REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, y de este domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de diciembre de 2006, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por los recurrentes ut supra identificados, contra la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.060.887, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción, consecuencialmente, improcedente en derecho la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción, consecuencialmente, improcedente en derecho la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Apuntado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar la procedencia o no en la definitiva, de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a “la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio” (…)
(…Omissis…)
Vemos entonces como de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes citadas, la legitimación a la causa o cualidad para proponer la acción, es un requisito que condiciona a priori la procedencia de la demanda, sin lo cual, tal y como se ha establecido por vía jurisprudencial la misma resultaría improcedente prima facie.
En el caso de marras, la parte demandada alegó la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para proponer la demanda, siendo el caso que en el decurso del proceso quedó evidenciado del material probatorio aportado por las partes que la parte actora no ostenta ni la condición de concubina, ni la condición de herederos que se atribuyen según sentencia definitivamente firme emanada de un órgano judicial, lo que inevitablemente se traduce en la falta de cualidad manifiesta para reclamar la rendición de cuentas de un fundo sobre el cual -según lo probado en autos- no poseen derechos debidamente declarados por la autoridad judicial requisito indispensable para incoar acciones hereditarias, por manera que, dicha defensa perentoria propuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho. Así se declara
Para concluir el análisis de la presente cuestión, esta sentenciadora considera que en base a los hechos demostrados y el derecho aplicable lo procedente es declarar la FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN, de los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS (…)
Por los fundamentos expuestos este Juzgado (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN (…) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción por Rendición de Cuentas (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante (…Omissis…).


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 7 agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos, MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, contra la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, mediante la cual señalizaron que en fecha 28 de mayo de 1994, falleció ab-intestato el ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSSATI, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.795.854; permaneciendo ellos -según sus alegatos- como únicos y universales herederos, conjuntamente con las ciudadanas MARISA RINA y ANDRIANA ANDREINA D’ANGELO, en virtud de ostentar la ciudadana MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, el carácter de concubina del aludido ciudadano, por haber convivido con el mismo, de forma continua, pública e ininterrumpida durante 24 años, y el resto en calidad de descendientes; cualidades que consideran demostradas con justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actas de nacimientos de los ciudadanos ut supra mencionados, y demanda de partición de comunidad interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

Manifiestan, que entre los bienes dejados por el de cujus se encuentra el Fundo denominado La Palmira, situado en el sector Quisiro (Quiroz), en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, el cual y según sus indicaciones ha sido administrado por la demandada de marras, desde el día 1 de julio de 1994, fecha en la que fue designada como administradora por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ratificada en dicho cargo, en fecha 21 de septiembre del mismo año.

Arguyen, que en fecha 27 de junio de 1994, fue realizada por el Juzgado del Distrito Miranda de esta misma localidad y circunscripción judicial, una inspección en el inmueble in comento, dejándose constancia de los bienes existentes en el mismo; consecuencialmente, habiendo transcurrido -según sus afirmaciones- ocho años sin que la accionada hubiere rendido cuentas de su gestión como administradora, y por estimar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, demandan a la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, a tenor de lo previsto en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.579.300.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.579.300,oo), monto derivado del valor de la inspección realizada, ut supra mencionada.
En fecha 22 de junio de 2004, se nombró como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado DANIEL REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 89.845, y de este domicilio, quien aceptó el cargo el día 5 de agosto del mismo año, y presentó formal oposición en fecha 23 de noviembre de 2004, aseverando que su defendida rindió cuentas en la oportunidad correspondiente, solicitando por ende, la suspensión de la causa.

En fecha 26 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante requirió de conformidad con lo estatuido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordenare la rendición de cuentas en el plazo de 30 días, puesto que la accionada no acompañó su escrito de oposición con pruebas escritas, siendo acordada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado a-quo.

En fecha 28 de febrero de 2005, la accionada asistida judicialmente por el abogado ARISTOTELES CICERON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251, reiteró la oposición previamente efectuada por su defensor ad-litem, alegando haber rendido cuentas por ante los Juzgados Décimo Séptimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éstos -según su criterio- los únicos que tienen cualidad e interés para reclamarlas, por ser quienes la designaron como administradora ad-hoc, solicitando por ello, la desestimación y declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Acompañó conjuntamente diversas documentales en la cuales basó su pretensión, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 4 de marzo de 2005.

En fecha 20 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los accionantes de marras consignó escrito en el cual alegó que la actora promovió extemporáneamente las pruebas que debían servir de base a su oposición, e invocó intempestivamente la falta de cualidad de sus representados, por cuanto y según su dicho, la referida defensa perentoria de fondo sólo podía ser argüida por vía de apelación al decreto a que se contrae el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, realizando a los fines de evidenciar su afirmación, el cómputo respectivo, y requiriendo la sentencia condenatoria en virtud de lo consagrado en el artículo 677 eiusdem.
En fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada, declarando consecutivamente su inadmisión, y ordenando la rendición de cuentas en el plazo de treinta días subsiguientes.

