LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 03 de octubre de 2006, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.580, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.164, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.120.616, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de junio de 2006, proferida dicha resolución en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN, sigue la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.887; contra los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA, ESPERANZA DE LEZAMA, VICENTE LEZAMA, y JOSÉ LUIS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.120.616, 2.994.836, 6.969.362 y 13.930.751, respectivamente; domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 09 de enero de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
Consta en actas procesales que el día 10 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.139, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada RAFAELA MALDONADO OSUNA, antes identificada; presentó escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:
“…en el juicio que sigue mi representada RAFAELA MALDONADO OSUNA, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, JOSÉ LUIS DAVILA, ESPERANZA FARIA DE LEZAMA Y VICENTE LEZAMA FARIA, al primero de los nombrados por INCUMPLIMIENTO (sic) DE CONTRATO, el primero y el segundo por SIMULACION y los dos últimos por OCUPANTES DEL INMUEBLE del inmueble objeto del presente juicio, todos suficientes identificados en autos del expediente número 12.537, que se encuentra en este Juzgado,…
…A los fines de que este Juzgado corrija los errores procedimentales y el desorden procesal que se observan a continuación:
1º) El Dr. EUGENIO ACOSTA URDANETA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS LEZAMA, Apela de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006,…, Apelación que ratifica el dicho Apoderado en escrito que presento (sic) y agrego (sic) el tribunal (sic) al expediente…
(…)
Los co-demandados JOSE LUIS DAVILA, FLORINDA ESPERANZA FARIA Y VICENTE LEZAMA, se dieron por Notificados expresamente de la sentencia esa del 07 de junio de 2006, y tácitamente de la sentencia 19 de julio de 2006, el día 26 de septiembre de 2007, todos asistidos por la profesional del derecho JULIANA ELISA LEON OCANDO.
El día 08 de junio de 2006, en mi carácter de de (sic) Apoderada Judicial de la demandante de autos RAFAELA MALDONADO OSUNA, mediante diligencia solicite (sic) al Tribunal la ampliación de la Sentencia esa del día 07 de junio de ese año 2006, tal como lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal se pronunciara en sobre (sic) la CONFESION FICTA de los Co-demandado LUIS EMILIO LEZAMA Y JOSE LUIS DAVILA, en lo que respecta a la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, que contra ambos también pedí sobre la venta del inmueble objeto de la venta con pacto de retro, propio de mi representada RAFAELA MALDONADO OSUNA, celebrado entre ellos; hecho silenciado por el Tribunal en la sentencia mencionada. El tribunal amplio (sic) el fallo, en referencia, el día 19 de Julio de 2006, en cuya ampliación se limitó simplemente en lo siguiente…
(…)
Del complemento de dicho fallo, así como del dictado el día 07 de Junio de 2006, apelé el día 02 de octubre de 2006, por cuanto los criterios esbozados por la Juez sentenciante para justificar su fallo, son totalmente errados y no aplicables al caso este en concreto. Ello lo demostramos más adelante y pido sean aplicados en justicia a nuestro favor por ser procedente de Ley.
Pero antes queremos, que bajado que sea el expediente de estas (sic) causa, al juzgado a quo, éste juzgado proceda a dejar resuelto el desastre procesal observado en el mismo, y, que hecho esto, se remita nuevamente a este Superior de alzada para que conozca de las apelaciones interpuestas sobre el fallo que cuestiono.
En efecto, ciudadana Juez, el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, el cual trascrito textualmente, es tenor siguientes:
(…)
Obsérvese los términos de la redacción del auto, en donde sólo se oye la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, contra la resolución dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, que oye en ambos la apelación y ordenada remitir el expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de que sea incluido en su sistema de distribución…En dicho auto, se omite pronunciamiento alguno sobre las demás apelaciones interpuestas por las partes o más concretamente sobre la que interpuse yo, en mi carácter de apoderada judicial de la demandante RAFAELA MALDONADO OSUNA…dejando a mi representada RAFAELA MALDONADO en total estado de indefensión, al no tomar en cuanta la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por ese tribunal de la causa, de fecha 07 de Junio de 2006, y su ampliación de fecha 19 de Julio de 2006, de la cual apele solamente en relación de la decisión del Tribunal que declara “Sin Lugar” la simulación. Llama la atención la redacción del auto que oye la apelación que interpuso el Dr. EUGENIO ACOSTA URDANETA apoderado de LUIS EMILIO LEZAMA, pues se observa la dedicación exclusiva a su persona pues, no se mencionó a ninguna otra de las personas actuantes o partes en el proceso, con la discrecionalidad o confusión al mencionar la fecha “19 de Julio de 2006”; que lo es la que corresponde a la ampliación de la sentencia, lo que causo (sic) justamente el reclamo que yo, ANTONIO ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, plantee al Tribunal por falta de pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la Confesión Ficta de los demandados LUIS EMILIO LEZAMA Y JOSE LUIS DAVILA, en la acción de simulación contra ambos, pues es de notar que esta(sic) claro que la apelación interpuesta por LUIS EMILIO LEZAMA y su apoderado, lo es sobre el fallo original ampliado, es decir, el de fecha 07 de junio de 2006, donde en forma clara lo dejó planteado dicho apoderado en el escrito presentado por él, el día 26 de Septiembre de 2006,…
Ahora bien, Ciudadana Juez, concretándonos a la apelación de la sentencia del día 07 de Junio de 2006, que yo solicite (sic) la ampliación de la misma al día siguiente, es decir, el día 08 de Junio de 2006, la que no se logró dentro de los 3 días que establece la ley, sino el día 19 de Julio de 2006, y sobre la misma, y ante las argumentaciones esbozadas por el Juez de la causa, para declarar “Sin Lugar” la acción de simulación que intente (sic) en contra de los demandados LUIS EMILIO LEZAMA Y JOSE LUIS DAVILA, y a los que ya me referí antes, en este mismo escrito, en este mismo escrito. Refuto, dichos argumentos porque no se ajustan a la verdad procesal de este juicio,…
(…)
Lo más grave es que pareciera, que la sentenciadora ni siquiera leyó las actas procesales para pronunciar el fallo, ya que ni siquiera dio cuenta que el alguacil natural del tribunal había notificado en el inmueble objeto del presente Juicio al codemandado LUIS EMILIO LEZAMA el día 02 de Marzo de 2006.
En relación a la manifestación hecha por la Juez sentenciante, con respecto a la carga de la prueba, ella manifiesta como correspondiente a nosotros, la misma, alegando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo en la ampliación de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, del expediente 40.911, de la nomenclatura particular llevada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, las ciudadana Juez, haciendo referencia a la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, Señalo como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
(…)
Entonces, ciudadana Juez Superior si aplicamos, las reglas enunciadas en la anterior sentencia, al presente caso, se tiene que la carga de la prueba la deben tener los demandados de autos en especial LUIS EMILIO LEZAMA Y JOSÉ LUIS DAVILA quienes eran precisamente los interesados en destruir, enervas o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión deberán por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia, y los mismos, aún cuando fueron diligentes para darse por citados o notificados cada vez que así lo requería el tribunal, se presentaban de manera personal y voluntaria, más evidentemente no tuvieron ningún interés en atacar la demanda, ya que no acudieron al acto de contestación de demanda, ni en el lapso de prueba alegaron hecho alguno que los beneficiara o favoreciera, como tampoco impugnaron la acción.
(…)
Ahora bien, ciudadana Juez, tal como se observa en la presenta causa, y del análisis de la misma, no es cierto, tal como lo expone la juez sentenciante, que la carga de la prueba le corresponde a la demandante, porque en este caso en concreto se cumplieron todas las condiciones que establece el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, parque (sic) proceda la confesión ficta, ya que los demandados de autos, LUIS EMILIO LEZAMA, JOSE LUIS DAVILA, ESPERANZA FARIA Y VICENTE LEZAMA: 1) No contestaron la demanda…; 2) No promovieron prueba alguna…, y 3) no demostraron que la pretensión sea contraria a derecho, … y así debe decidirlo este Tribunal de alzada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07 de junio de 2006 y su ampliación de fecha 19 de julio de 2006, solamente lo que se refiere a la declaratoria “SIN LUGAR la demanda por simulación incoada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, … en contra del ciudadano JOSE LUIS DAVILA…”
Dejo de esta manera expuesta los INFORMES en la presente causa, los cuales solicito sean admitidos y sustanciados conforme a derecho tomados en consideración en la sentencia definitiva y que se declare con lugar la SIMULACION en el presente proceso…”


