LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de junio de 1999, a través de la cual Casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1999, motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 25 de mayo de 1998, por la abogada Marilin Vilchez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.620.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23037, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria, S.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1977, bajo el Nº 62, Tomo 7-A, y por el abogado Ney German Molero Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.600.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.870, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., constituida en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de julio de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 33, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 1998, así como de la ampliación dictada en fecha 19 de mayo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reconocimiento y Conservación de Derechos Inquilinarios, Simulación y Retracto Legal, sigue la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles Cartera Inmobiliaria, S.A., anteriormente identificada, Comercial Santa Ana de Maracaibo C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 1969, bajo el Nº 5, Tomo 1, y Aportes Financieros Maracaibo C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de junio de 1980, bajo el Nº 120, Tomo 11-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 04 de octubre de 1999, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 11 de febrero de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora en el libelo de demanda, en virtud de considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó las siguientes medidas innominadas:
“1) Medida Conservativa de Permanencia Inquilinaria a la sociedad mercantil ZAPATERÍA CENICIENTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el inmueble situado en la calle 77 (antes 5 de Julio) distinguido con el Nº 17-60, Quinta Fátima, conservando su ocupación libre e imperturbada, siempre y cuando se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,) mensuales. (…)
2) Se ordena insertar a la presente pieza de medidas, las actuaciones relativas a las consignaciones de cánones cumplidos en nombre de la referida sociedad mercantil, las cuales cursan en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo se autoriza a la ZAPATERÍA CENICIENTA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, continuar consignando los cánones de arrendamiento en este proceso; los cuales deberán ser consignados los primeros cinco días de cada mes.
3) Medida de Anotación de la litis, y en tal sentido se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se inserte en forma de nota marginal, dentro de los protocolos correspondientes al asiento del documento protocolizado por ante esa la Oficina Subalterna el día 20 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 22, Tomo 18, Protocolo 1º; y en todo acto intervivos, declarativo o traslativo, que tenga por objeto el inmueble situado en la calle 77, Nº 17-60, Quinta Fátima, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debe comunicársele a las partes otorgantes la existencia del presente proceso.”
Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado de la causa ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, a los fines de que se abstengan de ejecutar cualquier medida de desalojo que tenga por objeto la desocupación del inmueble que posee el actor, en virtud de las medidas decretadas en el presente proceso.
Consta en actas que en fecha 05 de diciembre de 1994, los abogados José Rafael Vargas Rincón y Ney German Molero Martínez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 5.854.858 y 7.600.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881 y 22.870, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito mediante el cual expusieron:
“Movidos por la gran preocupación que nos embarga al encontrarnos en presencia de actuaciones animadas por un espíritu de soslayamiento a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas dentro de este proceso y con una clara e inequívoca intensión por parte de la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A. (CARMOSA) de burlar los efectos de las providencias precautorias que amparan el interés de nuestra mandante en este juicio, utilizando métodos maliciosos, deducidos por una vía procesalmente irregular, puesto que, en vez de ser postulada cualquier eventual impugnación por el medio procesal de la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ha diseñado y construido un tinglado procesal con la proposición de un juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual fungen como parte actora la prenombrada sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A. (CARMOSA), y como parte demandad nuestra representada, ZAPATERÍA CENICIENTA S.R.L.; (…)
(…), se ha incurrido en fraude procesal para reprimir los efectos de las medidas cautelares decretadas por éste Tribunal dentro del presente juicio.
(…)
Por tal razón, promovemos ante esta competente instancia judicial un preciso y específico pedimento, que deducimos por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y 1 y 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y 588, parágrafo primero, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…)
En tal sentido, se hace menester promover ante este Tribunal, y con la finalidad de conservar los efectos jurídicos y materiales de las medidas cautelares calificadas como “medida cautelar de garantía de permanencia inquilinaria” y “medida cautelar de cumplimiento contractual”, un expreso y específico pedimento dirigido a que se conceda, con fundamento en los artículos 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 1 y 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOPS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, una medida cautelar innominada complementaria que se concibe como una providencia conservatoria de “PROTECCIÓN PATRIMONIAL ESPECÍFICA”, y en tal virtud con vista a los actos desvirtuadores y transgresores cumplidos por la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A., (CARMOSA) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, muy particularmente, las que refieren a las solicitudes de prohibición de enajenar y gravar y embargo presentada por ante el aludido despacho judicial en esta misma fecha (5 de diciembre de 1994), con fundamento en el justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de noviembre de 1994, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y la resolución dictada hoy mismo por el indicado juzgado, se acuerde proteger la propiedad de los bienes, muebles o inmuebles, de la sociedad mercantil ZAPATERÍA CENICIENTA S.R.L. y de cualquier tercero que sufriere las consecuencias de la dolosa alegación de insolvencia inquilinaria empleada, y en este caso, del señor VITTORIO MARIOTTI, quien funge como fiador del arrendamiento en cuestión, frente a cualquier embargo o contigencia procesal que signifique la desposesión jurídica y material de los mismos, (…)”
Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 1994, el Juzgado de la causa, acordó ratificar las medidas cautelares decretadas en fecha 11 de febrero de 1994, y concedió la protección patrimonial especifica solicitada por la parte actora, y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida para el caso que se hayan llevado a cabo ejecuciones cautelares sobre bienes propiedad de Zapatería Cenicienta S.R.L., mediante el reintegro de los bienes afectados al patrimonio de la actora.
