REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.689.558 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada AURISTELA DURÁN DURÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.638 y de igual domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de mayo de 2005, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE antes identificado, en contra de las ciudadanas TIBIZAY COROMOTO ROMERO Y MARINA RAMONA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.711.254 y 7.489.296, respectivamente y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de todos los demandados, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 2004.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal vistos los informes de las partes procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual el juzgado a quo declaró la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de los demandados, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De esta manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que desde que los Abogados YASMIRA ALIVEROS (sic) y AUGUSTO (sic) MENDOZA, en su condición de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la co-demandada, ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, es decir, en fecha 23 de Julio (sic) de 2.004 hasta que se verificó la citación del otro co-demandado, ciudadana TIBISAY (sic) ROMERO, ya identificada, en fecha 14 de Febrero (sic) de 2.005, han transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días, en consecuencia, éste (sic) Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, repone la causa al estado de practicar la citación de todos los demandados, por lo que se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa después del auto de admisión de fecha 17 de Febrero (sic) de 2.004. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud realizada por los Abogados en Ejercicio YASMIRA OLIVEROS Y AGUSTINO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, co-demandada en el Juicio de Simulación.
2. SE REPONE LA CAUSA, al estado de practicar la citación personal de las ciudadanas MARINA RAMONA BRACHO y TIBISAY (sic) ROMERO, ya identificadas.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda POR SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE asistido por la abogada AURISTELA DURÁN DURÁN, en contra de las ciudadanas TIBIZAY COROMOTO ROMERO y MARINA RAMONA BRACHO todos identificados anteriormente. Asimismo se ordenó la citación de las demandadas a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho después de que constara en actas la última citación.

Posteriormente, se dan por citadas las ciudadanas MARINA RAMONA BRACHO por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados AGUSTINO MENDOZA GOMEZ y YASMIRA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.848 y 61.910; y TIBIZAY COROMOTO ROMERO asistida por la abogada AURISTELA DURÁN DURAN, en fechas 23 de julio de 2004 y 14 de febrero de 2005 respectivamente.

Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2005, la parte demandante solicita copias certificadas de las actas contentivas en el expediente en vista de haber transcurrido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que en fecha 13 de abril de 2005, presenta escrito de pruebas invocando el mérito favorable que arrojen las actas, solicitando así mismo que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se proceda conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha 18 de abril de 2005 la co-demandada MARINA RAMONA BRACHO por intermedio de sus apoderados judiciales, presenta escrito en el cual solicita que el juzgado a quo ratifique que a partir del día 30 de marzo de 2005 se inició el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente juicio, por lo cual solicita que se reponga la causa a dicho estado y declare sin lugar e inadmisible el acto írrito de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporánea por anticipada.

En fecha 4 de mayo de 2005 la representación judicial de la co-demandada antes mencionada, presenta escrito de contestación de la demanda en la cual además de negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho expresados en el escrito libelar, manifiesta las condiciones y términos en los que se llevó a cabo la venta del inmueble cuya supuesta simulación se demanda.

En derivación de esto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en fecha 12 de mayo de 2005, la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 10 de agosto de 2005 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La co-demandada MARINA RAMONA BRACHO, asistida por los abogados ELSA PETIT CHAPARRO, YASMIRA OLIVEROS y AGUSTINO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.558, 61.910 y 41.848 respectivamente, realizó una síntesis cronológica de las actuaciones realizadas en la primera instancia y solicitó que se ratificara la sentencia emanada del tribunal a quo de fecha 12 de mayo de 2005, alegando que al existir un litisconsorcio pasivo es necesario que se lleve a cabo la citación de todos los demandados con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de transcurrir más de sesenta días entre la primera y la última citación, las mismas quedarán sin efecto y el demandante debe solicitar nuevamente la citación de todos los demandados.