En la misma fecha anteriormente señalada, compareció el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, antes identificados, y consignó escrito de informes, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, mediante el cual expuso:
“…por lo que en nombre de mi represando LUIS EMILIO LEZAMA, se procedió a ejercer formal recurso de APELACIÓN contra dicha Decisión, circunscribiendo el ejercicio de este Recurso únicamente a lo que respecta a las demandas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIO, lo que en un principio hubiese hecho procedente la prohibición de la reformatio in peius, ya que la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior las decisiones que apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal…
En el caso de autos, no fue posible invocar tal principio, dado que por virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de SIMULACIÓN, esta Alzada de manera impertermitible, deberán analizar consecuencialmente, el fallo recurrido en toda su extensión.
DE LA INCOGRUENCIA E INEJECUCIÓN DEL FALLO APELADO
Ahora nos preguntamos: EN CASO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ¿CÓMO SERÍA EL PROCEDIMIENTO? SI AL DECLARARSE SIN LUGAR LA SIMULACIÓN Y QUEDAR FIRME Y VÁLIDA LA VENTA DEL INMUEBLE QUE LE HICIERE LUIS EMILIO LEZAMA AL CIUDADANO JOSÉ LUS DÁVILA; ES DECIR, SI EL INMUEBLE SALIÓ VÁLIDA Y LEGALMENTE DEL PATRIMONIO DE LUIS EMILIO LEZAMA, ¿CÓMO HA DE HACER ENTONCES LUIS EMILIO LEZAMA PARA OTORGAR EL DOCUMENTO DE RESCATE A LA CIUDADANA RAFAELA MADONADO OSUNA?
De lo anterior Ciudadana Juez, consideramos innecesario profundizar al respecto, dado la evidente incongruencia y consecuencial inejecución de tamaña decisión, por lo que en sus manos está el análisis correspondiente para resolver conforme a derecho el desacierto jurídico en que incurrió la primera instancia.
(…)
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Respecto a la demanda por Cumplimiento de Contrato y su consecuencial declaratoria de CON LUGAR en la Sentencia de mérito hoy objeto de revisión por este Superior Jerárquico Vertical, nos permitimos informar a esta Superioridad, lo siguiente:
Ciertamente, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 24, Tomo 22, Protocolo 1º, la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, identificada en actas, vendió con Pacto de Retracto a mi representado, ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA FARIAS, un inmueble de propiedad, formado por una casa quinta de dos plantas, con todas sus bienhechurías, adherencias y pertenencias, distinguida con el No. 11-31, ubicada en la calle “JK” de la Urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
En el referido documento de venta con pacto de retracto, se estableció que tal venta era por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,oo), las cuales la vendedora había recibido en dinero efectivo a su satisfacción, …
(…)
De la sentencia recurrida, hemos de resaltar ciertos hechos relevante a tomarse en consideración al momento de dictaminarse el proceso, que simplemente no fueron tomados en consideración y otros a su vez, se apreciaron sin tener asidero jurídico para éllo, lo que ocasionó una sentencia por demás incongruente e inejecutable, y por ello me permito indicar las siguientes observaciones:
(…)
…la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, en ningún momento hizo tal manifestación a mi representado en las fecha 25 y 26 de Agosto de 1999, ya que tal aseveración de la demandante no quedó establecida en las actas que conforman este expediente, a los fines de que pudiera prosperar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró la identificada demandante, lo que debió ser analizado por la primera instancia en la sentencia hoy recurrida.
(…)
…en la misma Inspección promovida por la parte actora, se deja constancia que el supuesto documento de RESCATE fue “Retirado” en fecha 26 de AGOSTO de 1999, por lo que mal puede pretender la parte actora en su escrito libelar, dejar sentado sin más ni más que “el día… 25 de Agosto de 1999, …le manifestó personalmente al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, …, su intención y su firme voluntad de rescatar el inmueble dado en Venta con Pacto de Retracto…Pero ¿Cómo iba a llegar el ciudadano LUIS LEZAMA si no tenía conocimiento del supuesto interés de la actora de rescatar el inmueble?, y ello quedó demostrado con lo expresamente establecido en la Inspección Judicial en comento, cuando se señaló que el referido documento de rescate, no obstante haber sido presentado al Registro, FUE RETIRADO EL DIA 26 DE AGOSTO DE AGOSTO DE 1999, (un día antes del fijado para la firma) y la actora en su libelo pretende confundir…, al alegar que el día 27 DE AGOSTO de 1999, se quedó esperando al ciudadano LEZAMA…
(…)
Es importante destaca también ante esta Alzada, que el hecho de que mi representado hubiese incurrido en confesión, ello no era razón suficiente para eximir al sentenciador de la primera instancia de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencia legales de los hechos alegados y establecidos en autos, pues no pueden pretenderse impartir justicia basado en los errores procesales de una de las partes y formarse conjeturas falsas basadas en los puros alegatos de la otra, pues es deber del juez atenerse y probado en autos (sic), sin poder sacar fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,…
(…)
En relación al referido lapso de los noventa (90) días que se reservó la vendedora y hoy demandante, en el documento de la venta para el rescate del inmueble, a mayor abundamiento y facilidad de este Superior Operador de Justicia, me permito presentar una relación de los días transcurridos correspondientes al indicado lapso de rescate.
(…)
Ciudadana Juez Superior, con base a la relación de los días transcurridos correspondientes al lapso de rescate aludido, es necesario considerar el mismo a los fines de establecer lo oportuno o inoportuno, lo tempestivo o extemporáneo de la actuaciones realizadas por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, relativas a la participación al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA de su supuesto y falaz interés en rescatar el inmueble que nos ocupa, puntos estos que serán esbozados en el presente escrito de Informes.
Hemos de considerar que los análisis a efectuarse, deben partir de la premisa de que para el día 31 DE AGOSTO DE 1999, se encontraba precluído ya el lapso de rescate del inmueble al cual se condicionó el documento de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA y el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, dado que el último día del lapso de noventa (90) días, correspondió al día Domingo 29 de Agosto de 1999, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste pasó al día Lunes 30 de agosto de 1999, tal como se constata de la Relación anteriormente expuesta. Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que el a-quo apreció en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
El Telegrama dirigido al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA,…, el cual fue entregad en fecha 31 de Agosto de 1999, (se encontraba precluído ya el lapso de rescate del inmueble)
El Telegrama dirigido por IPOSTEL a la ciudadana RAFAELA MALDONADO, en fecha 02 de Septiembre de 1999,…, de lo que se comprueba que el mismo no recibió tal telegrama y por ende estaba en total desconocimiento de las supuestas intenciones de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA
La Notificación Judicial…, (la cual nunca se le practicó), solicitada por la demandante en fecha 31-08-99 (precluído el lapso de rescate), y practicada en esa misma fecha…, en la cual se NOTIFICO al ciudadano VICENTE LEZAMA FARIA, (no a mi mandante), …, y que por ende es un Tercero Ajeno a dicha relación contractual, así como a la relación procesal existente en el presente juicio, y quien no tiene ni interés ni legitimación para ser parte interviniente en el mismo, tal como fue resuelto en el Punto Previo del fallo recurrido…
La “COPIA” del Cheque emitido supuestamente por la sociedad mercantil MASIFLEZX DEL ZULIA C.A., contra el Banco Federal, por la cantidad de Bs. 12.610.000,oo, signado con el No 05242173, de fecha 27 de agosto de 1999, de la cuenta corriente No. 060-600210-6, librado a favor de LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, acompañando con el documento de rescate.
A este respecto, llama la atención Ciudadana Juez Superior, como alegremente se aprecia en su valor probatorio una “copia” de un cheque traído a las actas pro la demandante, emanado de un TERCERO AJENO A ESTE PROCESO, sin existir en actas la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial exigida al respecto por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, basándose sólo el a-quo en que el mismo “no fue impugnado ni desvirtuado”… Acaso no despierta suspicacias el hecho de traer un cheque de un TERCERO para demostrar que se contaba con la capacidad dineraria para rescatar el inmueble, cuando lo correcto es proceder a consignar a un Cheque de Gerencia a nombre del beneficiario, o en todo caso a la orden del Tribunal donde se ha de realizar la consignación para una Oferta Real de Pago…
El Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, aprecia la Inspección Judicial preconstituida de fecha 05 de Octubre de 1999, practicada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…
(…)
…, se ha de reseñar el hecho de que no habiendo la parte actora rescatado el inmueble en el tiempo que establecieron las partes para ello, el inmueble ya había pasado a ser propiedad irrevocable de mi mandante, por lo que éste podía proceder a realizar las reparaciones necesarias para su habitabilidad en ejercicio de su derecho de propiedad. La presencia de escombros sólo indica que se habían comenzado a realizar trabajos de remodelación…, dado que el inmueble pasó a plena propiedad del ciudadano Luis Lezama, en fecha 31 de Agosto de 1999,…
(…)
Además debemos considerar lo que ciertamente es irrelevante en el presente proceso, el hecho de que la parte demandante en su escrito libelar se propuso a traer una serie de hechos falaces alegado a los fines de revestirse de mártir subestimando la inteligencia y objetividad de los administradores de justicia, lo que no debe permitirse…
(…)
…Será que el estado de abandono y deterioro que presentaba el inmueble objeto del Contrato de venta con Pacto de Retracto para el momento de su celebración no era del agrado de la demandante, y dado que hoy en día el inmueble ha sido remodelado y se ha revalorizado en el tiempo, luego de las inversiones económicas realizadas en el mismo, pretende entonces ahora adueñarse de éste,…
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
(…)
Obsérvese en este punto, que la referida demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contenida en el párrafo transcrito, no cumple en lo más mínimo, con lo requisitos de procedibilidad exigidos por el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…
No obstante carecer el referido párrafo (demanda por Daños y Perjuicios) de los requisitos exigidos por la parcialmente transcrita norma procedimental, se han de considerar además, otros puntos de vital importancia en este proceso, como el hecho de que ante la contumacia del demandado, en la decisión haya que estimarse per se y de pleno derecho, la procedencia de la petición de la actora; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta,…
(…)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico al referirse a los hechos ilícitos que dan origen a la reparación de los daños y perjuicios causados, lo hace en el contenido del Artículo 1185 del Código Civil, que estatuye:
(…)
De la transcrita norma, se deduce efectivamente que el que ha causado un daño a otro, está en la obligación a repararlo, pero a los fines de aspirar a esa reparación, la supuesta víctima debe determinar impretermitiblemente en primer lugar, quién actuando con intención, negligencia o imprudencia ha causado ese daño, para así determinar la Culpa del agente, que se traduce en el hecho ilícito que dio origen al daño, siendo que el Hecho ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
(…)
Es necesario …, que cuando se inicia un proceso por resarcimiento de daños y perjuicios, todo debe estar averiguado por y para la parte, que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso, los cuales deben estar fehacientemente demostrados a los fines de contar con la certeza de que realmente fueron causados, todo en virtud de que, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la demanda y a la vez a la defensa de la parte contra quien obra, así como a la sentencia de mérito a dictarse, se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba…
(…)
Con base a todos los argumentos aquí esgrimidos, Ciudadano Juez, hemos de concluir, que la aludida demanda por Daños y Perjuicios, carece de los supuestos de hecho y de derecho para instaurar el presente proceso en contra de TODOS LOS DEMANDADOS, mucho menos en contra de mi representado, toda vez, que con sus dichos y los instrumentos acompañados al libelo, no logra establecer responsabilidad alguna por parte los demandados en hechos con los cuales supuestamente se le causaron daños y perjuicios a la actora, ya que la parte demandante sólo se limita a formular la reclamación de unos supuestos daños, sin existir siquiera una presunción de culpa por parte de los codemandados en el hecho generador del supuesto daño, pues no se desprende elemento alguno que genere la convicción de que mi representado y los otros codemandados produjeran daño alguna que deban resarcirlo, observándose al efecto que el escrito libelar no indica la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma se le causaron, generados de hechos y situaciones que no estableció, por lo que del análisis de los elementos constitutivos del supuesto libelo de demanda, la referida acción jamás podría declararse CON LUGAR en la definitiva.
No obstante lo planteado, el asunto adquiere nuevas y más complejas dimensiones si se repara en el hecho de que en el presente proceso, no habiéndose cumplido bajo ninguna perspectiva los requisitos mínimos exigidos para una demanda por Daños y Perjuicios, el Tribunal de la causa, en ningún punto de la sentencia de mérito se refirió a semejante pedimento de la parte actora, ni tampoco entró a analizar si dichos supuestos daños habían sido probados o no, y es sólo en la PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO RECURRIDO, cuando se pronuncia y erróneamente declara:
(…)
DE LA CONTRADICION DEL FALLO
Respecto a este particular, es permisible señalar que el vicio de la contradicción de la sentencia se presenta en diversas formas, pero en el fondo de todas ha de existir, para que se de el vicio, una duda racional acerca de cuál sea el procedimiento, entre varios de que consta, que constituye el verdadero mandato que debe ser objeto de ejecución.
(…)
Pues bien ciudadana Juez Superior, como ha quedado establecido en el presente escrito, luego de los respectivos análisis a la sentencia recurrida, se puede constatar la incertidumbre en el dispositivo del fallo a los fines de su ejecución, lo que se traduce sin más miramientos en una sentencia INEJECUTABLE, lo que configura la contradicción de la misma.
(…)
En virtud de las consideraciones tanto de hecho como de derecho aquí expuestas, es por lo que respetuosamente solicito a este digno Operador de Justicia, se DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN formulada por mi representado, y como consecuencia de ellos se sirva REVOCAR la sentencia recurrida en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y se RATIFIQUE el dispositivo de SIN LUGAR de la demanda por SIMULACIÓN, instaurada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA.


