LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006, por apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, por el abogado JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 109.999 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., empresa domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, Tomo 14-A, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., empresa domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de julio de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta que en fecha 04 de octubre de 2006, fue consignado escrito de Informes por el abogado JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:
1.-Que el operador de justicia que conoció de la demanda en primera instancia, decretó la perención breve de la instancia en fecha 22 de marzo de 2006, por omisión de su representada de practicar la diligencia en la cual se consignan al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, así como la dirección donde practicar la misma, basando dicha decisión en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el año 2001, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° AA20-C-2001-000346.
2.- Que analizando lo anteriormente expuesto llega a la conclusión que, la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia se basa para decretar la perención breve, no tiene carácter vinculante, ya que dicha sentencia es emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que el animus ponente es reducir la cantidad de demandas que se interponen y que nunca se impulsan congestionando los Tribunales, creyendo en forma improbable que el animus de dicha sentencia sea el de legislar y el de sustituir la justicia por formalidades no esenciales, principio consagrado en la carta magna en el artículo 257 y por lo tanto tiene rango constitucional, ya que en el caso que nos ocupa se cumplió perfectamente la citación tácita establecida en una ley de rango Superior como es el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216.
3.- Que la parte actora a los fines de dejar constancia del estado de deterioro y del incumplimiento de varias causales de resolución de contrato, promovió una inspección en la cual se le informó a la parte demandada que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría, luego una vez indicado el proceso, se promovieron dos inspecciones mas a los mismos fines, dándose por citado el ciudadano MICHELE PARTIPILO en la primera de ellas en fecha 23 de julio de 2005, configurándose dicha citación el 26 de julio de 2005, en las cuales el representante legal y único accionista de la parte demandada JOYERIA COMERCIO, C.A., el ciudadano MICHELE PARTIPILO, se dio por citado y notificado de la inspección y del proceso de Resolución de Contrato que corría ante el referido Tribunal de Instancia.
4.- Que se debe considerar la inseguridad jurídica que se crea, al permitir que no sólo las sentencias de la Sala Constitucional legislen criterios que no comparten, pero que están establecidos en la constitución, sino que además se apliquen y se acojan los criterios de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose que dichas jurisprudencias deroguen leyes de mayor rango. Que es importante señalar que en virtud de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y el derecho a la defensa, consideran que para la mayoría de los lapsos, se toman como días contables solo los días de despacho, más aún en el presente caso donde al dictarse se puede lesionar un derecho de un particular, por lo que debería tomarse sólo los días de despacho en virtud de preservar el derecho a la defensa del peticionante.
5.- Que en conclusión solicita al Tribunal, basándose en todos los argumentos anteriormente expuestos, se sirva revocar la sentencia de perención breve y de esta manera permita que la presente causa siga su curso normal y sea una sentencia definitiva que ataque al fondo de la misma.
Consta en actas que en fecha 02 de mayo de 2005, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el abogado ANDREX REYES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.175, inscrito en el Inpreabogado N° 91.327 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., plenamente identificada, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles de anexos, en el cual expresa que, demanda por Resolución de Contrato, por incumplimiento del mismo, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 41 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, a la ya identificada Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., a fin que convenga o en caso de negarse a ello pide sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En cumplir con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por estar vencido el término de duración establecido en el Contrato de Arrendamiento, así como también se encuentra vencida la prórroga legal, por lo que debe entregar inmediatamente el inmueble en las mismas y perfectas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato, solvente en el servicio de los pagos públicos registrados, debiendo presentar comprobantes de solvencia por los mismos. 2.- Subsidiariamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, reclama como indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo). 3.- En pagar las costas y costos judiciales del presente proceso que desde ya protesta, además de los honorarios profesionales de Abogado, los cuales se estiman hasta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y que el Tribunal al momento de dictar sentencia, tome en consideración la INDEXACIÓN MONETARIA CORRESPONDIENTE, por el retraso que pueda sufrir por el pago reclamado.