Consta en actas que en la misma fecha anterior, los abogados José Rafael Vargas Rincón y Ney German Molero Martínez, ya identificados, solicitaron al Tribunal trasladarse a las instalaciones donde funciona la depositaria judicial mara C.A. (DEMACA), donde se encuentran depositados bienes propiedad de la actora que fueron objeto de embargo, en el juicio seguido por Cartera Inmobiliaria S.A. contra su representada.
Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 1994, el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud de la parte actora, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la referida depositaria judicial y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el reintegro de los bienes afectados al patrimonio de Zapatería Cenicienta S.R.L., y del ciudadano Vittorio Mariotti.
Consta en actas que en fecha 24 de enero de 1995, la abogada Marilin Vílchez Contreras, antes identificada, actuando como apoderada judicial de Cartera Inmobiliaria S.A., apeló de la decisión de fecha 06 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 1995, los abogados Edison Verde Oroño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.275, y Marilin Vílchez Contreras, ya identificada, actuando como apoderados judiciales de la codemandada Cartera Inmobiliaria S.A., presentaron escrito a través del cual ejercieron formal oposición a las medidas cautelares innominadas, decretadas por el juzgado de la causa, señalando lo siguiente:
“En nombre de Cartera Inmobiliaria S.A. (Carmosa), identificada en Autos, ejercemos en este acto FORMAL OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fechas 11 de Febrero de 1994 y 06 de Diciembre de 1994 que luego indicaremos, posibilitada para ello por lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual a los fines de trámite y resolución de la contradicción cautelar, remite expresamente a los Artículos 601, 602, 603 y 604 Ejusdem. Las medidas cautelares contra las cuales ejerceremos oposición, son las siguientes: 1) Medida Conservativa de Permanencia Inquilinaria decretada en favor de Zapatería Cenicienta S.R.L., sobre el inmueble ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), distinguido con el Nº 17-60, Quinta Fátima, en Maracaibo Estado Zulia.
2) La Medida Cautelar de Anotación de la Litis, que le permitió a Zapatería Cenicienta S.R.L., insertar en forma de marginal en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, advertencia a cualquier otorgante de actos declarativos o traslativos que tuvieren por objeto la propiedad del inmueble de Cartera Inmobiliaria S.A., objeto del arrendamiento, (…).
3) La Medida Cautelar de Protección Patrimonial Específica, mediante la cual protegió la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de Zapatería Cenicienta S.R.L., DEL CIUDADANO VITTORIO MARIOTTI Y DE CUALQUIER TERCERO QUE SUFRIERE LAS CONSECUENCIAS DE LA ALEGACIÓN DE INSOLVENCIA INQUILINARIA DERIVADA DE CARTERA INMOBILIARIA S.A., FRENTE A CUALQUIER EMBARGO O CONTINGENCIA PROCESAL QUE SIGNIFICASE LA POSESIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE LOS MISMOS, Y DERIVARE DEL JUICIO SEGUIDO POR CARTERA INMOBILIARIA S.A. EN CONTRA DE ZAPATERÍA CENICIENTA S.R.L. Y VITTORIO MARIOTTI, EN CURSO ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”
Consta en actas que en fecha 30 de enero de 1995, la abogada Marilin Vílchez Contreras, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Cartera Inmobiliaria S.A., promovió copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 1994, del contenido de todo el expediente de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., Nº 3703, desde el 03 de julio de 1970 hasta el 09 de diciembre de 1994, de donde se desprende que el lapso de la misma, venció el 03 de julio de 1980, y el capital el cual es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), monto inferior a un canon de arrendamiento.
Consta en actas que en fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marilin Vílchez, en su condición de apoderada judicial de Cartera Inmobiliaria S.A., contra el auto de fecha 06 de diciembre de 1994.
En la misma fecha, la abogada Marilin Vílchez, en su condición de apoderada judicial de Cartera Inmobiliaria S.A., indicó las copias para su certificación a los fines de la apelación interpuesta.
En la misma fecha anterior, la abogada Marilin Vílchez, en su condición de apoderada judicial de Cartera Inmobiliaria S.A., solicitó al Tribunal trasladarse y constituirse en la sede social de Zapatería Cenicienta S.R.L., a los fines de practicar inspección judicial.
En fecha 01 de febrero de 1995, la abogada Marilin Vílchez, en su condición de apoderada judicial de Cartera Inmobiliaria S.A., promovió prueba de informes.
Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 1998, la abogada Marilin Vílchez, solicitó al Tribunal de la causa resolver la oposición a las medidas innominadas.
Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió respecto a la oposición de las medidas lo siguiente:
“(…) Como bien puede observarse de las actas procesales, la última consignación realizada por los solicitantes de la medida, se realizó el día veintiuno (21) de mayo de 1996, por lo que observa éste Sentenciador que la condición a la que estaba sometida el decreto de la medida no fue cumplida, por lo que es procedente en consecuencia, la suspensión de las medidas decretadas en resolución de fecha 11 de febrero de 1994, por lo tanto, se ordena la suspensión de las mismas.”
Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 1998, la abogada Marilin Vílchez, solicitó al Tribunal ampliación de la decisión de fecha 11 de mayo de 1998.
Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 1998, el abogado Ney Molero, en representación de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 11 de mayo de 1998, y solicitó igualmente aclaratoria de la misma.
Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amplió la aludida decisión, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se condena en costas de esta incidencia a la parte actora, por haber sido vencido en esta controversia. SEGUNDO: El Tribunal, amplía la sentencia en el sentido que la suspensión de las medidas, solo recae sobre las medidas contenidas en los ordinales primero y segundo, del escrito de medidas, y no recae sobre la medida de anotación de la litis, es decir la contenida en el numeral tres (3) de la solicitud de medidas.”
Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 1998, la abogada Marilin Vílchez, actuando como apoderada judicial de la codemandada Cartera Inmobiliaria S.A., apeló de la decisión de la ampliación dictada en fecha 19 de mayo de 1998.
Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 1998, el abogado Ney German Molero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 1998, y de su ampliación dictada en fecha 19 de mayo de 1998.
En fechas 01 y 10 de junio de 1998, el Tribunal de la causa oyó las respectivas apelaciones en un solo efecto.
En fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa.
A continuación pasa ésta Sentenciadora a narrar el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogada Marilin Vilchez Contreras, en fecha 13 de noviembre de 1998, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…)
De igual forma se sostuvo que el Decreto de las referidas medidas era ilegal por cuanto violentaba lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez mantener a las partes en igualdad, toda vez que con las referidas medidas, se le impedía a las demandadas ejercer el derecho que tienen de solicitar ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el desalojo del inmueble por causales distintas a la insolvencia inquilinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y de su Reglamento, y asimismo, le cercena el derecho de solicitar el secuestro del inmueble arrendado por la causal contenida en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 1998, clara y meridianamente se lee que el mismo SUSPENDIÓ LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, de la misma circunscripción judicial en fecha 11 de febrero de 1994, y las cuales señala en su texto así:
(…)
Del texto anterior se concluye que el Juzgado a quo dirigió su sentencia a TODAS LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de febrero de 1998.
(…)
De allí pues, que la sentencia fue CLARA TANTO EN SU FUNDAMENTACIÓN COMO EN LA PARTE DIPOSITIVA en la que declara suspendidas “LAS MEDIDAS DECRETADAS EN RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1994”, ORDENANDO “LA SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS”; y siendo ello así, no podía el Tribunal por vía de la Aclaratoria o de ampliación de sentencia, MODIFICAR LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 1998, tal y como lo hizo en el auto de fecha 19 de mayo de 1998,
(…)
Con la decisión anterior quedó modificada la Sentencia, ya que, antes de la aclaratoria y ampliación solicitada, el Tribunal había acordado suspender todas las medidas decretadas en fecha 11 de febrero de 1994, es decir, la de permanencia inquilinaria, Consignación de Cánones y anotación de la litis, y por virtud de la “ampliación” solo quedaron suspendidas las medidas de “Permanencia inquilinaria y consignación de cánones de arrendamiento”, quedando vigente la medida de “Anotación de la litis”, infringiendo el a quo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
(…)
Por las razones expuestas tanto en el escrito de oposición a las medidas, las cuales reiteramos en el presente escrito, como las expuestas en el presente escrito, avalados dichos argumentos por los medios probatorios cursantes en autos, solicito al Tribunal, suspenda las medidas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1998. “
Consta en actas que en fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decidió sobre el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de enero de 1999, resolviendo lo siguiente:
“Para decidir, se observa.
Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar decisión expresa, positiva y precisa, ya que no se pronunció sobre un alegato formulado expresamente en los informes, como fue el alegato de irregularidades en el proceso donde acusaba grave quebrantamiento de la cosa juzgada y la prohibición de la reforma o revocatoria de los fallos.
(…)
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones se traba la litis y se cierra para las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible el alegato de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares. (…)
Como se observa de la precedente transcripción, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando estos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe apoyarse en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.
(…)
Sin embargo, de la lectura de la recurrida se evidencia que nada se indicó al respecto, omitiendo pronunciarse sobre el alegato de violación a la cosa juzgada y la prohibición de revocar el fallo a través de una aclaratoria, incurriéndose así en el vicio delatado. (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, al haberse efectuado dicho alegato en informes el juez incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronunció sobre tal petición que hacía nacer para el sentenciador la obligación de pronunciarse, de manera que su sentencia fuese expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De conformidad a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala de Casación Civil declarado la procedencia de una de las denuncias de infracción de las contempladas en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, se abstiene de conocer las restantes denuncias de infracción. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1999, en el cuaderno de medidas preventivas. En consecuencia CASA el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí decretado.”
A continuación pasa éste Órgano Superior a realizar el análisis referido a las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la incidencia de oposición a las medidas, la cual ha sido objeto de revisión, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte opositora:
• Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 1994, del expediente de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L. Nº 3703, desde el 03 de julio de 1970 hasta el 09 de diciembre de 1994, la cual es valorada por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de documentos suscritos en presencia de funcionarios judiciales y públicos, que le confieren tal carácter, y apreciados en virtud de ser documentos donde constan la constitución de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., por parte del ciudadano Humberto Marioti y Vitorio Mariota, las cesiones de cuotas de participación realizadas por el ciudadano Vittorio Mariotti Saputi, así como el nombramiento de los administradores de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L.