Igualmente se observa de las actas procesales que la parte antes mencionada presentó escrito de observación a los informes; ahora en relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se resolvió de la siguiente manera:
“…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Por otra parte, en lo que concierne a la falta de cualidad alegada por los ciudadanos VICENTE LEZAMA FARIA y ESPERANZA FARIA DE LEZAMA, así como la falta de interés del actor para sostener el juicio, este Juzgado observa, que por no constar en actas que los referidos ciudadanos ocupan el inmueble objeto de la venta con pacto de rescate, y por no haber sido comprobado por la demandante su ocupación, este JUZGADO TERCERO…, declara la FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos VICENTE LEZAMA FARIA y ESPERANZA FARIA DE LEZAMA. ASI SE DECIDE
(…)
En relación al documento de venta con pacto de rescate, como documento público, celebrado entre la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA (hoy demandante) y LUIS EMILIO LEZAMA (demandado), esta Juzgadora observa que tal como se estableció en el aludido contrato, el término para ejercer el rescate era de NOVENTA (90) DÍAS (negrillas y mayúsculas del Tribunal) contados a partir de la fecha cierta de ese contrato, es decir, el día treinta y uno (31) de mayo de 1999, extendiéndose dicho término para ejercer el rescate hasta el día veintinueve (29) de agosto del mismo año, pero que por ser día domingo, se prorrogaba automáticamente hasta el día próximo, es decir, el día lunes (30) de agosto de 1999.
Por lo que, a los fines de constatar la procedencia de la pretensión del demandante observa esta sentenciadora que el lapso para ejercer el derecho de retracto por parte de la vendedora (hoy demandante), era hasta el día treinta (30) de agosto de 1999. Ahora bien, realizando un exhaustivo análisis de los documentos acompañados en el presente expediente, se infiere de la escritura libelar que la demandante manifiesta que en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de agosto de 1999, le manifestó la voluntad de recatar (sic) el inmueble objeto del litigio y al mismo tiempo le notificó que en fecha veintisiete (27) de agosto de 1999, se procedería a llevarse a cabo la firma del documento de rescate por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia.
En relación a lo ut supra mencionado, este Juzgado observa, que la demandante en autos no demostró fehacientemente lo alegado anteriormente, pero que sin embargo, de conformidad con las pruebas acompañadas en actas y en vista del conjunto de actos de la parte demandante tendientes a la recuperación del inmueble, en virtud de su conducta diligente, constituidas por instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados no tachados de falsos por los demandados en la oportunidad legal pertinente, es decir, la contestación de la demanda, y en tal sentido este Oficio Jurisdiccional los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y los tomará en cuenta en el dispositivo de este fallo.
(…)
De tal manera, se desprende de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, de fecha veintiséis (26) de agosto de 1999, que la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, canceló dichos derechos de liquidación dentro del lapso convencional establecido entre las partes, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA debió tener conocimiento de lo acontecido. Por otra parte, en cuanto al documento de rescate, acompañado en el libelo, se observa que el mismo fue visado y cancelado por ante la Notaría Pública Cuarta e introducido ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, tal como consta de la referida planilla de liquidación No. 0005417, lo que confirma lo alegado por la demandante, y además de ello es ratificado por la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constatado por inspección judicial solicitada por la parte actora, llevada por este despacho en fecha once (11) de noviembre de 2002, la cual corre inserta en la pieza de medida, en la cual se dejó constancia que su fue presentado un documento de rescate el día veintiséis (26) de agosto de 1999 para su registro asentado según planilla de liquidación No. 0005417.
Aunado a esto, considera esta Juzgadora que para ejercer el derecho de rescate basta con la manifestación de voluntad de manera seria de rescatar el inmueble en tiempo hábil, aún cuando el perfeccionamiento del rescate u otorgamiento sea posterior…
(…)
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones, este oficio jurisdiccional considera que el ejercicio del rescate se realizó en tiempo oportuno para ello, y procede a valorar las pruebas aportadas en este proceso a los fines de tomar una decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación al telegrama dirigido al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, llevado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), este Juzgado observa, que el mismo se lee que fue llevado en fecha veintisiete (27) de agosto de 1999 a la oficina de IPOSTEL, con carácter de urgencia y que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999 fue debidamente entregado. Con respecto al telegrama, este Juzgado observa que el mismo es un documento público administrativa, que da fe de lo expuesto en él, a su vez el artículo 1375 del Código Civil prevé.
(…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que con la emisión del telegrama se quiso dejar constancia y certidumbre de la manifestación de voluntad de rescatar el inmueble por parte de la demandante en su libelo, dada la falta o ausencia del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, para proceder a llevarse a cabo la firma del documento de rescate, en consecuencia esta Juzgadora lo valora como indicios que da fe debido a su concordancia con los otros medios probatorios existentes en actas, ya que tienden a esclarecer los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en el libelo notificación judicial dirigida al ciudadana LUÍS EMILIO LEZAMA, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firmada por el ciudadano VICENTE LEZAMA FARIA. En tal sentido, este Juzgado considera que la misma, pese a no haberse realizado en tiempo hábil para ejercer el rescate, manifiesta la ratificación de ejercicio de ese derecho propuesta por la RAFAELA MALDONADO OSUNA, en sus gestiones anteriores, ya que por ser esta notificación un instrumento público este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En lo concerniente a la Copia del Cheque emitido por la Sociedad Mercantil MASIFLEX DE ZULIA, C.A., contra el Banco Federal, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,oo), signado con el No. 060-600210-6, con el sello “No endosable”, librado a favor de LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, acompañado con el documento de rescate, este Tribunal observa que a pesar de no ser ese instrumento suficiente para garantizar la consecuencia del ejercicio del derecho de retracto, ya que lo idóneo hubiera sido el cheque de gerencia u otra vía, pero que por no ser impugnado en la contestación por los demandados, ni desvirtuado en la inspección judicial solicitada por el co-demandado JOSÉ LUÍS DÁVILA, quien no asistió para el momento de su evacuación, este Tribunal procede a valorarlo a los fines de tomar una decisión.
Así mismo, con respecto a la Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS DÁVILA al inmueble objeto de la controversia, este oficio jurisdiccional observa y corrobora las modificaciones realizadas al mencionado inmueble e igualmente procede a valorarlo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se evidencia que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad.
Con relación a la Inspección Judicial de fecha cinco (05) de octubre de 1999, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, una vez analizado su contenido, esta Juzgadora observa, que en la misma se evidencia que ciertamente el inmueble fue objeto de demolición en parte de su estructura, que efectivamente se trataba de un trabajo realizado con antelación.
En lo concerniente a la Solicitud de Copias Certificadas con sus resultas signada con el No. 0192, hecha por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, (…), este Juzgado observa que tales actuaciones corresponden al asiento diario del día en el cual se practicó la referida inspección judicial por ese juzgado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999 y se notificó al ciudadano LUÍS EMILIO LEZAMA en la persona de su hermano VICENTE LEZAMA FARIA.
Así mismo, con relación al documento de Venta entre el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA y el ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día dos (02) de mayo de 2001, bajo el No.33, Tomo 10, Protocolo 1º, anexo a la pieza de medida, esta Juzgadora constatara de que ciertamente hubo una venta y que será objeto de estudio mas (sic) adelante.
Por último, este Órgano Jurisdiccional, observa que vista la apelación de fecha cinco (05) de junio de 2003 de la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de junio del mismo año, formalizada por los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA, ESPERANZA DE LEZAMA, VICENTE LEZAMA y JOSÉ LUÍS DÁVILA, la cual fue oída en solo efecto por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, y vista la falta de indicación y consignación de copias, así como de de (sic) impulso por parte de los formalizantes para la tramitación de la apelación, este Juzgado la toma como no formalizada. ASI SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA
En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley a los presuntos confesos, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación. En el caso en concreto se tiene que siendo cuatro (04) las personas demandadas, a saber: LUIS EMILIO LEZAMA, EPERANZA DE LEZAMA, VICENTE LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA, y siendo que en fecha dos (02) de junio de 2003, este Juzgado dictó fallo en el cual se resolvía la cuestión previa opuesta por los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA, referida a la caducidad de la acción y sin contar ningún escrito de contestación de los mismos dentro de los cinco (05) días siguientes luego de oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, esta Juzgadora observa, que por haber declarado este Tribunal la falta de cualidad de los ciudadanos VICENTE LEZAMA y ESPERANZA DE LEZAMA, en consecuencia este Oficio Jurisdiccional los excluye del petitorio de confesión ficta.
Por otra parte, pese a la conducta contumaz de los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA, y JOSÉ LUIS DÁVILA, se evidencia en actas que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana ESPERANZA DE LEZAMA, quien promovió la testimonial…, en vista de las anteriores consideraciones y por haberse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado declara la CONFESION FICTA del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, en lo referente a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SIMULACIÓN.
Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, considera oportuno esta Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa, así pues, tenemos que del contrato de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 10, de fecha dos (02) de mayo de 2001, celebrado entre el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA FARIA y JOSE LUÍS DÁVILA MÉNDEZ, nace la certeza irrebatible, que el co-demandado LUIS EMILIO LEZAMA FARIA en autos, transfirió al co-demandado ciudadano JOSE LUÍS DÁVILA MÉNDEZ el inmueble objeto de la venta ut supra señalizada, y consecuencialmente dicho inmueble sale de la esfera de su patrimonio..
Delimitado así el thema deidedendum (sic), considera oportuno esta sentenciadora en uso de las facultados jurisdiccionales, analizar la presunta simulación alegada por la parte demandante. En el caso in comento manifiesta la parte demandante, que tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, el día dos (02) de mayo de 2001, anotado bajo el No. 33, tomo 10, protocolo 1º, el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA dio en venta al ciudadano JOSÉ LUÍS DÁVILA, el inmueble objeto de este litigio, por un precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
… Sin embargo, esta Juzgadora luego de realizar una análisis sobre los elementos que pudieran presumir la existencia de una simulación en el presente juicio observa que a pesar de lo alegado por la parte actora en su libelo acerca de las pruebas que pudieran evidenciar la simulación, como los indicios y presunciones graves, el precio irrisorio y la continuidad de la posesión del ciudadano LUÍS EMILIO LEZAMA, no fue demostrado en actas a través de los medios de pruebas permitidos por la ley y en consecuencia considera que los argumentos esbozados por la demandante RAFAELA MALDONADO OSUNA, por medio de su apoderada judicial, no son suficientes para declarar la simulación en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA,… contra el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA,…, se ordena al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, a otorgar el documento de rescate a la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, y esta a su vez deberá cancelarle al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA la cantidad pactada en el señalado documento de venta con pacto de rescate,…
2. SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, (…) en contra del ciudadano JOSE LUÍS DÁVILA, (…), sobre la venta de fecha dos (02) de mayo de 2001 entre el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, (…) y el ciudadano JOSE LUÍS DÁVILA…
3. SIN LUGAR la cualidad de ocupantes de los ciudadanos VICENTE LEZAMA y ESPERANZA DE LEZAMA,…
4. CON LUGAR demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana RAFAELA OSUNA MALDONADO en contra del ciudadano LUÍS EMILIO LEZAMA,…