En fecha 04 de mayo de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, en consecuencia el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., en la persona del ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, a fin que comparezca por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, luego de la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Consta que en fecha 08 de julio de 2005, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.795.813 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por la abogada XIOMARA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 26.245, y del mismo domicilio, expuso, que en nombre de su representada, se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, especialmente del auto de admisión de la demanda de fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, fue consignado escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES y DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.533, 29.008 y 33.201 y de este domicilio, constante de diecinueve (19) folios útiles, en el cual se expuso lo siguiente:
1.- Que opuso las cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Decreto de la Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que opuso las cuestiones previas del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un plazo pendiente.
3.- Que opuso las cuestiones previas del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por las causales alegadas en la demanda.
4.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser los mismos falsos e improcedentes.
5.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, oponen a la demandante INVERSIONES RILA S.A., como defensa de fondo, su evidente falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
6.- Que en cuanto a la obligación de contratar la Arrendataria JOYERÍA COMERCIO C.A., Pólizas de Seguro, de la manera expuesta en el mencionado contrato de arrendamiento, resulta ser nula de nulidad absoluta, por constituir estipulaciones desproporcionadas dentro del contrato, violatorias del artículo 114 de la Constitución Nacional, con lo cual se destaca lo ordenando por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con criterio vinculante, en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002.
En fecha 21 de julio de 2005, el abogado ANDREX REYES JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Que como punto previo solicitó al Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada.
2.- Que invocó en beneficio de su representada, el mérito favorable junto al valor probatorio, que arrojan las actas procesales.
3.- Que ratificó y promovió por su especial valor probatorio la inspección judicial y notificación, la cual fue solicitada y posteriormente realizada el 23 de febrero de 2005, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETADO ZULIA.
4.- Que solicitó al Tribunal de la causa se traslade y se constituya en la propiedad de su representada, plenamente identificada en actas, en la cual funciona la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., con el objeto de practicar Inspección Judicial previo nombramiento de prácticos y deje constancia de los hechos solicitados, y que a los fines de dejar constancia de los daños causados al inmueble, así como la cuantificación de esos daños, solicitó al Tribunal designe de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, los respectivos expertos.
En fecha 22 de julio de 2005, el abogado ANDREX REYES JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) folios útiles de anexos, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Que invocó en beneficio de su representada, el mérito favorable junto al valor probatorio, que arrojan las actas procesales.
2.- Que promovió constante de dos (02) folios útiles, dos presupuestos detallados para reparar el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de las pruebas promovidas por el abogado ANDREX REYES JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Consta que en fecha 26 de julio de 2005, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a efecto Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el presente Juicio de Resolución de Contrato.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado ANDREX REYES JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., insistió en la solicitud realizada en fecha 21 de julio de 2005, en cuanto a la designación de los respectivos expertos a objeto de realizar experticia en el inmueble constituido por dos locales comerciales con los Nros. 2 y 3, propiedad de su representada.
Con fecha 28 de julio de 2005, fue presentado escrito por el abogado ANDREX REYES JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., constante de seis (06) folios útiles y siete (07) folios útiles de anexos, en el cual solicitó la declaración de Confesión Ficta de la parte demandada JOYERIA COMERCIO S.A., establecida en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su condición de Presidente e la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., asistido por los abogados RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES y DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, plenamente identificados, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual se fundamenta por razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que acompaña a las actas, en nombre de su representado solicitó al Tribunal de la causa, se sirva declarar desechada la demanda y declarar extinguido el proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas, como lo dispone el artículo 357 ejusdem.
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de enero de 2006, dictó auto en el cual el Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2006, los abogados RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ocurrieron a exponer lo siguiente:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa, se sirva Decretar la Extinción de la Instancia en la presente causa, por haberse incumplido con las obligaciones o cargas procesales que la peticionante Inversiones Rila S.A., debió cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a partir del 04 de mayo de 2005, fecha de la admisión de la demanda, lo cual es de eminente orden público.
2.- Que a partir del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia, transcurrieron treinta (30) días calendarios y consecutivos sin que la parte actora diere cumplimiento a la obligación impuesta por la ley para lograr la citación ordenada, que consistía en la indicación exacta donde debía practicarse la citación de la demandada JOYERÍA COMERCIO C.A., como tampoco cumplió con los demás requisitos exigidos por la ley, como son la entrega de la copia del libelo de la demanda, para que el Alguacil del Juzgado a su cargo gestionara la citación de la demandada.
