En el día de despacho de hoy, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano ZANDER DE JESÚS MÁRQUEZ TRUJILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.757.554 contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCNATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, habidas en el expediente signado con el número 49.823 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, fundamentado mi inhibición en los argumentos de Hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como los sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”. (El destacado es personal)
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia-España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío).
La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada específicamente en la directiva establecida por el ordinal 5° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil nacional, que a la letra dice:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
En tal sentido, he de señalar, que ante el Tribunal a mi cargo, fue incoada Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ZANDER DE JESÚS MÁRQUEZ TRUJILLO, en contra de las actuaciones Judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de la tramitación legal correspondiente se dictó decisión en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), declarándose “Inadmisible la Acción de Amparo”, lo cuál a juicio de esta Juzgadora, una vez analizados los términos con los que se intentó la presente Acción de Amparo, se determinan que hay una gran identidad en el fondo de ambas causas, originando con ello la incapacidad subjetiva contenida en el mencionado ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que debido a la similitud de ambas acciones se puede ver comprometida mi imparcialidad a la hora de decidir, derivándose en consecuencia mi deber de abstenerme voluntariamente de conocer el presente proceso por la incapacidad manifestada anteriormente.
Así las cosas, en el supuesto de que la situación antes planteada no se enmarque exactamente en el ordinal en cual fundamento mi inhibición, en todo caso considero que, y toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha, 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente número 02-2403, sentencia número 2140: reiterada posteriormente en fecha 10 de marzo de 2005, mediante sentencia número RC. 0007, expediente 04-0521; dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
Por los fundamentos ante expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, Ordinal 05º ejusdem, ME INHIBO de conocer el presente proceso. Señalo que la presente INHIBICIÓN opera contra ambas partes en la presente acción.
Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.
LA EXPONENTE,
(fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. MARCOS E. FARÍA QUIJANO