Sin embargo de actas se evidencia que en fecha ocho (08) de junio de 2006, la ciudadana ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ampliación de la sentencia referida a la confesión ficta del ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA. Dicha ampliación fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa en la escritura libelar que la parte actora demanda al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Así mismo demanda a los ciudadanos ESPERANZA DE LEZAMA y VICENTE LEZAMA, como OCUPANTES DE INMUEBLE (sic) OBJETO DEL LITIGIO; y por último al ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, POR SIMULACIÓN EN LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA, donde estos dos últimos no dieron contestación al fondo de la demanda, así como tampoco presentaron en tiempo hábil prueba alguna que le permitiera desvirtuar los alegatos presentados por la parte actora, en relación a la simulación demandada, lo que pudiera presumir la existencia de la configuración de la confesión ficta de conformidad con dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta juzgadora a los fines de determinar si hubo o no confesión ficta con relación al co-demandado JOSÉ LUIS DÁVILA, quien es únicamente demandado por simulación y no por cumplimiento de contrato, es menester determinar los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la confesión ya tantas veces mencionada, y en ese sentido una vez analizados y dilucidados los medios probatorios presentados por la parte accionante, considera que en todo proceso es necesario probar los alegatos presentados por las partes en un juicio…
(…)
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, correspondía la carga de la prueba para demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida en la simulación no tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que lo alegado por la parte demandante no constituye argumento suficiente para comprobar la existencia de la simulación invocada en el presente juicio; y si bien es cierto, que el referido ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA, mantuvo una conducta contumaz o rebelde que hiciera presumir la existencia de una confesión ficta, no es menos cierto que analizados los medios probatorios aportados por la parte demandante, que los mismos no son determinantes para declarar la confesión ficta de dicho ciudadano por ese motivo (SIMULACIÓN), ya que el incumplimiento de la carga de la prueba (omus probandi) constituye un presupuesto procesal para una sentencia favorable; por lo cual se ratifica en todo su contenido la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2006 en donde se declara la improcedencia de la acción propuesta por simulación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÁVILA y LUIS EMILIO LEZAMA…”