3.- Que del expediente se constata que la demandante INVERSIONES RILA S.A., no indicó la dirección exacta en la cual debía hacerse la citación de la demandada, infringiéndose lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no cumplió la actora con su obligación legal, trayendo como consecuencia la declaratoria de Perención de Instancia.
4.- Que de lo anteriormente expuesto es de criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, que la citación o intimación es una obligación impretermitible del accionante, y en fecha 29 de octubre de 2004, reiteró los anteriores antecedentes jurisprudenciales y consideró ajustable a derecho, el que la indicación del domicilio del demandado constituye una obligación impuesta en la Ley para lograr la citación ordenada por el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia, si hubieren trascurrido treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem, y adicionalmente el no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones que le imponen los artículos 267 ordinal 1° y 340 ordinal 2° de Código de Procedimiento Civil, constituye un serio atentado en contra de la garantía constitucional de una justicia célera y debida.
En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano NICOLA LAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.870, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A., asistido por el abogado JORGE SÁNCHEZ BRACHO, plenamente identificado, confirió Poder Apud- Acta amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados JORGE SÁNCHEZ BRACHO, RAFAEL MESA URDANETA y CARLOS FUNG, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 109.999, 105.247 y 77.130 y de este domicilio.
En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado JORGE ARTURO SÁNCHEZ y RAFAEL MESA, plenamente identificados, presentaron escrito en el cual expresan lo siguiente:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el acceso a la justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, solicitan al Tribunal de la causa, se sirva cumplir el mandato expreso que consagra la carta magna en el citado artículo, avocándose así al proceso en curso, siendo además que el retardo procesal que se hace evidente en el presente proceso, en el mismo genera una violación al derecho a la propiedad de su defendido, establecido en la Constitución Nacional en el artículo 115, derecho éste que el Estado GARANTIZA, en el Título Tres.
2.- Que en el mismo orden de ideas y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, de las actas del presente expediente ampliamente se verifica, que la parte demandada, JOYERÍA COMERCIO C.A., estuvo presente en el momento de la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, según consta en autos, acto en el cual la ciudadana ONEYDA COROMOTO BARBOZA MARIN, titular de a cédula de identidad N° 5.582.306, se dio por notificada, indicando ser la encargada de la joyería, acto siguiente el mismo Tribunal procedió a notificar su misión al señor MICHELE PARTIPILO, quien es el presidente de la demandada, quien obliga a la misma, por lo que mal puede ahora los abogados de la parte demandada alegar la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la formalidad de facilitarle al Tribunal la dirección de donde debía practicarse dicha citación, cuando la referida citación se consumó de pleno derecho.
3.- Que por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiéndose avocado el nuevo Juez a la causa, solicitan sean desestimada la petición de perención breve solicitada por la parte demandada, porque su pretensión no llena los extremos de ley necesarios para que sea decretada dicha perención, dejando en claro que esa decisión lesionaría directamente los derechos y garantías constitucionales anteriormente expuestos.
En fecha 22 de marzo de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando:
“…en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, bajo el N° 35, Tomo 14-A, contra la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 39-A, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y acorde con la Jurisprudencia emanada del
Consta en la pieza de medidas de cincuenta y un (51) folios útiles las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de mayo de 2005, fue presentado escrito por el abogado ANDREX REYES JIMÉNEZ, ya identificado con anterioridad, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., parte actora en la presente causa, en el cual solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de su representada.
En fecha 25 de mayo de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó secuestro sobre bien inmueble, constituido por dos locales comerciales, signado con los números 2 y 3, ubicado en la planta baja del Edificio principal perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial PASEO LAS DELICIAS DE MARACAIBO, situado al final de la avenida 15 Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionando suficientemente a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 16 de junio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió las resultas de la comisión encomendada a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se constata que en fecha 13 de junio de 2005, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se trasladó el referido Juzgado Ejecutor de Medidas al inmueble conformado por dos locales comerciales signados con los números 2 y 3, ubicado en la planta baja del Edificio principal perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial PASEO LAS DELICIAS DE MARACAIBO, situado al final de la avenida 15 Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y procedió a secuestrar el inmueble antes señalado.