En fecha 19 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual ratificó los previamente consignados, en fechas 28 de febrero y 14 de marzo de 2005, así como también, cada uno de los medios probatorios aportados en autos; siendo impugnado en fecha 26 de julio de 2005, por el representante judicial de la parte accionante.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo los accionantes de marras por intermedio de su apoderado judicial, JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, presentaron los suyos en los términos siguientes:

Esbozan, que demostraron los tres requisitos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, precisando al respecto, que la obligación de la demandada deviene de su designación como administradora de la Finca La Palmira, la cual fue realizada por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 1994, y ratificación efectuada el día 21 de septiembre del mismo año, indicando asimismo, que el período de su gestión se encuentra comprendido desde el día 1 de julio de 1994, hasta el mes de julio de 2002, es decir, tuvo una duración de ocho años; aspectos que consideran demostrados con las documentales acompañadas junto al escrito libelar.

Narran, que la demandada no rindió cuentas por ante los Juzgados ut retro señalados, ya que los escritos de fechas 14 y 30 de agosto de 1994, y 31 de diciembre de 1998, así como también, el inventario verificado por el Juzgado del Distrito Miranda de esta misma localidad y circunscripción judicial, no fueron realizados bajo dichos parámetros, pues nunca fueron evaluados, analizados, ni mucho menos aprobados, traduciéndose -según sus apreciaciones- en una verdadera desestimación e incumplimiento de lo exigido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveran, que en virtud de no haber formalizado la accionada oportuna oposición, no haber presentado las cuentas en la intimación, y no haber ejercido el recurso de apelación contra el decreto intimatorio, mal podía haber presentado el escrito de fecha 28 de febrero de 2005, por estimarlos extemporáneo e intempestivo, en el cual se explanaron -según sus indicaciones- hechos inexistentes, y junto al que se acompañaron diversas documentales que no guardan relación con la presente causa, por cuanto se refieren a recaudos que cursaron en un juicio de carácter penal.

En relación a la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada de marras, infieren que tal pedimento no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, por ser ellos quienes efectivamente pueden exigir la rendición de cuentas y no los Juzgados ut supra mencionados, adicionando, que no debió declarase con lugar con base a no encontrarse firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio de partición por ellos iniciados, debiendo ceñirse -según sus aseveraciones- a lo aportado y probado en este proceso.
Finalmente, arguyen que aún cuando la ciudadana MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, no estuviere legitimada para actuar en el presente juicio, no existen razones para declarar la falta de cualidad de los ciudadanos LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, por ser éstos, descendientes del ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSSATI; por los fundamentos expuestos, solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y sea revocada la decisión impugnada.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue expedida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción, consecuencialmente, improcedente en derecho la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto consideran que no debió ser declarada con lugar la aludida defensa perentoria de fondo, con fundamento en el hecho de no encontrarse firme la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, que determina la proporción de los bienes que les corresponden -según sus afirmaciones- como herederos del ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSSATI, siendo lo cierto -según sus alegatos- que se encuentran legitimados para instaurar el presente proceso, como puede constatarse de actas de nacimiento y justificativo de testigos agregadas en autos a tal efecto; solicitando en virtud de no haber efectuado la accionada oportuna oposición, ni haber rendido las cuentas intimadas, y por estimar demostrados los elementos necesarios para la procedencia de la presente acción, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de rendición de cuentas iniciado por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, contra la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, producto de haber ostentado la misma el carácter de administradora del fundo denominado La Palmira, situado en el sector Quisiro (Quiroz), en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia; en este sentido, explanan los accionantes que la condición de la demandada devino de nombramiento y ratificación efectuadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 1 de julio y 21 de septiembre de 1994, respectivamente, y que sus obligaciones fueron ejercidas desde el mes de julio del año 1994 hasta el mes de julio del año 2002; aspectos que consideran probados con las documentales consignadas en el proceso.

De la misma manera, se obtiene de autos que en fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado DANIEL REYES ZAMBRANO, defensor ad-litem de la parte accionada, presentó escrito de oposición en el cual manifestó que la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, rindió cuentas en la oportunidad correspondiente, solicitando por ende, la suspensión de la causa; no obstante, en fecha 28 de febrero de 2005, la demandada asistida judicialmente por el abogado ARISTOTELES CICERON TORREALBA, consignó escrito en el cual reiteró la oposición previamente efectuada, por ser cierto según su criterio, que había rendido cuentas por ante los Juzgados Décimo Séptimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que son éstos los únicos facultados para reclamar la rendición de cuentas, por ser quienes la designaron como administradora ad-hoc del inmueble in comento, considerando por los motivos expuestos, que no se encuentra legitimada para sostener el presente juicio, y que los demandantes no tenían legitimidad para instaurarlo; elementos valorados por el Juzgador a-quo, quien declaró la falta de cualidad de los mismos, en punto previo de la sentencia recurrida.