• Solicitó al Tribunal practicar Inspección Judicial en la sede social de Zapatería La Cenicienta, S.R.L., la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y es tomada en cuenta por ésta Jurisdicente por cuanto se pretende dejar constancia del estado, condiciones y características del inmueble, así como de los bienes que se encuentran en el mismo, la cual fue realizada en fecha 06 de febrero de 1995, por el juzgado de la causa.
• Solicitó prueba de informes al Banco Unión, a la Oficina ubicada en la calle 78 (antes Dr. Portillo) con avenida 4 (antes Bella vista), y al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 77 (antes av. 5 de julio) esquina avenida Rafael María Baralt, frente a fin de siglo, 5 de julio; prueba ésta valorada por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de la misma la parte demandada pretende averiguar los estados financieros, y los movimientos de cuentas de la parte actora, informando los referidos Bancos en fecha 03 de febrero de 1995, respecto a lo solicitado.
• Copia de carta dirigida por Cartera Inmobiliaria S.A. (CARMOSA) a Zapatería Cenicienta S.R.L., de fecha 29 de octubre de 1993, en referencia a ésta prueba observa ésta Jurisdicente que la misma es suscrita por el presidente de Cartera Inmobiliaria S.A., es decir, por la parte demandada, razón por la cual no es necesaria su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, observando únicamente la regla de valoración establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser objeto de impugnación por la contraparte es apreciada por ésta Sentenciadora.
• En segunda instancia presentó copias simples y certificadas de los documentos acompañados por Zapatería Cenicienta a la demanda, contentivos del documento de arrendamiento celebrado entre Comercial Santa Ana de Maracaibo C.A., como arrendadora y Zapatería Cenicienta S.R.L., como arrendataria, de un inmueble ubicado en la calle 77 (antes av. 5 de julio) distinguido con el Nº 17-60, denominado “Fátima”, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se constituyó como fiador solidario de la arrendataria, el ciudadano Humberto Mariotti, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 23 de julio de 1980, así como los documentos de arrendamiento celebrados con posterioridad, autenticados ante la misma Notaría en fechas 21 de octubre de 1982, 02 de octubre de 1982.
• Copia simple de documento de arrendamiento celebrado entre Cartera Inmobiliaria S.A. (CARMOSA), y Zapatería Cenicienta S.R.L., sobre el referido inmueble, en fecha 15 de enero de 1991.
Valorados los referidos documentos en virtud de ser copias de documentos privados autenticados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciados por ésta Jurisdicente en virtud de constituir la relación contractual existente entre la parte actora y la codemandada Cartera Inmobiliaria S.A.
Pruebas de la parte actora:
• Copias simples del expediente contentivo del juicio seguido por Cartera Inmobiliaria S.A., en contra del ciudadano Vittorio Mariotti, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valorada de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual la parte actora pretendió probar la existencia del referido juicio, y solicitar el amparo a la protección patrimonial.
• Copias fotostáticas de la constitución de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.A., registrada ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, valorada de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática del acta de embargo ejecutada en fecha 05 de diciembre de 1994, valorada igualmente de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta la entrega de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.A., a la Depositaria Judicial Mara C.A. (DEMACA).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre los alegatos formulados en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anteriormente transcrito, por la abogada Marilin Vilchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria C.A., parte co-demandada en la presente causa, tal como fue ordenado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de junio de 1999, los cuales están referidos a la alteración de la cosa juzgada, es decir, a la revocatoria del fallo a través de una aclaratoria o ampliación de sentencia.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
El autor Patrick J. Baudín en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 400, señala la siguiente sentencia:
“…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución. (…). El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa un punto controvertido en el litigio…”.-Sentencia 12/12/1960, G.F. 1960, 2º E., Nº 30, Vol. II. Pág. 59.”
Comentando la disposición anteriormente trascrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 274, señala lo siguiente:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.:ob.cit.Nº 10, p. 180).
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.:ob. cit.Nº 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.” (negrillas del Tribunal).
En este sentido observa ésta Jurisdicente, que en efecto con la aclaratoria o ampliación dictada en fecha 19 de mayo de 1998, se modificó el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 1999, el cual resolvió sobre la oposición a las medidas innominadas, ya que en el mismo se había decidido la suspensión de las medidas decretadas en fecha 11 de febrero de 1994, entendiéndose por lo tanto, al no especificar el juzgador a quo, que se suspendían todas las medidas decretadas en esa fecha.
Por lo tanto, la ampliación dictada no se circunscribió a esclarecer un punto dudoso u omitido, salvo en lo que respecta a la condenatoria en costas, lo cual será revisado posteriormente, sino que innovó un punto ya decidido en el fallo, pues al ampliar la decisión el juzgador limitó la suspensión de las medidas en lo que respecta a la medida conservativa de permanencia inquilinaria y a la de consignación de cánones de arrendamiento, subsistiendo la medida de anotación de la litis.