Por su parte, el demandante LUIS ALFONSO ANDRADE, asistido por el abogado SEBASTIÁN LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.282, manifestó que la co-demandada MARINA RAMONA BRACHO se dio por citada en fecha 23 de julio de 2004 y la co-demandada TIBIZAY ROMERO en fecha 14 de febrero de 2005, transcurriendo a partir de esta última fecha el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Aduce que luego de transcurrido dicho lapso sin que se verificara la contestación por parte de las codemandadas, solicitó copias certificadas ante el Tribunal a quo, haciendo mención en dicha diligencia sobre la preclusión de dicho tiempo. Por otra parte relata que, posteriormente promovió pruebas solicitando a su vez que se procediera de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa además, que la representación judicial de la co-demandada MARINA RAMONA BRACHO consignó escrito de forma extemporánea en el cual solicitaron la reposición de la causa al estado en que fueran citados nuevamente los demandados, teniendo como medio de defensa las actuaciones realizadas en la pieza de medidas, así como también manifiesta que dicha parte consignó posteriormente escrito de contestación de la demanda con el fin -según su decir- de confundir al sentenciador. Por último, solicita que este Órgano Superior revoque la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la primera instancia y a su vez, declare transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

Igualmente, en la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual el juzgado a quo decidió reponer la causa al estado de practicar la citación de todos los demandados, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa después del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 2004, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha reposición.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La citación es un institución procesal de rango constitucional que surge como garantía del derecho de defensa en el juicio, y constituye una formalidad necesaria para la validez del mismo, consagrado en beneficio del demandado y para cumplir con la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada.

Ahora bien, cuando se trata de varios demandados, la citación debe efectuarse en la persona de cada uno de ellos, en tal sentido, es necesario hacer referencia a lo contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra este aspecto en los siguientes términos:

Artículo 228.- “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
(Negrillas de esta Tribunal Superior)

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 188, en sus comentarios doctrinales sobre este artículo, expresó:

“A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación carteleria.
La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes – a tenor del ord. 1° del Art.267 –, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objetivo diverso al de ese modo de extinción procesal. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior se desprende, que en el caso de presentarse un litisconsorcio pasivo, debe llevarse a cabo las respectivas citaciones en el menor tiempo posible, por lo que el legislador estableció un lapso máximo de sesenta (60) días para que las mismas sean practicadas, todo esto con la finalidad de no mantener en un estado de suspenso al primero de los citados y de aplicar una sanción al demandante por falta de impulso de la citación de todos los demandados. Y ASÍ SE APRECIA.

En torno a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil a través de sentencia N° RC 00040, de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.07198, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, establece respecto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)
“Sobre el particular, en sentencia Nº 345 de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas (sic) de Oriente, S.A., exp. Nº 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado. En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem… (sic)”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara….”.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los (sic) establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.”
(...Omissis...) (Negrilla de este Tribunal Superior)

Derivado de lo antes mencionado, se observa que el efecto principal del transcurso del tiempo de sesenta (60) días mencionado con anterioridad, es la suspensión del proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de los demandados, de forma que los actos realizados durante este período deben considerarse nulos a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

Sin embargo, aún cuando la parte recurrente afirma en su escrito de informes, que a partir de la fecha en la cual se dio por citada la última de las co-demandadas empieza a correr el lapso de emplazamiento, este Tribunal Superior estima que tratándose la citación de una formalidad necesaria para la consecución del proceso, su cumplimiento constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador por lo que no puede continuarse con las siguientes etapas del proceso hasta tanto esta no se haya cumplido en los términos y condiciones establecidos en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Constata esta Superioridad, que en el caso in examine se configura el llamado litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, luego de evidenciarse el transcurso del tiempo estipulado por la Ley para llevar a cabo las citaciones respectivas, el Juez de la causa se encuentra en el deber de declarar la suspensión del proceso y en el caso de haberse efectuado actuaciones durante dicho lapso deben tenerse como nulas, por lo que aprecia este Jurisdicente Superior, que el juzgado a quo actuó conforme a derecho, ya que le dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en vista de que le correspondía al demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a todos los codemandados de la acción incoada en el tiempo establecido en la Ley, para que cumplan o convengan en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido, aspecto éste que no se hizo efectivo, ya que se evidencia de actas que desde el 23 de julio de 2004, día en el que se dio por citada la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, al 14 de febrero de 2005 fecha en la cual se dio por citada la segunda codemandada ciudadana TIBIZAY COROMOTO ROMERO, transcurrieron efectivamente más de sesenta (60) días, siendo en consecuencia procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que transcurrió el tiempo de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de las codemandadas, por consiguiente, se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la reposición de la causa hasta el estado en que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto las citaciones efectuadas y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE en contra de las ciudadanas TIBIZAY COROMOTO ROMERO y MARINA RAMONA BRACHO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE, asistido por la abogada AURISTELA DURÁN DURÁN, contra resolución de fecha 12 de mayo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 12 de mayo de 2005, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/bc