REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Distrito Rancho Cucamonga, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual se alega se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ y CÉSAR AUGUSTO BARBOZA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.191.280 y 5.803.974 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ontario del estado California de los Estados Unidos de Norteamérica y en el municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente, introducida por la referida ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ, asistida por la abogada ARELY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.547, solicitud por medio de la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Distrito Rancho Cucamonga, de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ y CÉSAR AUGUSTO BARBOZA BARBOZA.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante este Tribunal de Alzada la ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ, ya identificada, a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en los artículos 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre sentencia pronunciada en los Estados Unidos de Norteamérica por el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Distrito Rancho Cucamonga, de fecha 18 de agosto de 2004.
Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 14 de abril de 2008.
Posteriormente, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2008, este oficio jurisdiccional ordenó a la solicitante MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ, que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de dicha resolución, consignara la debida traducción al idioma castellano realizada por intérprete público titulado, de la sentencia cuyo pase se solicita de fecha 18 de agosto de 2004, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y bajo el siguiente fundamento:
(...Omissis...)
“En efecto, se verifica de los folios Nos. 9 al 12 del presente expediente que contiene la solicitud de exequátur, que la traducción efectuada por la intérprete público MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.310.395, lo es con ocasión de la “notificación de asiento de juicio”, que está compuesta por un solo folio y que se encuentra suscrita por funcionaria del tribunal extranjero, CRISTAL BURTON, siendo que el verdadero texto que compone la sentencia cuyo pase se solicita y su correspondiente apostilla, se encuentran en su idioma original en los folios Nos. 5, 7 y 8 del mismo expediente, sin el acompañamiento de su traducción correspondiente al castellano.
En consecuencia de lo cual, concatenados los preceptos normativos mencionados, este Jurisdicente Superior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y así poder emitir la decisión correspondiente con el objeto de asegurar la resolución del caso sometido a examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la solicitante del exequátur, la ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, consigne en autos: La debida traducción al idioma oficial castellano realizada por intérprete público titulado por el Estado Venezolano de conformidad con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público, de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita de supuesta fecha 18 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino de los Estados Unidos de Norteamérica; con la advertencia que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional procederá a emitir su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, y que para el caso específico de autos, tal y como ha establecido este Juzgador Superior en resolución previamente dictada, al tratarse la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, de una sentencia emanada del Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Distrito Rancho Cucamonga, de los Estados Unidos de Norteamérica, puede afirmarse que no existe Tratado entre Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
Más sin embargo, a los fines de tramitar la solicitud del exequátur cuya competencia sea atendible por esta Superioridad, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, y que como tales se encuentran vigentes y aplicables a través del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 852, el cual se permite citar a continuación:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Pues bien, con el objeto de conciliar la admisión correspondiente de la presente solicitud, este Tribunal de Alzada le requirió a la parte solicitante mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2008, la consignación de la debida traducción al idioma castellano realizada por intérprete público titulado, de la sentencia cuyo pase se solicita de fecha 18 de agosto de 2004, dentro de un plazo perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de dicha resolución.
Ahora bien, según el cómputo de días de despacho efectuado, consta de las actas que desde la fecha 23 de mayo de 2008, fecha en que se dictó la singularizada resolución que ordenó la consignación de recaudos, hasta el día 3 de julio de este mismo año, transcurrieron los veinte (20) días otorgados por esta Superioridad para que se consignaran al expediente los recaudos requeridos, sin que conste a los autos su cumplimiento, así: lunes 26, martes 27, miércoles 28 de mayo; lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, viernes 20, miércoles 25, viernes 27, lunes 30 de junio; martes 1 y jueves 3 de julio.
En consecuencia, tomando base en las anteriores argumentaciones, al no haber sido presentados los instrumentos necesarios para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Distrito Rancho Cucamonga, de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil resulta acertado en derecho para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana MAYELA LATOZEFSKY NÚÑEZ, asistida por la abogada ARELY MORENO, de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Distrito Rancho Cucamonga, de los Estados Unidos de Norteamérica, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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