En consecuencia, es procedente el alegato de la abogada Marilin Vilchez, actuando en representación de la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria C.A., relativo a la revocatoria o modificación del fallo a través de una ampliación, ya que a juicio de ésta Sentenciadora si se modificó la referida decisión, pues independientemente de la condición a la que estaban sometidas las 2 primeras medidas, estas son, permanencia inquilinaria y consignación de cánones de arrendamiento, encontrándose en un estado de dependencia una de la otra, al no hacer distinción el juzgador a quo, y señalar que se suspendían las medidas decretadas en la fecha referida, evidentemente que decidió suspender todas las medidas, incluida la de anotación de la litis, por lo tanto mal podía mediante la aclaratoria o ampliación levantar la misma, violentando el principio de irrevocabilidad de las decisiones, que si bien es cierto, que a través de la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte el juez puede aclarar su decisión, e inclusive ampliarla sobre algún punto silenciado, ello no debe comportar la alteración del fallo en modo alguno. Así se decide.-
En lo que respecta a la cosa juzgada, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Comentando la anterior disposición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 352 y 353, señala lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).
(…)
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso» (cfr copiada abajo CSJ, Sent. 212-90).
(…). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Se habla de cosa juzgada material, atinente a la causa, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. «Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto» (cfr RENGEL – ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado… II, p. 449). (Negrillas del Tribunal).
Establecida la definición y características de la cosa juzgada, en este caso, formal, debe entenderse que en el presente caso no fue violentada la cosa juzgada puesto que la decisión que resolvió la oposición a las medidas innominadas, estaba sujeta a revisión, es decir, eran procedente contra ella los correspondientes recursos establecidos en la ley, tal como el recurso de apelación, así como la aclaratoria o ampliación que a solicitud de parte puede el juez realizar, como efectivamente ocurrió, y por lo tanto no se había configurado la cosa juzgada en dicha decisión, empero de ello lo que no podía hacer el juzgador a quo es incurrir en la alteración o modificación de lo ya decidido, a través de la figura de la aclaratoria o ampliación consagrada en el referido artículo 252, tal como fue establecido anteriormente. Así se establece.-
A continuación pasa ésta Sentenciadora a resolver sobre la apelación de la parte actora de la ampliación dictada en fecha 19 de mayo de 1998, en lo que respecta a la condenatoria en costas.
Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
La referida disposición, establece la posibilidad de condenar en costas a cualquiera de las partes que haya sido vencida en la causa o en una incidencia, en forma total, en el presente caso, por tratarse de un procedimiento cautelar en el que se produjo la oposición a las medidas por parte de una de las sociedades mercantiles co-demandada, evidentemente que estamos en presencia de una incidencia, tal como fue señalado por la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual señaló lo siguiente:
“…el Art. 274 del C.P.C., contempla la posibilidad de que la parte vencida en una incidencia, sea condenada en costas. El procedimiento cautelar, es una incidencia. Si bien se inicia a solicitud de la parte actora, hay una resistencia a la demanda a la práctica de la medida cautelar, que se manifiesta a través de la oposición, la actividad probatoria y demás escritos de alegatos, como los informes. Hay toda una resistencia por parte del demandado a que se materialice la medida, y este contradictorio le da la estructura a la incidencia y determina su prolongación…”
Si bien es cierto que en la decisión de fecha 11 de mayo de 1998, se revocaron todas las medidas, no es menos cierto que con la ampliación de fecha 19 de mayo de 1998, solo se suspendieron 2 de las medidas decretadas, subsistiendo una medida innominada, la de anotación de la litis, y por lo tanto no hubo vencimiento total dentro de la incidencia de oposición, por lo que mal pudo condenarse en costas a la parte actora, ya que la referida disposición es muy clara al establecer la condenatoria en costas cuando exista vencimiento total. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario además realizar un análisis en torno a la condenatoria en costas establecida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso, la co-demanada Cartera Inmobiliaria C.A., ejerció un medio de defensa, constituido por la oposición a las medidas innominadas, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.”
En relación a la condenatoria en costas en materia de medidas cautelares, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, edición 2005, pág. 568, señala:
“Costas incidentales
En este procedimiento de oposición las costas son “separadas” (Art. 276), y por tanto el vencedor en el incidente puede cobrarlas de inmediato a su antagonista. Pero en estos casos no se aplica el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que impide cobrar las costas incidentales mientras no haya quedado firme la sentencia definitiva del juicio principal, pues la finalidad de la disposición – que acoge legislativamente la doctrina de la Corte del 25 de febrero de 1970 (Art. 284) – de lograr «la compensación de estas costas las impuestas en la definitiva», no puede darse en este caso, pues la interlocutoria del incidente, agotados los recursos, es definitiva para el opositor, tanto como sujeto acreedor como sujeto deudor de las costas, y por ende no es procedente la compensación con costas del juicio principal en cuya relación formal él no figura.”
El establecimiento de la disposición en estudio, es con el objeto de inducir a las partes a que hagan un adecuado uso de los medios de ataque o defensa, de modo que si la parte que ejerce el medio de defensa, dando lugar a la incidencia que debe resolverse en forma separada, como es el caso de la oposición a las medidas cautelares, resulta vencida en la misma, el juez puede condenar a la parte en las costas respectivas.