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2005, fue presentado escrito de oposición a la medida de Secuestro decretada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 22 de julio de 2005, el abogado ANDREX REYES JIMÉNEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., en el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, designe los expertos a objeto de practicar experticia en el inmueble ya identificado, en virtud de los daños causados al referido inmueble.
En fecha 25 de julio de 2005 el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Por último en fecha 28 de julio de 2005, el abogado ANDREX REYES JIMENEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., consignó escrito de defensa y solicitó sea ratificada la medida de secuestro ordenada por el Tribunal a quo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.
En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.
En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.
Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSÉ CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”
Y prosigue:
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Y continúa:
“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).
Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili
dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).
Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:
1) El auto de admisión y de entrada de la demanda, el cual es de fecha 04 de marzo de 2005, en el cuál se ordena la citación de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. en la persona del ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI.
2) En fecha 16 de junio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió las resultas de la comisión encomendada a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se constata que en fecha 13 de junio de 2005, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se trasladó el referido Juzgado Ejecutor de Medidas al inmueble conformado por dos locales comerciales signados con los números 2 y 3, ubicado en la planta baja del Edificio principal perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial PASEO LAS DELICIAS DE MARACAIBO, situado al final de la avenida 15 Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y procedió a secuestrar el inmueble antes señalado.
3) Diligencia de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano MICHELE PARTIPILLO RIZZI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. parte actora en la presente causa, mediante la cuál se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, especialmente del auto de admisión de la demanda, de fecha 04 de mayo de 2005.
Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Comentando la disposición anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:
“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...
Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:
“… corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.
No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos en el mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.
a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en e plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…
b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a l as partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que e actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…
c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).
Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.
Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por último, es de una necesidad ineludible que este dispensador de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(Omissis)…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.
(Omissis)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
(Omissis).
Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.
Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que habían transcurrido más de los treinta (30) días entre el auto de admisión de la demanda emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es de fecha 04 de mayo de 2005, hasta el día 08 de julio de 2005, fecha en que el ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., parte demandada en la presente causa, se dio por citado personalmente, por lo que se observa que habían transcurrido con creces dicho lapso.
Respecto al escrito de defensa de fecha 16 de febrero de 2006, presentado por el abogado JORGE ARTURO SÁNCHEZ y RAFAEL MESA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Rila C.A., en el que aluden lo expresado por el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, debido a que la parte demandada, Joyería Comercio C.A., estuvo presente en el momento de la ejecución del secuestro dictado por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2005, por lo que mal pueden los apoderado judiciales de la parte demandada alegar la perención breve de la instancia, por no haberse cumplido con la formalidad de facilitar al Tribunal la dirección a fin de practicar la citación de la parte demandada, cuando la referida citación se había consumado de pleno derecho, tal y como consta en la pieza de medidas del presente expediente. Posteriormente lo antes expresado fue ratificado en el escrito de Informes presentado en esta Tribunal de alzada en fecha 04 de octubre de 2006.
En ese sentido y conforme a lo expresado por la parte actora en el escrito ut supra señalado, esta sentenciadora observa que efectivamente en fecha 16 de junio de 2005, se efectuó la consignación de la comisión encomendada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y practicada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual consta la medida de secuestro practicada en el inmueble plenamente identificado, y la notificación tácita efectuada al ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A, ya identificado, de la existencia del juicio de Resolución de Contrato incoado en su contra razón, empero de un simple conteo matemático, se concluye que ya habían transcurrido más de treinta (30) a partir de la constancia en actas la admisión de la demanda de fecha 04 de mayo de 2005, hasta la consignación de las resultas de la comisión encomendada al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2005, por lo cual debe esta Sentenciadora declarar en definitiva la PERENCION de esta causa, en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, por el abogado JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA S.A., contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 23 de marzo de 2006, en el sentido de declarar LA PERENCION de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/mfq/hm.
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