Así las cosas, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, y ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, solamente en lo que se refiere al punto que declara sin lugar la simulación intentada en contra de los demandados LUIS LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA. Sin embargo el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, en ambos efectos, aunque erróneamente señaló que el recurso recayó sobre la resolución dictada en fecha diecinueve de julio de 2006, y no hizo exposición alguna sobre la apelación formulada por la parte actora.


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, igualmente identificada, intentó, en primer lugar, formal demanda en contra del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, cuya identificación ya fue plasmada en este fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO; contrato este que fue celebrado en fecha 31 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 24, Protocolo 1º, Tomo 22. En segundo término, demandó al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA, antes identificados; por SIMULACIÓN, acción esta que recayó sobre un contrato de compra venta celebrado entre ellos, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2001; el cual quedó anotado bajo el número 33, Tomo 10, Protocolo 1º.

El inmueble objeto de los contratos antes referido; está constituido por una casa quinta de dos plantas, con todas sus bienhechurías, adherencias y pertenencias, distinguido con el número 11-31; ubicada en la calle “JK” de la urbanización Monte Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Hermanos Rubio Reyes; SUR: Su frente, con la calle “JK”; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Cesar Augusto Cubillán; y OESTE: Con Terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Rubio Reyes.

De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora demandó a los ciudadanos ESPERANZA DE LEZAMA y VICENTE LEZAMA FARIA, identificados ut supra, como OCUPANTES DEL INMUEBLE antes identificado; y por último solicitó que los demandados en el presente juicio resarcieran a su representada los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la conducta negligente y maliciosa al negarse a devolver la propiedad del inmueble, con el correspondiente pago del rescate, además de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos de “derrumbe y tumbada”, realizados sobre el inmueble en cuestión; los cuales estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00).

Por otro lado, compareció ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.163; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, antes identificado; impugnó los documentos acompañados con el libelo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y antes de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.

Del mismo modo, compareció el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.779, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ, antes identificado, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además en el mismo acto, como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado; e igualmente opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el ciudadano VICENTE LEZAMA FARIA, compareció y asistido por el abogado ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, antes identificados, dio contestación a la demanda, en la cual impugnó los documentos acompañados junto al libelo de la demanda; además negó, rechazó y contradijo la acción intentada en su contra; adicionando como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de su persona para ser demandada o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio conforme a lo previsto en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegando que entre ella y la actora no existía obligación alguna, y por lo tanto no debía estar en el juicio formulado. Por su parte, la ciudadana ESPERANZA LEZAMA FARIA, asistida por el abogado antes mencionados e igualmente dio contestación a la demanda, en los mismos términos que el codemandado Vicente Lezama Faría.

Resulta necesario hacer un paréntesis, puesto que los codemandados ciudadanos, JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ, VICENTE LEZAMA FARIA, y ESPERANZA LEZAMA FARIA, el primero representado y los dos últimos asistidos, y todos ya identificados, en su escritos además de oponer cuestiones previas, pretendieron dar contestación al fondo de la causa; situación jurídica esta que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, específicamente del contenido de su artículo 346, por disposición expresa se ha aclarado la disputa que se suscitaba en el Código derogado; esto es, que interpuesta las cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, por consiguiente lo expuesto por los demandados referente a la contestación al fondo de la demanda se tiene como no hecha. ASÍ SE DECIDE.

Continuando, el Tribunal de la causa resolvió la cuestión previa alegada, y a su vez, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de junio de 2006; y sobre esta sentencia interlocutoria se ejerció, por todos los demandados, recurso de apelación; el cual fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 19 de junio de 2003; empero sobre este punto la sentenciadora a quo se pronunció en la sentencia definitiva y al respecto manifestó que:
“…vista la falta de indicación y consignación de copias, así como de de (sic) impulso por parte de los formalizantes para la tramitación de la apelación, este Juzgado la toma como no formalizada...”

