en relación al fraude procesal es oportuno traer a colación lo expuesto por el procesalita Osvaldo Gozaíni en su obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.
Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.
Los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, intérpretes, traductores, depositarios, martilleros, síndicos, etc.) pueden ser agentes del desvío procesal a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental (Vgr.: perito que informa en sentido diverso al apreciado; testigo que calla la verdad o la oculta para beneficiar a alguna de las partes; intérpretes que modifican el sentido de una expresión, etc.).
Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).
El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.
Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.
(…Omissis…)
El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.
Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales”.
(…Omissis…)
En virtud de lo cual, y por cuanto se observa que la parte apelante sólo refiere como presupuestos de hecho de la existencia de un supuesto fraude en la presente causa, su culminación producto de la transacción celebrada entre las partes contendientes en fase de ejecución, con relación a la cual ya ha sido determinado su alcance, y la solicitud de las resoluciones apeladas por la parte demandada, y no por la parte demandante, sin explicar razonadamente porqué tal situación constituye un supuesto de la figura procesal en estudio, considera este Sentenciador Superior que, tales argumentaciones resultan insuficientes para estimar la configuración de un fraude procesal en el presente proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, en relación al alegato de perención de la instancia en el caso sub iudice, respecto de la cual no se ofrece especificación alguna, se observa que, tal como fue señalado con precedencia, la presente causa se encontraba en fase de ejecución, la cual se había iniciado como corresponde previa solicitud de parte, cuando se paralizó producto de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante contra dichos actos, es decir, por causa no imputable a las partes, siendo que, una vez consignada en autos la decisión que con relación a dicho proceso constitucional dictó el Tribunal Supremo de Justicia, se reanudó la causa con la notificación de las partes de tal decisión, por todo lo cual se considera improcedente el alegato de la perención de la instancia esgrimido por el recurrente de autos. Y ASI SE CONSIDERA.
Por otra parte, respecto del alegato del apelante conforme al cual en el presente proceso no se le garantizó el ejercicio de su correspondiente demanda de tercería, configurándose así una mengua en su derecho a la defensa, no comprende este Arbitrium Iudiciis el fundamento de tal aseveración, por cuanto el recurrente no señaló el mismo, y en todo caso se aprecia que, el ordenamiento jurídico proporciona a las partes contendientes en todo proceso la posibilidad de hacer valer su derecho constitucional a la defensa, por medio de los diferentes medios de impugnación que existen en forma paralela al derecho de acción. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, en virtud de los precedentes razonamientos, y por cuanto el recurrente señaló que en caso de considerarse válido el presente proceso no le resultaba aplicable el contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior considera, que dicho precepto normativo resulta aplicable al ejecutado, como textualmente lo señala la singularizada norma, siendo éste la parte perdidosa del juicio principal, aquél que ha sido condenado a pagar una determinada cantidad de dinero y no ha cumplido voluntariamente la sentencia, de conformidad con la ubicación que dentro del Código de Procedimiento Civil posee dicho artículo, tal como ha sido explicitado con anterioridad, aunado a que la norma que regula la oposición del tercero, y la cual constituye el fundamento de la participación del ciudadano recurrente en la presente causa, diferencia claramente entre el ejecutado y el tercero, tal como se colige de la lectura del artículo 546 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De manera pues que, a juicio de este Sentenciador Superior no resulta aplicable la norma in comento al caso sub especie litis, puesto que la misma se refiere al supuesto de hecho en que la parte perdidosa ocupe el inmueble objeto de embargo ejecutivo, y no a un tercero poseedor del mismo, aunado al hecho que la misma está determinada en su aplicación a la ocupación del inmueble hasta que se practique el remate, y no constituye una especie de arrendamiento, tal como lo señaló el Juzgador a-quo en las resoluciones apeladas, al expresar que la falta de pago de la mensualidad fijada causaría la desocupación del inmueble, por todo lo cual considera este Arbitrium Iudiciis que el Tribunal a-quo aplicó erradamente dicha norma, y en consecuencia, se insta al administrador de justicia de la instancia inferior para que, evite errores como el singularizado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, por cuanto no fueron considerados procedentes todos sus alegatos, sin embargo en fuerza de las argumentaciones esgrimidas por este Sentenciador Superior y de manera específica en virtud de la interpretación gramatical del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se considera forzoso REVOCAR las decisiones apeladas, y en consecuencia, se insta al Juzgador a-quo a ordenar la continuación de los actos de ejecución de la presente causa sin incurrir en el error delatado por esta Superioridad, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuso el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TORO C.A., declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, por intermedio de sus apoderados judiciales ISRAEL GARCÍA RÁMIREZ y MARDUAN ABUL HUSSN BLANCO, contra los autos en fechas 15 de febrero de 2.005 y 14 de abril de 2005, dictados en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCAN los singularizados autos, de fechas 15 de febrero de 2.005 y 14 de abril de 2005, dictados en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de los actos de ejecución del juicio incoado por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EL TORO C.A., sin incurrir el Juzgado a-quo en falsa aplicación del precepto contenido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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