En el presente caso, por tratarse de una oposición a medidas innominadas la condenatoria en costas debe hacerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 ejusdem, ahora bien, sin embargo de acuerdo a lo decidido en la ampliación de sentencia, no puede considerarse que la parte que ejerció el medio de defensa, es decir, la oposición, no haya tenido éxito, pues logró que el Tribunal de la causa le suspendiera 2 de las medidas decretadas, y por lo tanto contra la co-demandada, tampoco sería procedente la condenatoria en costas, y mal podría de igual forma condenarse en costas a la parte actora, tomando como fundamento la referida base legal, ya que la misma, es únicamente para la parte que ejerce el medio de ataque o defensa. Así se decide.-
Ahora bien, antes de analizar la procedencia del levantamiento de las medidas innominadas, debe hacer un paréntesis ésta Sentenciadora, a los fines de emitir opinión sobre la apelación efectuada por la abogada Marilin Vilchez, en su condición de apoderada judicial de Cartera Inmobiliaria C.A., en fecha 24 de enero de 1995, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 1994, a través de la cual el Juzgado de la causa, ratificó las medidas innominadas decretadas en fecha 11 de febrero de 1994, y concedió la protección patrimonial específica solicitada por la parte actora, acordando proteger los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., y del ciudadano Vittorio Mariotti, quien funge como fiador en el contrato de arrendamiento celebrado entre Cartera Inmobiliaria C.A., y Zapatería Cenicienta S.R.L., así como también, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el reintegro inmediato de los bienes afectados al patrimonio de Zapatería Cenicienta S.R.L.
Observa ésta Jurisdicente que la referida apelación fue oída por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 1995, y que hubo expresa indicación de las copias que debían certificarse para su remisión al superior, por parte de la representación judicial de la parte apelante, sin embargo, la misma nunca fue resuelta. Empero de ello, observa además éste Órgano Superior, que en el escrito de oposición a las medidas, la co-demandada Cartera Inmobiliaria C.A., se opuso a la medida de Protección Patrimonial Específica decretada en la referida decisión de fecha 06 de diciembre de 1994, la cual no fue decidida por el Juzgado de la causa en la resolución que conoció de la oposición a las medidas de fecha 11 de mayo de 1998, y la cual es objeto de la presente revisión.
No existe entonces, pronunciamiento alguno que haya involucrado a la medida decretada en fecha 06 de diciembre de 1994, por el Tribunal a quo, así como tampoco consta en los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo que la parte interesada se haya quejado sobre la resolución en torno a su apelación, empero, como quiera que la incidencia sometida al conocimiento de éste Órgano Superior debe envolver todo lo referente a la oposición, es decir, el contenido del escrito de oposición, la decisión del Tribunal a quo, aunado al hecho de que en los informes presentados en segunda instancia la parte opositora hace referencia a la medida de protección patrimonial específica, se encuentra en el deber insoslayable ésta Sentenciadora de conocer sobre la oposición a la referida medida, por cuanto la sentencia apelada omitió su resolución.
Ahora bien en relación a las medidas cautelares innominadas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, edición 2005, págs. 543 y 544, señala lo siguiente:
“La medida cautelar innominada es discrecional – conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida – si así fuera sobrarían los presupuestos -, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según la circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (…). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica»
Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.
b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente. (Negrillas del Tribunal).
En primer lugar serán analizadas la medida conservativa de permanencia inquilinaria y la de consignación de cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse las mismas, en un estado de dependencia una de la otra, dentro de lo cual observa ésta Juzgadora lo siguiente:
Alega la parte opositora que con la medida conservativa de permanencia inquilinaria el Juzgado a quo, no solamente violó expresas disposiciones constitucionales referidas al ámbito intrajudicial, sino que además constituyó una usurpación de las funciones que están constitucional, legal y reglamentariamente atribuidas al Poder Municipal, concretamente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto le ordenó que se abstuviese de ejecutar cualquier medida de desalojo que tenga por objeto la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento celebrado entre las partes del presente proceso, usurpando así las funciones de dicho organismo por cuanto, el mismo es el competente para conocer y decidir, en sede administrativa, sobre el desalojo y la desocupación de los inmuebles arrendados.
Considera ésta Sentenciadora que no se trata en el presente caso de usurpación de funciones, por cuanto existe un proceso judicial producto de una relación arrendaticia sobre un inmueble determinado, en el que se han dictado medidas cautelares, en este caso innominadas, como garantía de la demanda interpuesta, siendo competencia de los tribunales civiles el conocimiento de tales acciones, por cuanto son procedimientos jurisdiccionales, en los que existe contención, y no solicitudes o impugnaciones de carácter administrativas, cuya competencia si corresponde a los organismos municipales, como es el caso de la Dirección de Inquilinato tal como lo establecen los artículos 9, 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la siguiente manera:
“Artículo 9: Las Funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.”
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.”
Como se observa de la disposición anteriormente transcrita, son varias las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, entre las cuales figura la falta de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, específicamente de dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, estableció como condición para garantizar la permanencia del arrendatario, Zapatería Cenicienta S.R.L., dentro del inmueble arrendado, la consignación del canon mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Con la medida de permanencia inquilinaria, el Tribunal a quo, le garantizó a la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., la ocupación libre e imperturbada en el inmueble arrendado, ubicado en la calle 77, Nº 17-60, quinta Fátima, siempre y cuando cumpliera con la referida condición, evidentemente que con el decreto de tal medida, la de permanencia inquilinaria, el Juzgador, limitó los derechos que tiene la parte opositora, sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria C.A., como propietaria del inmueble, quien en su condición de arrendadora tiene según lo dispuesto en la ley especial, derecho a demandar el desalojo o desocupación del inmueble por causales distintas a la falta de cancelación del canon de arrendamiento, ya que aún estando solvente el arrendatario con el pago del inmueble, bien pudiera incurrir en alguna otra causal de desalojo, caso en el cual el arrendador nada puede hacer al respecto ya que existe tal medida.
