REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En virtud de haber sido recibida por redistribución el día 15 de julio de 2008, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de ciento noventa y tres (193) folios, producto de la inhibición planteada en fecha 8 de julio de 2008 por la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
Del mismo modo, dada la materia constitucional a la cual se contrae el asunto debatido, a éste órgano jurisdiccional le es pertinente citar el criterio plasmado en la decisión N° 186, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 04-1472, caso Hitmat Koudsi Chaccal en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dictaminó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.”
(…Omissis…)
En atención del criterio jurisprudencial vinculante citado ut supra, el cual exige la tramitación del procedimiento constitucional sin incidencias, es por lo que sin que la inhibición planteada por la Juez Superior Primera, amerite ser revisada por este Jurisdicente Superior, se procede en consecuencia de manera inmediata a efectuar la sustanciación del proceso de amparo incoado, por lo que, vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Ocurre el ciudadano ZANDER DE JESUS MARQUEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.554, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.434.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.977, en Amparo Constitucional contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.771.378 y de este domicilio, en contra del accionante en amparo ZANDER DE JESUS MARQUEZ TRUJILLO, antes identificado, todo con fundamento a considerar que el precitado Tribunal de Primera Instancia vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49, y el ordinal 1° del mismo artículo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que el apoderado accionante argumenta que en fecha 4 de julio de 2002 se admitió la demanda que dio origen al juicio primigenio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual se ha instaurado la presente querella constitucional, siendo que, efectuada su correspondiente citación al proceso, y en la oportunidad de Ley prevista para ello, presentó escrito de cuestiones previas en el cual constituyó domicilio su procesal.
Señala, que en fecha 1 de noviembre de 2002, el Juzgado presuntamente agraviante dictó sentencia interlocutoria en relación a las referidas cuestiones previas, declarándolas sin lugar, y ordenó su notificación, la cual no se pudo materializar por cuanto la misma fue practicada en dirección distinta a la que había sido constituida como su domicilio procesal, según las declaraciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal accionado en amparo.
En tal sentido narra los subsiguientes acontecimientos procesales atinentes al juicio primigenio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS, antes identificada, en su contra, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2004, declarándose con lugar la demanda interpuesta, y consecuencialmente se procedió a la liquidación del único bien integrante de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en el edificio 2, bloque 17, de la Urbanización San Jacinto del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, cumplido con el procedimiento de Ley, se subastó y así fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.453.805 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y quien fue la persona que le informó sobre el remate del antes singularizado inmueble, por cuanto según alega de manera determinante, nunca fue notificado de los actos procesales acaecidos en esa causa, con posterioridad a la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas que opusiera en la oportunidad pertinente.
Efectivamente, señala que: (…Omissis…) “Ciudadano juez, no es sino hasta el Jueves (sic) 10 de Enero (sic) de 2008 que tengo conocimiento mediante una llamada telefónica que me hiciera el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS SOCORRO, antes identificado, que se había adjudicado el inmueble en remate y al presentarme al tribunal me di cuenta de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que en mi perjuicio se cometieron, durante todo el proceso.”(…Omissis…) (cita).
Seguidamente manifiesta: (…Omissis…) “Por tal motivo en fecha 18 de Enero (sic) de 2008, intente (sic) acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contenidas en el expediente 49823, la misma fue admitida en fecha 24 de Enero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y numerada bajo el No. 12174. En fecha 26 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Constitucional a las 11:00 A.M.. (sic) y se declaró en esa misma fecha inadmisible la Acción de Amparo intentada por mí, a pesar de que el representante del Ministerio Público opinó favorablemente y concluyó que debía declararse con lugar la acción de amparo constitucional cuyo escrito de opinión consigno en este acto constante de dieciséis (16) folios útiles.” (…Omissis…) (cita).
