REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 17 de julio de 2008, constante de treinta y cuatro (34) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, procede a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.248, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.645.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312, en Amparo Constitucional contra autos de fechas 1° de abril de 2008 y 23 de abril de 2008, proferidos por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.384.163 y 16.781.096 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la accionante en amparo FLOR MARIA PÉREZ, siendo que mediante los autos accionados en amparo por ante esta sede jurisdiccional, se ADMITIÓ la demanda reivindicatoria ut supra, y se dictó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de litigio, respectivamente.

Así pues, se observa que distribuida como fue al Juzgado presuntamente agraviante, la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta en contra de la hoy accionante en amparo, con relación a un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el octavo piso del edificio Banco Metropolitano, en la calle 81 con avenida 4, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma fue admitida por el Tribunal accionado en amparo, en fecha 1° de abril del presente año, y asimismo se constata que, la parte actora solicitó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el singularizado inmueble, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada por el mismo Juzgado, en fecha 23 de abril de 2008, decisiones éstas que, constituyen el objeto de la presente querella de amparo constitucional, y las cuales fueron dictadas en los siguientes términos:

Resolución de fecha 1° de abril de 2008
(…Omissis…)
“Recibida la anterior demanda del Órgano (sic) Distribuidor (sic), junto con: documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y copias simples de la cédula de identidad de las solicitantes, todo constante de diez (10) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Se admite en cuanto a (sic) lugar en derecho. Cítese a la demandada FLOR MARÍA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.471.248, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la citación de la demandada, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30am a 3:30pm), a fin de que dé contestación a la demanda incoada. Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal, según Sentencias (sic) Nos. 00537, 01291 y 01324, de fecha 06 de Julio, 29 de Octubre y 15 de Noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Líbrense los respectivos Recaudos de Citación.-”
(…Omissis…)

Resolución de fecha 23 de abril de 2008

(…Omissis…)
“Recibida la anterior solicitud de medida, presentada por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA Y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, asistidas por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 25.922, constante de un (01) folio útil, se le da entrada, se ordena formar pieza y numerarla. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un Bien Inmueble constituido por un apartamento que posee un área de construcción aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (127, 12 mts2), y consta de amboete (sic) de apartamento y tres baños y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: apartamento No. 26, pasillo de acceso y el patio interno; Sur: con la fachada del edificio; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con el apartamento No. 25 y el pasillo de acceso, conforme se desprende de documento de condominio del edificio Banco Metropolitano, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1972, bajo el N° 94, protocolo primero, tomo 18: modificado el 8 de febrero de 1977, bajo el No. 40, protocolo Primero, tomo 17, nuevamente modificado el 27 de mayo de 1992, bajeo el No. 26, protocolo primero, tomo 25, su documento aclaratorio de fecha 03 de junio de 1992 bajo el No. 40, protocolo y tomo primero, al apartamento distinguido con el No. 24, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de DOS ENTERO CON UN MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO DIEZMILESIMA POR CIENTOS (2.1228 %) del área del edificio. Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho”
(…Omissis…)

CUARTO
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que el accionante argumenta que la decisión querellada conculca sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la defensa, y al derecho de propiedad respectivamente, todo ello en atención -según su decir-, a que la demanda fue admitida sin haberse llenado los extremos de Ley para su admisión, y la medida por haberse dictado con fundamento en disposiciones legales que no se compadecen con la realidad ni con los alegatos que fundamentan la pretensión de la parte actora, lo cual afecta –según su dicho- sus derechos humanos.

Señala pues, que el Sentenciador a cargo del Tribunal accionado en amparo, no determinó en el auto de admisión de la demanda si ésta era o no contraria al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, al tiempo que no consideró su cualidad de poseedora del inmueble controvertido, y en forma general alega que es poseedora de mismo desde hace más de nueve (9) años. Asimismo manifiesta que, la medida preventiva dictada por el Tribunal querellado con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil no debió ser dictada, por cuanto no se cumplió con el presupuesto de hecho contenido en dicha norma, al no encontrarse en la situación, como demandada, de haber comprado y estar gozando de una cosa sin haber pagado su precio, máxime si fue demandada en reivindicación supuestamente por haber invadido el inmueble objeto de litigio.

Consecuencialmente, invocando el precepto normativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este órgano jurisdiccional, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a objeto de que se anule el auto de admisión de primigenia demanda reivindicatoria interpuesta en su contra, así como el auto que decreta la medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa en calidad de poseedora, e igualmente, los actos posteriores a dicho auto, relativos a la ejecución de la referida medida.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, instaura acción de amparo constitucional contra autos de fechas 1° de abril y 23 de abril de 2008, proferidos por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado:


(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada…”
(…Omissis…)

Dado el carácter vinculante de las decisiones parcialmente transcritas ut supra, este Sentenciador superior se acoge al dictamen en ellas contenido, dada su aplicación análoga al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DETERMINA.

De lo anteriormente establecido por los criterios jurisprudenciales vinculantes al proceso judicial extraordinario que nos ocupa, aplicándolos al caso facti-especie, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, están constituidos por alegaciones que están dirigidas a atacar el ámbito de juzgamiento del Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, en relación a la admisión de una demanda y al decreto de medidas cautelares, actuando el Juzgado querellado en amparo como Tribunal de primera instancia, al cual consecuencialmente le corresponde la tramitación del juicio primigenio de REIVINDICACIÓN incoado contra la hoy accionante en amparo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, por lo que se concluye que, no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.

En tal virtud, del análisis de cognición realizado a las alegaciones de la querellante de autos, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas por este Sentenciador Superior en sede constitucional, ya que en criterio del Jurisdicente que hoy decide, resulta indudable que lo pretendido por el accionante es someter a la consideración de este Arbitrium Iudiciis el criterio de juzgamiento del Juez accionado en amparo, contenido en decisiones de carácter interlocutorio que requieran el examen de los presupuestos de su procedencia establecidos en la Ley, tales como lo son la admisión de una demanda o el decreto de una medida cautelar, como ocurre en el caso sub iudice, todo lo cual pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia en juicio ordinario, quedándole a la parte la posibilidad del ejercicio de las recursos legales que el sistema jurídico procesal le otorga.

En efecto, a los fines de ilustrar el caso sub iudice, resulta oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la naturaleza del auto de admisión de la demanda, mediante sentencia N° 3122, caso Central Parking System Venezuela, S.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En relación al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la accionante, que el juez, supuesto agraviante, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, debe esta Sala observar lo siguiente:
A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.”
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, es oportuno advertirle al accionante en amparo que al formar parte de la esfera de juzgamiento del Juez, su apreciación sobre la admisibilidad de una demanda y sobre la procedencia de medidas cautelares solicitadas en el curso del proceso, tal actividad decisoria no puede ser revisada en jurisdicción constitucional, y consecuencialmente colige este Jurisdicente que la ciudadana FLOR MARIA PEREZ, a través de la acción de amparo, pretende desvirtuar por errada interpretación de las normas que regulan el presente procedimiento, el criterio sostenido por el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, en el juicio primigenio de REIVINDICACIÓN en el cual se ha incoado la presente querella constitucional, e imputó a los autos accionados, lesiones a derechos y garantías constitucionales que no se verificaron del análisis minucioso de las actas acompañadas a su solicitud de tutela constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dentro de este contexto, es menester discernir algunas consideraciones en relación al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, y en este sentido corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:

(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).”

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los presupuestos fácticos que delimitan el caso facti especie, así como a las argumentaciones y fundamentaciones antes puntualizadas, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la acción propuesta por la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ contra los autos de fechas 1° de abril de 2008 y 23 de abril de 2008, proferidos por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/dcb