Derivado de lo cual, una vez evidenciado por este Sentenciador Superior que en fecha 20 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual, refirió que la falta de cualidad sólo podía ser alegada por vía de apelación al decreto intimatorio, resulta impretermitible para este Juzgador Superior traer a colación sentencia N° 102, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
(…Omissis…)
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la misma perspectiva, asentó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. 04-2584, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que, si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio; por consiguiente, procede este Sentenciador Superior a determinar si los accionantes de marras se encuentran legitimados por Ley para instaurar el presente juicio de rendición de cuentas; en este tenor refirió el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, segunda edición, pág. 281, lo siguiente:

“Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes, objeto de la gestión encomendada al administrador.
Legitimado Pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.” (…Omissis…). (Negrillas de este operador de justicia).

Ahora bien, verifica este Tribunal ad-quem en relación a la ciudadana MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, que la misma establece que su legitimidad para actuar deriva de justificativo de testigos extra litem evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2002, y de demanda de partición de comunidad interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, motivo por el cual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos adjetivos que regulan el procedimiento de partición:

Código de Procedimiento Civil:


Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En este tenor, y en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:


“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…)
(…Omissis…)
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (…Omissis…). (Negrillas de este Juzgador Superior).

En atención a los lineamientos esbozados con anterioridad, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo” (…Omissis…). (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Por consiguiente, infiere este Jurisdicente Superior de las normas sustantivas que regulan la figura jurídica de la unión concubinaria y los derechos patrimoniales que de ella se derivan, así como de las normas adjetivas que preceptúan el procedimiento de partición de dicha comunidad, y por ende el debido proceso constitucional en lo referente a la materia in examine, las cuales se encuentran estatuidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, vigentes desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los años 1982 y 1987, respectivamente, y del criterio jurisprudencial ut retro explanado, que por ser el concubinato una situación fáctica, para exigir los posibles efectos civiles del matrimonio, entre ellos, los derechos sucesorales, es necesario que la unión estable haya sido declarada previamente conforme a la Ley, por lo que se requiere instaurar un juicio mero declarativo de certeza o existencia de la relación de hecho, en el cual se verifiquen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por cuanto es esta decisión la que sirve de título o instrumento fehaciente para acreditar la existencia de la comunidad concubinaria, la que confiere la cualidad de heredera o heredero al concubino superviviente, y en razón de la cual se podrán solicitar la partición de los bienes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, constata el suscriptor del presente fallo que no obstante haber establecido la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio de partición de comunidad iniciado por los actuales accionantes, contra las ciudadanas MARISA RINA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO, que la ciudadana MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSSATI, desde el año 1970 hasta el día 6 de agosto del año 1979, correspondiéndole según la misma, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante dicho período, se desprende de las actas procesales que la aludida ciudadana no obtuvo su carácter de concubina y por ende de heredera, por sentencia definitivamente firme derivada de juicio mero declarativo de certeza o de existencia de la relación concubinaria en el cual se hayan verificado los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 767 del Código Civil, juicio que debe anteceder al de partición, por cuanto éste último no puede ser a su vez declarativo de la relación de hecho, ya que ambas acciones intentadas de forma acumulativa son inadmisibles, y por tanto viciadas de nulidad, por ser violatorias del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desmedro del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada, consecuencialmente, y por resultar insuficiente el justificativo de testigos consignado por la parte demandante, este jurisdicente Superior determina que la ciudadana ut supra indicada no se encuentra legitimada para actuar como accionante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS, observa este Juzgador Superior coincidiendo con el criterio del Tribunal a-quo que, producto de haber recaído en su contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Accidental Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 4 de mayo de 1999, en el juicio de falsedad de actos, firma y documentos, previsto en los artículos 317 y siguientes del derogado Código Penal, la cual fue confirmada por la Sala Nº 1 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2001, dicha ciudadana es incapaz de suceder por indigna, derivado de lo cual, adolece de su carácter de heredera y se encuentra ilegitimada por Ley para interponer la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo atinente al ciudadano CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, determina este operador de justicia que, si bien es cierto que en la sentencia de partición hereditaria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, se precisó que al aludido ciudadano le corresponde una determinación porcentual de Dieciséis enteros con sesenta y seis décimas por ciento (16,66%) de los bienes pertenecientes al de cujus, se evidencia también que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 1 de febrero de 2005, producto de lo cual, al no constar en autos que la referida sentencia quedó definitivamente firme, y por ende, establecidos debidamente los derechos sucesorales y la proporción de los bienes que a éste corresponden, instituye esta Superioridad que el mismo no se encuentra legitimado activamente para interactuar en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia de estas consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este operador de justicia MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2006, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de rendición de cuentas incoada, en virtud de la falta de legitimidad activa de los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS; tomando base en los criterios explanados en la parte motiva de la presente decisión, originándose a su vez como consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS contra la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, representados judicialmente por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de rendición de cuentas incoada, en virtud de la falta de legitimidad activa de los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS; tomando base en los criterios explanados en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/acrm.-