Sin embargo, es deber de esta Sentenciadora Superior, aclarar este punto en el sentido de que, en procedimiento civil ordinario, una vez que es ejercido el recurso de apelación, no es necesario que éste deba ser formalizado, puesto que esta figura de formalización del recurso de apelación, es propia de otros procedimiento, tales como los procedimientos orales en materia de familia y patrimoniales, en el cual recae sobre el apelante la carga de formalizar oralmente el recurso planteado en la instancia inferior; es decir, que en todo caso la Jueza a quo debió declarar extinguido el recurso, siempre y cuando la situación del caso en concreto se enmarcara en el supuesto contenido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

No obstante, y como quiera que sobre éste punto no hubo ninguna observación por parte de los sujetos activos y/o pasivos de la presente causa; y siendo que es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva; aunado al criterio doctrinal según el cual es potestativo de la parte interesada acumular el recurso de apelación ejercido contra la interlocutoria, junto al recurso de apelación de la definitiva, lo cual no se evidencia en actas que se haya ejercido de esa manera; por consiguiente, este Juzgado Superior estima que ha quedado extinguida la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2006; por lo tanto ese recurso no formará parte de la decisión que ha de proferirse en esta instancia. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se dio continuidad al juicio, y no evidenciándose escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte actora en lapso correspondiente para demostrar los hechos fundantes de su pretensión, promovió los siguientes medios:
1) Mérito favorable que arrojan las actas procesales.-
2) Alegó la confesión ficta de los demandados LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ, ESPERANZA FARIA DE LEZAMA y VICENTE LEZAMA DE FARIA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento de adquisición del inmueble, objeto de este juicio, por parte de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de marzo de 1995, bajo el número 40, Tomo 30, Protocolo 1º.
4) Documento de Venta con Pacto de Retracto del inmueble de RAFAELA MALDONADO OSUNA a LUIS EMILIO LEZAMA FARIA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de mayo de 1999, bajo el número 24, Tomo 22, Protocolo 1º.
5) Copia de documento de Restitución de Venta de LUIS EMILIO LEZAMA FARIA a RAFAELA MALDONADO OSUNA y a su vez, documento de venta de ésta última al ciudadano JESÚS MERA RODRÍGUEZ.
6) Planilla de liquidación de Derechos de Registro número 0005417 de fecha 25 de agosto de 1999 que en original se encuentra anexada a documento de restitución de venta, antes señalado.
7) Constancia de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual se le notifica al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, la voluntad de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, de recuperar el inmueble dado en venta con pacto de retracto de fecha 27 de agosto de 1999; así como telegrama enviado por IPOSTEL a su representada donde expresa que el telegrama de fecha 27 de agosto de 1999 urgente para LUIS EMILIO LEZAMA, le fue debidamente entregado el día 31 de agosto de 1999, a la una de la tarde (1:00pm).
8) Solicitud de Inspección Ocular número 0009, de fecha 10 de octubre de 1999, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sus resultas.
9) Solicitud de Notificación de Pago número 0002, fecha 31 de agosto de 1999 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
10) Solicitud de copia certificada con sus resultas signada con el número 0192, realizada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, el día 13 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las actuaciones que aparecen registradas bajo los números dos (02), tres (03) y cuatro (04), del folio seis (06) del libro Diario desde el día 12 de agosto de 1999 al 08 de marzo de 2000, dichas actuaciones son del día 31 de agosto de 1999.
11) Copia del documento de Venta del inmueble de LUIS EMILIO LEZAMA a JOSÉ LUIS DÁVILA, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de mayo de 1999, bajo el número 24, Tomo 22, Protocolo 1º.
12) Inspección realizada por el Juzgado a quo en fecha 06 de noviembre de 2002, solicitada por el demandado JOSÉ LUIS DÁVILA.
13) Inspección solicitada por el demandado JOSÉ LUIS DÁVILA, el día 07 de agosto de 2002; la cual fue ejecutada el día 05 de diciembre de 2002.
14) Copia del cheque emitido por la Sociedad Mercantil MASIFLEX DEL ZULIA C.A., contra el Banco Federal, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00), signado con el número 05242173, de fecha 27 de agosto de 1999; Cuenta Corriente número 060-600210-6, con el sello NO ENDOSABLE.

Por otro lado, la ciudadana ESPERANZA FARIA DE LEZAMA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado FEDERICO DELGADO MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.701; en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de pruebas:
1) Mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2) Testimonial de los ciudadanos ALEXANDER FONT ROTH, GLORIA FONT ROTH, ROSA TARRAFO DE SIERRALTA, JAIME SIERRALTA y GUSTAVO PIRELA, venezolanos, mayores de edad.

En esta instancia Superior, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, presentó escrito mediante el cual hizo del conocimiento de este Tribunal, las irregularidades suscitadas en primera instancia relativas al ejercicio del recurso de apelación, todas vez que éste fue intentado tanto por la parte actora, como por la demandada; sin embargo hace mención a una apelación formulada por los codemandados VICENTE LEZAMA y FLORINDA ESPERANZA FARIA, en fecha 26 de septiembre de 2006; de la cual no existe evidencia en actas.

Al respecto, como quiera que del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 08 de noviembre de 2006, se evidencia que se omitió oír la apelación formulada por la parte actora, y erró al señalar la resolución sobre la cual el codemandado LUIS EMILIO LEZAMA, ejerció su recurso; por cuanto éste se oyó en ambos efectos y de actas se evidencia que efectivamente la apelación del codemandado LUIS EMILIO LEZAMA recayó sobre la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2006; y la apelación formulada por la actora, aun cuando no señala sobre cual de las decisiones recae, si delimitó el punto con el cual estuvo en desacuerdo y sobre el que ejerció recurso de apelación, esto es, la declaratoria sin lugar de la acción por simulación intentada.

En definitiva, por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional, conocer en segundo grado de la causa, por cuanto ya se ha proferido la sentencia de mérito sobre el fondo; se considera inútil remitir el expediente a la instancia inferior, a fin de que oiga correctamente el recurso de apelación formulado por las partes; más sin embargo debe este Órgano Superior, llamar la atención de la Juzgadora Tercera de Primera Instancia e instarla a manera de exhortación que, antes de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por las partes, realice una revisión exhaustiva de las actas procesales. Entonces, toda vez que oído como fue el recurso de apelación en ambos efectos; le corresponde a este Superior vertical conocer de ambas apelaciones, en virtud de que de actas se evidencia claramente sobre cual decisión recayó y sobre que puntos formuló la actora su inconformidad. ASÍ SE DECIDE.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y establecida como fue la extensión y los límites de la controversia; pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

• De la confesión ficta
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes, insiste sobre la declaratoria de confesión ficta de los demandados de autos y al respecto señala a los ciudadanos “LUIS EMILIO LEZAMA, JOSÉ LUIS DÁVILA, ESPERANZA FARIA y VICENTE LEZAMA”; a pesar que, previamente se declaró la falta de cualidad de los ciudadanos ESPERANZA FARIA y VICENTE LEZAMA; aun cuando, bajo la óptica de este Juzgado Superior vertical, no se justifica tal declaratoria en la razón que determinó el a quo, al expresar
“…que por no constar en actas que los referidos ciudadanos ocupan el inmueble objeto de la venta con pacto de rescate, y por no haber sido comprobado por la demandante su ocupación, este JUZGADO TERCERO…, declara la FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos VICENTE LEZAMA FARIA y ESPERANZA FARIA DE LEZAMA…”

Lo anterior se justifica por el simple hecho que, la pretensión formulada por la actora no tiene asidero jurídico, puesto que el Ordenamiento Jurídico venezolano contempla acciones específicas, (interdictos posesorios, acción reivindicatoria, acciones de amparo; entre otras), que permiten formular una pretensión específica, fundamentada en derecho, contra aquellas personas que vulneran el derecho de propiedad de otra, ocupando indebida o ilegalmente un inmueble que no les pertenece; que en ningún caso lo es la “OCUPACIÓN DEL INMUEBLE”; como lo pretendió hacer valer la parte actora; y que en todo caso resulta inútil profundizar en el tema, puesto que la apoderada judicial de la parte actora demarcó su apelación en lo que respecta a la confesión ficta de los codemandados LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA, relativo a la acción de simulación intentada por ésta. ASÍ SE OBSERVA.