En todo caso, la medida debió circunscribirse a que no podía la parte actora ser desalojada del inmueble bajo la causal de falta de cancelación de los cánones de arrendamiento por cuanto consta que el arrendatario ha venido consignando el pago de los mismos, sin menoscabo del derecho que tiene el arrendador de solicitar la desocupación o resolución del contrato de arrendamiento por las razones anteriormente señaladas, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición efectuada contra la referida medida. Así se decide.-
Respecto a la consignación de cánones de arrendamiento, lo ordenado por el Tribunal de la causa, consistió en insertar en la pieza de medidas, las actuaciones relativas a las consignaciones realizadas por la parte actora, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y continuar consignando los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, condición ante la cual, en caso de incumplimiento perdería el beneficio de la permanencia libre e imperturbada dentro del inmueble arrendado.
En la sentencia de convalidación de las medidas innominadas, así como en la ampliación de la misma, el Juzgador a quo levantó la medida de consignación de cánones de arrendamiento en virtud del incumplimiento del solicitante de la medida, ya que la última consignación del pago fue realizada el día 21 de mayo de 1996, y por lo tanto la misma debía ser suspendida, y en consecuencia perdió el beneficio de la medida conservativa de permanencia inquilinaria.
Efectivamente consta en las actas procesales del presente expediente, específicamente en el folio ciento sesenta y cinco (165), que la parte actora, sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., consignó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 21 de mayo de 1996, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 1996, ante lo cual evidentemente que no dio cumplimiento a la condición establecida por el Juzgador a quo en el decreto de la medida, consistente en consignar el pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, ya que no solo canceló el día 21 del mes de mayo, sino que ese pago correspondía a la mensualidad del mes de abril, es decir, se retrasó en el pago mas de un mes.
De igual forma en fecha 09 de julio de 1996, la actora consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1996, en fecha 29 de febrero de 1996, canceló la mensualidad del mes de febrero de 1996, observa entonces ésta Sentenciadora, en lo que respecta no sólo a las últimas consignaciones de cánones de arrendamiento, señaladas anteriormente, sino a las efectuadas en el año 1994, que la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., si bien es cierto, que venía efectuando el pago, el mismo no fue realizado en el tiempo señalado por el Juez a quo en el decreto de la medida, es decir, no dio cumplimiento a la condición a la que estaba sujeta la medida de consignación de cánones de arrendamiento, esto es, consignar el canon dentro de los cinco primeros días de cada mes, con lo cual se consideraría solvente y por lo tanto la permanencia inquilinaria dentro del inmueble se consideraría libre e imperturbada, razón por la cual la medida de consignación de cánones de arrendamiento también debe ser suspendida. Así se decide.-
Respecto a la medida innominada de anotación de la litis, es necesario realizar el siguiente análisis:
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 545 y 547, señala lo siguiente:
“Medidas Conservativas
Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.
(…)
La anotación de la litis tiene también un efecto conservativo, particularmente a los fines de obstar los beneficios del adquirente de buena fe (cfr Arts. 788 ss, 1979 y 1287 C.C.). (…). Dicha medida tiene por objeto «hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a ésta de anotación de publicidad. Todo gravamen, carga, todo cambio de la cosa inscrita debe ser reflejada en el Registro a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita» (MONTES REYES, AMALIA).
Nuestro Código Civil, en el ord. 2º, Art. 1.921, también prevé la anotación de la litis en los casos que se ejerzan las acciones paulinas, de simulación, de rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley. Pero ello no obsta para que el interesado haga inscribir su demanda a los mismos efectos en el caso de otras acciones no previstas en la mencionada disposición legal.”
En el presente caso, considera ésta Jurisdicente que con la medida de anotación de la litis, no se le causa un grave perjuicio a la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria C.A., puesto que la misma es una medida conservativa, que posterior a la nota en el registro de la existencia de la causa, pretende evitar la adquisición del bien de un tercero de buena fe, empero, en nada obsta cualquier enajenación del bien, como sería el caso de una medida de prohibición de enajenar o gravar, lo que pretende evitar es que el adquiriente sea de buena fe, por lo que el tercero conoce desde un principio la acción o procedimiento en el que se encuentra involucrado el bien que pretende adquirir, y tratándose la presente acción, no sólo de reconocimientos de derechos inquilinarios, sino también de simulación, la misma es susceptible de ser asentada en el registro, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.921, razón por la cual al no estar sujeta a ninguna condición la medida de anotación de la litis, y por las razones antes expuestas, no procede la suspensión de la misma. Así se decide.-
En relación con la Medida de Protección Patrimonial Específica, el Tribunal a quo la estableció de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 1996, que en relación a la disposición transcrita anteriormente señaló lo siguiente:
“…Debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o, sobre una medida cautelar innominada.
(…) La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus bonis iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…”
En opinión de éste Órgano superior, el Juzgador a quo al decretar la medida de protección patrimonial, con base a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no se circunscribió a lo establecido por dicha disposición, por cuanto si bien es cierto que en dicha norma se establecen los supuestos de procedencia de las medidas innominadas, mal podría decretarse una medida innominada para garantizar el cumplimiento o eficacia de otra medida innominada con base a lo establecido en el primer aparte del referido artículo, pues el mismo se refiere a medidas complementarias a las medidas típicas.