En consecuencia de lo esbozado con anterioridad, ejerce la acción de amparo constitucional, a fin de que se reponga la causa primigenia al estado de que se le notifique de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y consecuencialmente sean declaradas nulas las actuaciones posteriores a dicha resolución, se le ordene a su ex cónyuge, ciudadana MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS, la restitución del dinero obtenido por la subasta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y asimismo le ordene al Juzgado accionado en amparo la devolución de las cantidades de dinero consignadas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS SOCORRO, por concepto de la adquisición del mismo inmueble, y finalmente, ordene la notificación de los precitados ciudadanos sobre la presente acción de amparo constitucional. Aunado a ello, la parte accionante en amparo solicitó como medida preventiva innominada, se ordene al Juzgado presuntamente agraviante, impedir que se realice actuación procesal alguna en el expediente contentivo del juicio primigenio de esta querella constitucional, y se abstenga de certificar el acta del remate efectuado en el mismo proceso, y asimismo, para que se le autorice en seguir poseyendo el inmueble objeto de remate.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el ciudadano ZANDER DE JESUS MARQUEZ TRUJILLO instaura acción de amparo constitucional contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49, y el ordinal primero del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de lo cual le es menester al Sentenciador que hoy decide, explanar las motivaciones que de seguida se singularizan:
Observa este Jurisdicente Superior de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, que la presente acción de amparo constitucional fue recibida por éste órgano jurisdiccional en virtud de la inhibición planteada por la Dra. IMELDA RINCON OCANDO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma consideró la existencia de una “gran similitud” (cita) entre la acción de amparo constitucional sub iudice, y la decidida por el Tribunal a su cargo, en fecha 4 de marzo de 2008, y la cual fue declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, de conformidad con el análisis efectuado al escrito querellal del accionante en amparo, así como de su comparación con la decisión emanada del precitado Tribunal Superior en Sede Constitucional en fecha 4 de marzo de 2008, la cual consta en actas, colige este Jurisdicente que, efectivamente el querellante de autos ejerció de manera precedente acción de amparo constitucional en virtud de los mismos hechos que motivan su presente solicitud, y así expresamente lo manifiesta en su querella constitucional, por lo que colige este Arbitrium Iudiciis advierte la real existencia de una causa ya decidida de amparo constitucional, con identidad de objeto, sujetos y causa a la que se examina en esta oportunidad por este Sentenciador Superior en Sede Constitucional. Y ASÍ SE ESTIMA.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normatiza las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, pero aplicándolas al caso concreto, cabe citar en específico su numeral 8, así:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Respecto de la materia que nos ocupa, el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, paginas 261-262, manifestó:
(…Omissis…)
“…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (numeral 8°). La última causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refiere básicamente al caso de litispendencia, la cual se encuentra también regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta causal ha de entenderse, aunque la norma no lo diga expresamente, que debe tratarse de acciones de amparo constitucional interpuesta por la misma parte actora, debido a que si se trata de sujetos distintos, pero afectados por el mismo hecho lesivo, estaremos en presencia de un caso de conexión genérica, la cual se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo y la cual determina la acumulación de las causas. Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un sólo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia. Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, puede darse el caso que para el momento en que el juez se entere de la existencia de otra acción de igual naturaleza ante otro juzgado, ya ambas causas se encuentren en estado de sentencia, pues bien, en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarase inadmisible la acción de amparo que se encuentre en el Tribunal que haya citado posteriormente. Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho. El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273 los efectos del proceso judicial, señalando expresamente lo siguiente: “Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” “Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” Por tanto, consideramos que estas normas tienen aplicación en el proceso de amparo constitucional, mediante la remisión genérica que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y las mismas deben vincularse a lo dispuesto en el ordinal que estamos analizando. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario -como hemos dicho- a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia. Debe resaltarse aquí, aunque sobre ello volveremos más tarde, que a lo que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando señala que “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”, es a la posibilidad que tiene el actor o el accionado de intentar acciones de otra naturaleza para resarcirse de otros daños o pretensiones incompatibles con el proceso de amparo, pero lógicamente si se pretender volver a introducir una nueva acción de amparo por los mismos hechos, la misma deberá declararse inadmisible. Ello, siempre y cuando haya existido una decisión previa de mérito o fondo o una decisión de inadmisibilidad irreversible, pues podría darse el caso en que una acción de amparo constitucional haya sido declarada inadmisible porque la lesión había cesado, pero más tarde la misma se reactiva o reaparece. En este caso, consideramos que debería admitirse la acción a los efectos de que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Lo mismo sucedería en el caso de que la sentencia anterior haya declarado inadmisible la acción por no ser inminente la amenaza, si luego y mediante otra acción el actor aporta otros datos nuevos que evidencien la inminencia de la amenaza lesiva. En conclusión, si se intenta una acción de amparo constitucional, cuando se encuentra pendiente de decisión una acción idéntica ante otro tribunal, la misma debe declararse inadmisible. Lo mismo sucedería en el caso de que ya exista cosa juzgada, por virtud de una acción de amparo ya decidida previamente con carácter definitivo.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En fuerza de las anteriores argumentaciones y con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16 de junio de 2008, caso Anaid del Valle Madrid Salaverría en amparo, Exp. 08-0319, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley especial, es necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:
Esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que la ciudadana Anaid del Valle Madrid Salaverría interpuso, el 8 de marzo de 2007, demanda de amparo contra el acto decisorio que pronunció, el 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo que es objeto del amparo bajo análisis. Esa pretensión fue decidida por esta Sala mediante su fallo n.° 771 del 27 de abril de 2007, en el que se declaró la inadmisión de la pretensión, con afincamiento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que se negará la admisión de la demanda de amparo cuando:
(...) esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En el caso de autos, la demanda de amparo bajo estudio se fundamentó en los mismos hechos que motivaron el juicio que contiene el expediente n.° 2007-0291 del archivo de esta Sala: el acto de juzgamiento del 19 de diciembre de 2006 que dictó el Juzgado Superior Quinto Civil Mercantil y Tránsito con motivo de la demanda que incoó Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A. contra Anaid del Valle Madrid Salaverría por cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la pretensión bajo análisis debe declararse inadmisible con base en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe cosa juzgada.
La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss. S.C. n.os 1614 del 29.08.01; 2548 y 2556 del 15.10.02; 278 del 20.02.03; 619 del 25.03.03; 1002 del 02.05.03; 1368 del 29.05.03; 2714 del 10.10.03; 3442 del 09.12.03; 3556 del 18.12.03 y 238 del 20.02.04).
Con fundamento en el anterior criterio esta Sala declara la inadmisión de la demanda de amparo bajo análisis. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Dado el carácter vinculante de la decisión parcialmente transcrita ut supra, este Juzgador Superior se acoge al dictamen en ella contenido, dada su aplicación análoga al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DETERMINA.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente establecidos, aplicándolos al caso facti-especie, se aprecia claramente que, en el caso bajo estudio se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional in examine, están constituidos por los mismos alegatos de hecho y de derecho que la parte querellante formuló con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del mismo proceso de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CONTRERAS en su contra, con identidad de partes, causa y objeto, y la cual fue tramitada por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con anterioridad al caso de autos, siendo declarada INADMISIBLE en fecha 4 de marzo de 2008, todo lo cual determina la INADMISIBLIDAD de la presente querella constitucional, por existir cosa juzgada respecto del asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior en Sede Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Derivado de lo cual es preciso señalar al querellante de autos, que ningún Juez, máxime cuando se encuentre inmerso en sede constitucional, puede volver a decidir una controversia ya decidida mediante sentencia definitivamente firme, ello en aras de la debida y pertinente protección de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que debe ser preservada en todo grado y estado de la causa, como parte integrante de la garantía fundamental del debido proceso que constitucionalmente resguarda el Estado de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, en aplicación del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, a este Arbitrium Iudiciis en Sede Constitucional le es menester declarar la INADMISIBILIDAD, de la querella acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ZANDER DE JESUS MARQUEZ TRUJILLO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ZANDER DE JESUS MARQUEZ TRUJILLO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a los accionantes, por no considerarse temeraria la acción incoada.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
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