Continuando con este punto, alegó igualmente la abogada ANTONIA ELENA GONZALEZ ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, que lo criterios esbozados por la Jueza de Primera Instancia para justificar su fallo, de fecha 07 de junio de 2006 y su ampliación de fecha 19 de julio de 2006, son errados y no aplicables al caso, para declarar sin lugar la confesión ficta, en la acción que por simulación intentara su representada contra los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA FARIA y JOSÉ LUIS DÁVILA; toda vez que estos argumentos no se ajustaron a la verdad procesal palpable en el juicio; en virtud que los demandados no alegaron que la acción era ilegal, contraria a derecho, en contra de la moral y las buenas costumbres; por lo que debió haber prosperado la confesión ficta alegada, en la acción por simulación, porque los demandados configuraron los presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la norma en referencia establece:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”


En este orden de ideas, de la norma anteriormente transcrita, así como de la interpretación doctrinal y jurisprudencial, predominante, del artículo in comento, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la regla general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

En estos casos, cuando opera la confesión ficta, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio; por consiguiente el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora resulta innecesario, toda vez que lo que debe destacarse son los hechos alegados en su libelo, en virtud que el demandado no compareció al juicio y no promovió medio de prueba alguno que lo favoreciera..

En atención a lo antes planteado, debe este Juzgado Superior Primero, y así debió hacerlo el Tribunal a quo, una vez comprobado que, efectivamente en el presente proceso, no hubo contestación a la demanda, ni se promovieron pruebas que pudieran favorecer a la parte demandada, esto es los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA, presumir como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y conforme a ello, verificar que la pretensión formulada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, era o no procedente en derecho.

Así las cosas, los hechos alegados por la parte actora en su libelo, entre otros, fueron:
• Que entre la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA y el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, se celebró un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO;
• Que el aludido documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 31 de Mayo de 1999, anotado bajo el número 24, Protocolo 1ro, Tomo 22;
• Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.12.610.000,00);
• Que el lapso para realizar el retracto convencional, era de tres (03) meses o noventa días continuos, contados a partir de la fecha cierta de ese documento, es decir desde el día 31 de mayo de 1999;
• Que se pactó en el contrato, que de no ejercerse el derecho de rescate en el término convenido, la venta quedaría pura, simple y sin reserva alguna, y la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, se obligaría a hacer entrega material del referido inmueble;
• Que el día 27 de agosto de 1999, esperó al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, en el Registro Subalterno pero éste nunca llegó; y se trasladó inmediatamente a la Oficina de IPOSTEL de Maracaibo y le envió un telegrama urgente, donde le manifestó la firme voluntad de rescatar el inmueble dado en venta con pacto de retracto;
• Que debido a la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, por cuanto éste no se encontraba en la ciudad, el día martes 31 de agosto de 1999, introdujo ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una notificación judicial al aludido ciudadano para participarle su decisión irrevocable de ejercer el derecho de rescatar el inmueble;
• Que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, se ha mantenido renuente a honrar el compromiso de restituirle a la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, la propiedad del inmueble; pues manifiesta que el inmueble es de él y que le pertenece;
• Que la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, el día 02 de octubre de 1999, recibió una llamada donde le manifestaron que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, se encontraba en el inmueble objeto de la demanda, realizando actos de demolición, para la cual solicitó una inspección Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
• Que una vez terminadas las modificaciones hechas al inmueble, el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, se mudó a esa casa con su señora madre ESPERANZA FARIA DE LEZAMA y su hermano VICENTE LEZAMA;
• Que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, le traspasó el inmueble al ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 02 de Mayo de 2001, anotado bajo el número 33, Protocolo 1ro, Tomo 10; por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00);
• Que entre los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ; se configuró una simulación relativa dirigida a lesionar los derechos de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA.

Con base a los hechos antes mencionados, la parte actora, demandó al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, para que conviniera en que la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, ejerció el derecho de Rescate previsto en el artículo 1.534 del Código Civil; y que en consecuencia le devolviera la propiedad del inmueble ya identificado en actas; asimismo demandó al ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA, conjuntamente con el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, para que conviniera en la ausencia de verdad en el contrato de compra venta celebrado entre ambos. Por último solicitó que los demandados fueran condenados a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por su conducta al no quererle devolver el inmueble antes aludido.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca: por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló los siguientes aspectos:
“…esta Juzgadora observa que tal como se estableció en el aludido contrato, el término para ejercer el rescate era de NOVENTA (90) DÍAS (negrillas y mayúsculas del Tribunal) contados a partir de la fecha cierta de ese contrato, es decir, el día treinta y uno (31) de mayo de 1999, extendiéndose dicho término para ejercer el rescate hasta el día veintinueve (29) de agosto del mismo año, pero que por ser día domingo, se prorrogaba automáticamente hasta el día próximo, es decir, el día lunes (30) de agosto de 1999.
Por lo que, a los fines de constatar la procedencia de la pretensión del demandante observa esta sentenciadora que el lapso para ejercer el derecho de retracto por parte de la vendedora (hoy demandante), era hasta el día treinta (30) de agosto de 1999
En relación a lo ut supra mencionado, este Juzgado observa, que la demandante en autos no demostró fehacientemente lo alegado anteriormente
Por otra parte, con relación al telegrama dirigido al ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, llevado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), este Juzgado observa, que el mismo se lee que fue llevado en fecha veintisiete (27) de agosto de 1999 a la oficina de IPOSTEL, con carácter de urgencia y que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999 fue debidamente entregado.
…este Juzgado observa que tales actuaciones corresponden al asiento diario del día en el cual se practicó la referida inspección judicial por ese juzgado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999 y se notificó al ciudadano LUÍS EMILIO LEZAMA en la persona de su hermano VICENTE LEZAMA FARIA…”


Entonces, de las propias actas procesales se evidencia que el Juzgado a quo, consideró y plasmó los hechos alegados por la actora en su libelo; ya que como se puede verificar de la cita antes realizada; lo expuesto se corresponde con lo alegado por la parte actora; empero antes de proceder a declarar la procedencia de la acción intentada por cumplimiento de contrato, debió extender su análisis a la petición en sí; pues siendo que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno; los hechos expuestos por la actora quedaron firmes; entonces ya existía una presunción a su favor, y sólo podía desvirtuarse a través de una contraprueba de las pretensiones del demandante.

Empero como quiera que la oportunidad procesal, para desvirtuar la presunción que a su favor tenía la actora, ya había pasado, pues no se promovieron medios de pruebas alguno, el demandado sólo podía, con los mismos hechos y medios alegados y promovidos por la actora enervar los efectos de éstos. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de manera pacífica, reiterada e imperante, el siguiente criterio:
“...el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia...".

En atención a ello, pasa este Órgano Superior a resumir los hechos que han quedado firmes en la presente causa, atendiendo a lo expuesto por la actora en su libelo de demandada, de lo sintetizado por la sentenciadora a quo, y de lo manifestado por los apoderados judiciales de las partes en sus escritos de informes presentados en esta Superioridad.

En primer lugar se puede concluir que, efectivamente entre los ciudadanos RAFAELA MALDONADO OSUNA y el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, se celebró un contrato de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, con todas sus bienhechurías, adherencias y pertenencias, distinguido con el número 11-31; ubicada en la calle “JK” de la urbanización Monte Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Hermanos Rubio Reyes; SUR: Su frente, con la calle “JK”; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Cesar Augusto Cubillán; y OESTE: Con Terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Rubio Reyes.