A su vez, y tal como lo establece el parágrafo primero de la referida disposición, el decreto de las medidas innominadas está supeditado al cumplimiento de los dos requisitos de procedibilidad de las medidas típicas, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la demora, disponiendo además de un tercer requisito, el cual es el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, facultando al juez para que en este caso, adopte las providencias necesarias para el cese de la lesión.
En el presente caso, la lesión considerada por el Juzgador a quo, consistió en una medida de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte actora, decretada en otro procedimiento, es decir, un juicio distinto instaurado en otro tribunal de la misma competencia y jurisdicción, donde uno de los codemandados en la presente causa Cartera Inmobiliaria C.A., demandó al ciudadano Vittorio Mariotti, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., y como fiador solidario y principal, pagador de las obligaciones contraídas por la referida sociedad, que bien puede producir daños, por cuanto fueron embargados bienes propiedad de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., parte actora en la presente causa, pero que en este caso la lesión no provino directamente de una de las partes, sino de la actuación de un tribunal competente que conociendo de una causa, consideró que se encontraban llenos los extremos para el decreto de medidas cautelares.
En este sentido es necesario transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2003, que sobre el caso objeto de estudio estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.
En efecto, en dicho decreto de medidas cautelares innominadas, el Juzgado agraviante ordenó oficiar a varios Juzgados de su misma categoría, así como a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de su misma circunscripción judicial “[a] los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo...”.
Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas innominadas “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”, puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en el juicio para ese entonces.
Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes.
Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica.
Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho de que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala considera inútil e indebida la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación y declara con lugar el amparo en lo que respecta a la decisión que dictó el Juzgado agraviante el 14 de noviembre de 2002. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien le confiere al juez amplias facultades para el decreto de medidas innominadas, ese poder cautelar no puede considerarse ilimitado ni absoluto, ya que las mismas se dirigen a garantizar la tutela judicial efectiva, tal como fue señalado anteriormente y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional ut supra transcrito; así como la parte actora en la presente causa tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y solicitar el decreto de medidas cautelares, del mismo modo, la parte demandada tiene esos mismos derechos, en resguardo de sus intereses particulares, y por lo tanto mal podía el Juzgador a quo, limitar el ejercicio de los derechos de la parte demandada que acudiendo a otro tribunal y someter a su conocimiento su pretensión, solicite el decreto de medidas cautelares típicas para garantizar las resultas del proceso.
De igual forma, las medidas cautelares innominadas no pueden dirigirse o proteger a quienes no son parte en el juicio, tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal a quo extendió la medida de protección patrimonial al ciudadano Vittorio Mariotti, quien es administrador de la sociedad mercantil Zapatería Cenienta S.R.L., pero no es parte en la presente causa, empero si es parte en la otra causa, y por lo tanto el derecho de la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria C.A., queda enervado, ante la imposibilidad de solicitar medidas cautelares en contra del referido ciudadano, en la causa que figura como actor.
Observa ésta Juzgadora con preocupación como ocurrió el decreto de la medida cautelar innominada que impidió a su vez el decreto de medidas cautelares en otro juicio, lo cual de no atacarse a tiempo, tal como lo ordenó la sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y en otras oportunidades, conllevará en la práctica a la desaplicación del sistema cautelar en el proceso venezolano, pues cualquier persona que se encuentre en conflicto de intereses con otra, intentará su demanda primero, solicitará la medida de “prohibición de decreto de medidas cautelares”, y con ello su contraparte actual o futura, se verá imposibilitado de solicitar y obtener oportunamente medidas preventivas, por muy llenos que se encuentren los requisitos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a la larga, terminarán resultando victoriosas las partes cuyos abogados sean más “rápidos” en solicitar medidas cautelares “innominadas” y no quiénes en realidad estén acompañados de la verdad y el derecho, lo cual obviamente sería atentar contra el imperio de la justicia.
En consecuencia, en virtud de haber sido desviado el sentido de las medidas innominadas, establecido por el legislador en la aludida disposición, las cuales no se dirigen a proteger el patrimonio de las partes, sino a evitar que una de ellas cause lesiones graves y de difícil reparación a la otra parte, lesiones que deben ser imputables a la propia conducta de las partes, es necesario declarar procedente la oposición a la medida de protección patrimonial específica dictada en fecha 06 de diciembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por lo tanto la misma debe ser suspendida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1998, por el abogado Ney Germán Molero Martínez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 11 y 19 de mayo de 1998, en el juicio que por Reconocimiento y Conservación de Derechos Inquilinarios, Simulación y Retracto Legal, sigue la sociedad mercantil Zapatería Cenicienta S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles Cartera Inmobiliaria, S.A., Comercial Santa Ana de Maracaibo C.A., y Aportes Financieros Maracaibo C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1998, por la abogada Marilin Vilchez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria S.A., contra la ampliación de sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1998, en el sentido de que no hay condenatoria en costas, por los fundamentos anteriormente expuestos, se declaran SUSPENDIDAS las Medidas Cautelares Innominadas contempladas en los ordinales primero y segundo, se MANTIENE la medida contenida en el ordinal tercero, y se SUSPENDE la medida de Protección Patrimonial Específica.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO Abg. MARCOS FARÍA QUIJA
IRO/ MFQ/ eop.-
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