Que el lapso para ejercer el derecho de retracto era de tres meses contados a partir del día treinta y uno (31) de mayo de 1999; por consiguiente la vendedora, hoy parte actora, ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, tal como lo señaló el Juzgado a quo, debía ejercer el derecho de retracto, en el período comprendido entre el día Primero (1º) de junio de 1999, hasta el día treinta (30) de agosto de 1999, ambos inclusive; pero por declaración expresa de la misma parte actora en su libelo; el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, no se encontraba en la ciudad, hecho que también quedó firme; entonces fue el día treinta uno (31) de agosto de 1999, cuando la actora ejerció la notificación judicial en la persona de su hermano ciudadano VICENTE LEZAMA FARIA.

En relación a ello, a quedado firme igualmente que, la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de agosto de 1999, se hizo fuera del lapso correspondiente para ejercer el derecho de retracto; y que además se hizo en una persona diferente al sujeto activo de la acción, esto es que se practicó en la persona de VICENTE LEZAMA FARIA, titular de la Cédula de Identidad número 6.969.362; quien no es parte en el proceso instaurado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASÍ SE OBSERVA.

En el contrato celebrado por las partes, se estableció indiscutiblemente el lapso para ejercer el rescate del inmueble; empero la parte actora pretende que como la parte demandada no compareció al juicio en ningún estadio procesal relevante, se declare con lugar su pretensión, a pesar que ella misma afirma que ejerció el retracto intempestivamente; y que en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de confesión ficta referente a que pudieran surgir elementos en el proceso capaces de desvirtuar las pretensiones del accionante; de actas se ha determinado que, el ejercicio del retracto fue extemporáneo por tardío, por lo que mal puede esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, contra el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA.

Igualmente, en lo que respecta a la acción que por daños y perjuicios, que pretendió instaurar la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, aparentemente ocasionada por la conducta negligente y maliciosa del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, al no quererle devolver la propiedad; el aludido hecho no quedó establecido en la presente causa, sino que por el contrario el hecho que quedó firme fue que la conducta de la actora ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, la cual no fue lo suficientemente diligente para ejercer el acto de rescate de manera efectiva; y por consiguiente ambos hechos resultas contradictorios y excluyentes entre si.

En relación a este mismo punto, consta del libelo de la demanda, y por consiguiente ha quedado firme ese hecho manifestado por la actora que, no fue sino hasta el día que se encontraba en el Registro Subalterno, día 27 de agosto de 1999, cuando decidido enviar un telegrama al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual fue entregado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999; a pesar de que aun cuando no expuso como tuvo conocimiento de ese hecho, afirmó que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, no se encontraba en la ciudad, motivo por el cual decidió practicar una notificación judicial, la cual tal como se dejó sentado anteriormente, se realizó fuera del lapso estipulado para practicar el rescate del inmueble dado en venta.

En consecuencia, siendo que el acto de rescate es un deber que asume el vendedor en el contrato de venta con pacto de retracto, no puede atribuírsele al comprador que el no ejercicio de este deber o su ejecución ineficaz, se debe a una conducta negligente o maliciosa del comprador, en este caso ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, salvo que el actor haya realizado todos los actos tendientes a ejercer el derecho de rescate, y el comprador se lo haya impedido de forma intencional, lo cual no constituye el presente caso; por consiguiente la demanda por daños y perjuicio formulada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, contra el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, en lo que respecta a la acción por simulación, la parte actora expuso en su libelo de demanda que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, le traspasó el inmueble objeto del contrato celebrado entre ellos, al ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA MÉNDEZ, alegó igualmente que el ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA, sabía o tenía conocimiento que ese inmueble tenía problema, y por último denominó la simulación como relativa, y que estaba dirigida a lesionar los derechos de su representada; pero no manifestó específicamente que actitudes, hechos o circunstancias se constituyeron en actos tendientes a falsear la realidad; por lo que al respecto, a pesar que, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió pruebas que lo favorecieran, no existen en actas afirmaciones concretas que hayan quedado firmes, y fuesen capaces de configurar una presunción de existencia de un acto simulado.

Lo anterior, no permite a este Órgano Superior, establecer como cierto algún hecho relativo a la procedencia de la acción por simulación, aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…”

Así mismo, expuso la actora que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, hizo modificaciones al inmueble objeto del contrato, que terminadas éstas se mudó junto a su hermano y a su progenitora al inmueble antes descrito; y que posteriormente realizó la venta de éste; estos hechos, no desvirtuados por la parte demandada, tan solo hacen presumir a esta Sentenciadora Superior que el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, realizó actos inherentes al ejercicio del derecho de propiedad, esto es, el uso, el goce, disfrute y disposición del inmueble adquirido mediante el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado en fecha 31 de mayo de 1999, entre él y la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, quien no había ejercido el derecho de retracto en el tiempo estipulados por ambos.

En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por la Sentenciadora a quo, en la ampliación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2006; no son cónsonos con la doctrina y la jurisprudencia que predomina en lo que respecta a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; resulta imperativo para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, y consecuencia, se debe ratificar el dispositivo contenido en numeral segundo (2) de la sentencia de fecha 07 de junio de 2006; así como lo dispuesto en el decisión de fecha 19 de julio de 2006; empero por los fundamentos y motivos antes expuestos. ASÍ DECIDE.

Una vez clarificado el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasemos al análisis de algunos artículos contenidos en nuestro Código Civil Venezolano:

Dispone el artículo 1.474 establece lo siguiente:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.


Así mismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Para mayor abundamiento, las normas generales que regulan los contratos de venta con pacto de retracto se encuentran contenidas en el texto sustantivo civil, es decir en el Código Civil venezolano vigente, y entre otras, se encuentran las siguientes:
Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
(…)
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.537.- El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.
Artículo 1.538.- El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido.
Artículo 1.539.- El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.
(…)
Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

Pasando ahora a lo peticionado por la parte actora en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).


El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Del contenido del contrato aludido se desprenden las obligaciones bilaterales que las mismas partes expusieron, a la hora de realizar la venta con pacto de retracto del bien inmueble objeto de este litigio, de las cuales se desprende el deber de ser cumplidas con exactitud y el debido esmero. Entonces de acuerdo con esto, y los límites en que quedó extendida la controversia; las parte demandada debía desvirtuar los hechos alegado por la actora en su libelo; empero siendo que el hecho fundamental de mayor controversia lo constituye el ejercicio del derecho de rescate y que la misma parte actora alega que lo ejerció, el día treinta y uno (31) de agosto de 1999, esto es, fuera del lapso correspondiente y sobre otra persona ajena al contrato; no es necesario que la demandada alegara hechos y/o promoviera medios de pruebas que la favorezcan, puesto que la actora no alegó en su libelo nada que la favoreciera a ella misma para poder demandar el cumplimiento de contrato.

En consecuencia, en atención a todos los argumentos antes expuestos, constituidos por los hechos que quedaron firmes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia transcrita; resulta imperioso para este Órgano Superior, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, representado por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en lo que respecta a revocar la decisión de fecha 07 de junio de 2006, y de declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentó la ciudadana RAFAELA OSUNA MALDONADO, en contra de su representado. Así mismo debe este Órgano de Justicia, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora representada por la abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, en contra de la decisión que declaró sin lugar la acción que por simulación intentó en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2006, únicamente en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda que por cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios, intentara la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, en contra de su representado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, contra la decisión que declaró sin lugar la demanda que por simulación intentó en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA Y JOSÉ LUIS DÁVILA.
TERCERO: SE REVOCA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2006; únicamente en lo que respecta al contenido del número uno (1) y cuatro (4). En consecuencia, y por los fundamentos antes expuesto, se declara:
1. SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, contra el ciudadano LUIS EMILIO LEZAMA;
2. SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, contra los ciudadanos LUIS EMILIO LEZAMA y JOSÉ LUIS DÁVILA;
3. SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, contra los ciudadanos VICENTE LEZAMA y ESPERANZA DE LEZAMA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO