REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2007, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.967, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.752.241; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo 2007; en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, contra las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO y NERLY PARRA PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.792.776 y 14.832.649.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas procesales que el día 19 de septiembre de 2007, la abogada JENNIFER QUINTERO MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, antes identificadas; presentó escrito de Informes, constante de catorce (14) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:
“…Ratifico en este acto en nombre y mandato de mis representadas, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las mismas, tanto en la Contestación de la Demanda como también en el escrito de informes respectivamente, por ser los mismos ciertos, siendo evidenciados por los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados en sus oportunidades procesales.
(…)
Ahora bien, es el caso Ciudadana Jueza, que la demandante en el presente juicio, alega en el libelo de la demanda que mis representadas han cometido una serie de actos que conllevaron a un supuesto fraude procesal, aseverando en primer lugar que mi poderdante la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON suscribió un préstamo de dinero, y que el inmueble constituido por dos casas de habitación, ubicada en el sector Sierra, calle 13, casa signada con el Nº 18-20, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia fue constituido como garantía del pago del capital y que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y mi representada antes mencionada era por ende la garantía del pago de los interés, lo cual no es cierto por (sic) a todas luces se observa de los documentos de compra-venta como el de arrendamiento claramente su consentimiento para los mismos, pretendiendo ahora la demandante una calificación jurídica de la que se desprende de ellos, siendo estos documentos de carácter público, que comportan toda una serie de requisitos legales para que surta sus efectos legales.
Esta afirmación expresada por la parte actora no fue de ninguna manera demostrada ni comprobada a través de los medios probatorios utilizados, tanto en el presente proceso como en los otros procesos que siguen en relación al inmueble antes identificado. Solo es un alegato que si pretende desvirtuar la realidad que se encuentra plasmada de manera clara y categoría en los documentos públicos debidamente suscritos por las partes involucradas en el presente procedimiento.
(…)
Cabe resaltar, que es falso y carece el sentido el (sic) hecho de que mi poderdante la ciudadana NERLY LILIANA PARRA haya hecho uso de tan aludido documento privado de fecha 21 de Febrero de 2004, celebrado entre mis representadas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON Y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, para atribuirse una legitimación activa para ejercer la cualidad de ARRENDADORA, para incoar el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la prenombrada demandante en este procedimiento, ya que en ningún se (sic) hizo valer de tal documento para alegar esa cualidad, ya que ella actual (sic) en su condición de propietaria del inmueble y para ello consigna como instrumento fundamental de la acción documento de compra-venta debidamente registrada donde se evidencia ese derecho de propiedad que le asiste.
En cuanto a la oportunidad de la Promoción y Evacuación de las Pruebas de las Partes, la parte demandante no promovió prueba alguna que verdaderamente apoyara sus alegatos de la existencia de un fraude procesal.
(…)
Con relación a la prueba de exhibición del documento privado de fecha 21 de Febrero de 2004, suscrito entre mis representadas, solicitada por la parte actora, solicitud contenida en el particular cuarto de su escrito de promoción, la cual fue evacuada por este despacho en fecha 02 de Febrero de 2007, siendo la misma declarado desierta, por no estar presentes las partes, es necesario indicar que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, fue consignado por mí en nombre y representación de mis poderdantes mediante diligencia, el documento original del referido documento privado, encontrándose el mismo inserto en autos del expediente, previa a la evacuación de la mencionada prueba por parte de este digno despacho.
Por todo lo antes expuesto, y especialmente, tomando en cuenta que el fraude procesal – figura jurídica procesal creada por la jurisprudencia patria- consiste en actos o maniobras engañosas tendientes a desviar el curso natural del proceso, como lo es la aplicación del derecho y la solución de conflictos, pues quien realiza el acto fraudulento tiene por objeto evadir la aplicación de la ley, sustraerse de las consecuencias jurídicas producidas por la subsunción del hecho concreto en la norma jurídica…
Se deduce de lo anteriores (sic) transcripciones, que los hechos alegados por la parte demandante, no se ajusta a los parámetros establecidos para configurarse un fraude procesal, en virtud que los alegatos expuestos no son actos de naturaleza procesal como tal, ya que las supuestas actuaciones dolosas con se (sic) constituyen de ninguna manera actos efectuadas en un procedimiento en particular para desvirtuar el curso de una causa ni mucho para desnaturalizar el proceso de su aplicación y sus efectos jurídicos.
Otro aspecto que es importante denotar, que en todo caso de considerar la existencia de un fraude o dolo procesal específico, y procediéndose entonces a ejercer en definitiva la parte demandante la presente acción por vía incidental, se está desviando del criterio jurisprudencial sentado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso INTANA C.A antes señalado ut supra, por cuanto cuando se trate de un fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectada oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado y declarado incidentalmente en la misma, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter ENDOPROCESAL, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal…
(…)
Es interesante denotar, que para proceder a interponer la acción autónoma de fraude procesal la misma no solamente debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que también concatenadamente debe estar fundamentada con los artículos 2º, 26, 49 Y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero en este caso particular, la parte demandante no fundamento (sic) la presente acción en las normas constitucionales antes indicadas…”

Igualmente de actas se evidencia, que en fecha 1º de octubre de 2007, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte; de cual tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandada, del texto del referido escrito se puede evidenciar que los argumentos señalados no constituyen observación alguna, sino que por contrario pretenden suplir los fundamentos que debió formular a través de su escrito de informes no presentado; razón por la cual el aludido escrito no serán considerado ante esta Instancia Superior.

La resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2007, sobre la cual recayó el recurso de apelación formulado por la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, antes identificadas; entre otros aspectos resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 170 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Las normas antes transcritas constituyen el fundamento legal del fraude procesal presentándose el mismo como resultado de la lesión de los principios de lealtad y probidad contenidos en ellas y que debe prevalecer en todo proceso.
Para el autor Ángel Garrote, en su obra Fraude Procesal:
(…)
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2000…
(…)
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las inspección judicial practicada en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este operador de justicia, que la primera demanda de Desalojo, instaurada por la ciudadana MARISOL SOTO, en contra de la ciudadana NIVIA VIERA, fue desechada pro el Tribunal que conoció de la misma, por no haber demostrado la ciudadana MARISOL SOTO, su cualidad activa para intentarla y dejando establecido que la legitimación para instaurar el juicio la ostentaba la propietaria del inmueble.
De igual manera, luego de la práctica de la Inspección Judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este sentenciador que con posterioridad a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NERLY PARRA, en su carácter de propietaria del inmueble intenta una nueva demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana NIVIA VIERA MOLERO.
Luego del análisis de los distintos procesos intentados, no encuentra este juzgador ningún elemento de convicción, que lo haga presumir que ha habido de parte de las ciudadanas MARISOL SOTO y NERLY PARRA, la intención maliciosa y engañosa de causar un perjuicio mediante la interposición de dos demandas en contra de al (sic) ciudadana NIVIA VIERA, ya que, como se observa la segunda demanda intentada fue consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad emitida por el Tribunal de Municipio, observándose que el proceso que continúa su curso actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia se encuentra fundado en un contrato de arrendamiento, que la misma actora de autos reconoce haber celebrado y que , pese a lo argüido por ella en relación a que el negocio realizado, en realidad fue un préstamo con intereses, considera este operador de justicia que el procedimiento de fraude procesal, no es la vía idónea para dilucidar sobre la validez o no de los negocios jurídicos celebrados entre las ciudadanas que actúan como demandante y demandadas, en la presente causa, sino en relación a las actuaciones realizadas pro las ciudadanas NERLY PARRA y MARISOL SOTO, en los procesos instaurados, y si las mismas constituyen maquinaciones o artificios dolosos, en detrimento de la actora…
En cuanto al alegato esgrimido por la actora, referido a que fue sorprendida en su buena fe con la creación de un documento actual, pero con fecha posterior, en hábil componenda de las demandadas para obtener los beneficios del proceso, luego del examen del documento privado celebrado entre las ciudadanas MARISOL SOTO y NERLY PARRA, en fecha 21 de Febrero de 2004, se observa que a través del mismo la segunda de las prenombradas se obligaba a respetar la relación arrendaticia, y la primera, a seguir administrando el inmueble en lo referente al cobro del canon de arrendamiento, sin embargo, no observa este juzgador de que manera su elaboración perjudica a la actora, ya que, a través del el mismo, solo se le garantizaba el goce pacífico del inmueble arrendado como consecuencia de la venta celebrada, y luego del análisis de las pruebas aportadas no se demuestra primero, que el referido documento se haya realizado con fecha posterior a la instauración del primer procedimiento, y segundo, que el mismo se haya utilizado como instrumento fundamental de la acción de resolución de contrato, por lo que es insostenible considerar que se realizó maliciosamente con el propósito de instaurar un procedimiento en contra de la ciudadana NIVIA VERA…
(…)
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que las acciones intentadas por a ciudadana MARISOL SOTO y NERLY PARRA, ante los Juzgados Cuartos de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran perfectamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también prevé el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad que ante una declaratoria de falta de cualidad activa, el sujeto que en realidad resulte legitimado pueda intentar nuevamente la demanda, no habiendo demostrado la parte actora, la realización de conductas dañosas o mal intencionadas en concurso de las demandadas, con en el (sic) objetivo de perjudicarla, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NIVIA VIERA MOLERO, en contra de las ciudadanas MARISOL SOTO y NERLY PARRA…
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO,…, en contra de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO Y NERLY LILIANA PARRA PINEDA.
2. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, todas identificada, y mediante escrito libelar plantea los fundamentos hechos y de derecho de su pretensión, entre los cuales resaltan:
• Que en fecha 22 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 49, Tomo 97 de los Libros respectivos, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO, el cual recayó sobre un inmueble que fue de su propiedad.
• Que en virtud de un préstamo de dinero, el inmueble constituyó la garantía de pago del capital y el contrato de arrendamiento la garantía de pago de los intereses.
• Que el contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación, signada una de las casas bajo el número 18-20, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Que se fijaron los supuestos canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los cuales cancelaba religiosamente por medio de depósitos bancarios con abonos al capital.
• Que le solicitó a la ciudadana MARISOL SOTO la devolución de la casa, debido al pago repetitivo de lo adeudado.
• Que la ciudadana MARISOL SOTO, le traspasó el inmueble a la ciudadana NERLY PARRA, en fecha 20 de Febrero de 2004, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, cuyo documento fue anotado bajo el número 92, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones; y registrado en fecha 18 de diciembre de 2004.
• Que, para el momento de la venta todavía se encontraba vigente su contrato de arrendamiento.
• Que en fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana MARISOL SOTO, instauró formal demanda por Desalojo en su contra, cuya representante judicial era la compradora ciudadana NERLY PARRA.
• Que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 03 de octubre de 2005, se declaró sin lugar la demanda.
• Que la abogada NERLY PARRA PINEDA, la demandó por resolución de contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y ella, alegando la cualidad de arrendadora.
• Que la ciudadana NERLY PARRA manifestó que hacía uso de la cualidad de arrendadora en virtud de la existencia de un documento privado de fecha 21 de febrero de 2004, celebrado con la ciudadana MARISOL SOTO.
• Que se sorprendió la buena fe de la demandada, con la creación de un documento actual con fecha posterior, con apariencia de legítimo, en hábil componenda, para obtener los beneficios del presente proceso.
• Que la actora no consignó los recibos de cánones de arrendamiento emitidos por la supuesta administradora ciudadana MARISOL SOTO, en el proceso de desalojo ni en el de Resolución, dado que no existía en virtud de no haber sido creado el documento-acuerdo.
• Que lo dicho en la sentencia del Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la creación de un documento cuyo contenido es fraudulento para ser promocionado como uno de los fundamentos de la acción propuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituyen la reincidencia en el dolo procesal.
• Que demanda por FRAUDE PROCESAL a las ciudadanas NERLY LILIANA PARRA PINEDA y MARISOL SOTO CHACÓN, a fin de que admitan los términos de la pretensión propuesto por ser ciertos y reiterativa su conducta maliciosa y con falta de probidad.

Compareció igualmente a la causa, la parte demandada, ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, debidamente representadas por la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, todas antes identificadas, y dio contestación a la demanda, en lo siguientes términos:
• Que todos los hechos que esgrimieron en el libelo de demanda son falsos, que están alejados de la realidad, y que no están ajustados a Derecho.
• Que es falso que el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, se haya constituido como una garantía de pago de los intereses de un presunto préstamo.
• Que el inmueble objeto de ese contrato no constituyó ninguna garantía de pago del capital.
• Que el contrato de arrendamiento surgió porque una vez realizada la venta del inmueble entre las ciudadanas NIVIA CUIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, la primera mencionada, manifestó a la compradora la necesidad de permanecer en el inmueble mientras tramitaba la adquisición de otra vivienda.
• Que no es cierto que con esos contratos de venta y arrendamiento se pretendiera simular un préstamo, como tampoco es cierto que los cánones formaban parte del pago de los intereses.
• Que no es cierto que la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, haya querido terminar la relación comercial que tenía con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, y que no es cierto que le haya pedido la devolución de la casa.
• Que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento la ciudadana MARISOL SOTO, demandó el desalojo de la ciudadana NIVIA VIERA, del inmueble arrendado.
• Que la ciudadana MARISOL SOTO, protocolizó el documento de venta celebrado entre ella y la ciudadana NIVIA VIERA, en la Oficina Subalterna de Registro de San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 37, Tomo 9º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre.
• Que no es cierto que la ciudadana NIVIA VIERA, desconociera la venta realizada entre las ciudadanas MARISOL SOTO Y NERLY PARRA, por cuanto ella tenía relaciones comerciales con ambas, y estaba en pleno conocimiento de la venta.
• Que entre las ciudadanas MARISOL SOTO y NERLY PARRA, se celebró contrato de venta del inmueble ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el número 92, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; previa notificación de la ciudadana NIVIA VIERA.
• Que entre las ciudadanas MARISOL SOTO y NERLY PARRA, se celebró contrato privado con el único fin de dejar establecido que se debía respetar y salvaguardar los derechos de la arrendataria.
• Que la ciudadana MARISOL SOTO, fue asistida por la ciudadana NERLY PARRA, pero que ello no constituye deslealtad a la profesión ni a la magistratura.
• Que en ningún caso se ha tratado de engañar la magistratura de ningún Tribunal con la intención de impedir que se administre justicia correctamente.
• Que es falso que la parte demandada haya creado un documento actual con fecha anterior, con apariencia de legítimo.
• Que no es obligación de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, consignar ninguna clase de recibos de pagos de canon de arrendamientos, puesto que era deber de la otra parte demostrar que había pagado.
Para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, la abogada AUDREY VILLALOBOS MOTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Ratificó el valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la acción, que aparecen agregados a las actas, especialmente de los siguientes:
o Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2005,
o Copia certificada de libelo de demanda incoada por la ciudadana NERLY PARRA PINEDA que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
o Instrumento privado de fecha 21 de febrero de 2004, suscrito por las demandadas de autos.
2. Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NERLY PARRA, en donde aparece el ciudadano NERIO ENRIQUE PARRA, como progenitor de ésta.
3. Copia Certificada de acta de matrimonio civil entre la ciudadana MARISOL SOTO CHACÓN y el ciudadano NERIO ENRIQUE PARRA.
4. Inspección Judicial, para ser practicada sobre el expediente número 43.774, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que las partes son las ciudadanas NERLY PARRA, contra NIVIA VIERA, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
o Fecha de admisión de la demanda
o La persona natural que aparece como demandante.
o La persona natural que aparece como demandada.
o Personas naturales que suscriben el contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se demanda y dio inicio a dicho proceso.
o Existencia de un documento privado (agregado en copia simple) de Cesión de Derechos arrendaticios, de fecha 21 de febrero de 2004, inserto en el folio 17 del expediente.
o Quienes son las personas naturales que lo suscriben.
o Si fueron presentados como instrumentos fundamentales de la acción, facturas o recibos de cobro de cánones de arrendamiento.
o Cualquier otra circunstancia que señalaré en la debida oportunidad, así como cualquier otra que decida el Tribunal por ser necesaria para el establecimiento de la verdad.
5. Exhibición de Documento, del instrumento original de Cesión de Derechos arrendaticios de fecha 21 de febrero de 2004.
6. Copia certificada de reforma del libelo de demanda intentada por el ciudadano DIXIO MOLERO, en contra de las ciudadanas MARISOL SOTO, NERLY PARRA, y NIVIA VIERA, por NULIDAD DE CONTRATOS POR SIMULACIÓN Y FALTA DE CONSENTIMEINTO, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 9.966.
7. Inspección Judicial, para practicarse sobre el expediente número 1.342, cuyas partes son MARISOL PARRA, en contra de NIVIA VIERA, que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
o Fecha de admisión de la demanda
o La persona natural que aparece como demandante.
o La persona natura que aparece como demandada.
o Personas naturales que suscriben el contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se demanda y dio inicio a dicho proceso.
o Existencia de un documento privado de Cesión de Derechos arrendaticios, de fecha 21 de febrero de 2004
o Si fueron presentados como instrumentos fundamentales de la acción, facturas o recibos de cobro de cánones de arrendamiento.
o Cualquier otra circunstancia que señalaré en la debida oportunidad, así como cualquier otra que decida el Tribunal por ser necesaria para el establecimiento de la verdad.

Asimismo, la abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA, promovió como medios de pruebas, para demostrar los hechos alegados en su contestación, lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales
2. Contrato de venta celebrado entre la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 37, Tomo 9º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre.
3. Contrato de venta celebrado entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CAHCÓN, y la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de San Francisco, anotado bajo el número 8, Tomo 34, Protocolo 1º, Primer Trimestre.
4. Contrato de Arrendamiento celebrado por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 49, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
5. Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA REPONSALUD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el número 02, Tomo 18-A, en fecha 12 de marzo de 2004.
6. Contrato privado celebrado entre las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA.
7. Contestación de demanda del expediente número 1342, llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
8. Boletos aéreos expedidos por la Línea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

Así las cosas, el Juzgado a quo, una vez que las partes formularon oposición a la admisión de las pruebas; dictó auto de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual desestimó las oposiciones por considerarlas extemporáneas por tardías; y procedió a admitir todos los medios de pruebas promovidos por éstas; fijando el tercer día de despacho siguiente a ese auto, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Ahora, llegado el día y la hora para llevarse a efecto la evacuación de las pruebas de exhibición de documento, del instrumento original de Cesión de Derechos arrendaticios de fecha 21 de febrero de 2004, promovida por la parte actora, el acto fue declarado desierto por cuanto, previo anuncio de Ley, se evidenció que no se encontraba presente ninguna de las partes; en consecuencia este medio de prueba no formará parte del análisis que ha de realizar este Órgano Superior, sobre los medios de pruebas aportados al presente proceso.

Igualmente se fijó, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, día y hora para evacuar la prueba de inspección solicitada por la actora, sobre el expediente número 43.774, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y sobre el expediente número 1.342, que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Empero, por razones de tiempo, el día 26 de febrero de 2007, sólo se practicó la inspección sobre el expediente 43.774, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
1. Sobre el primer particular solicitado, se dejó constancia que la fecha de la admisión de la demanda es el día 17 de octubre de 2005, según sello diario número 14.
2. Con respecto al segundo pedimento, se dejó constancia que en escrito de demanda se indica como parte demandante la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.832.649.
3. En cuanto al tercer pedimento, de dejó constancia que en el escrito de demanda se indica como parte demandada a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.752.241.
4. En cuanto al cuarto pedimento, se dejó constancia que según consta de copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, anotado bajo el número 49, Tomo 97, se observa que las personas naturales que suscriben dicho contrato son la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.792.776, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.752.241; en su condición de Arrendataria.
5. En cuanto al quinto y sexto pedimento, se dejó constancia que en el folio 17, corre un documento privado en copia simple, suscrito por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA en fecha 21 de febrero de 2004, en la cual la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO, indica que ha vendido a la ciudadana NERLY PARRA, un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, signado con el número 18-20, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por mutuo acuerdo seguiría ejerciendo los derechos en calidad de arrendadora y administradora del inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento entre su persona y la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO.
6. En cuanto al séptimo pedimento, se dejó constancia que junto al libelo de la demanda no se acompañó facturas o recibos de cobro de cánones de arrendamiento.
7. Para mayor abundamiento se solicitó copia certificada de la carátula, libelo de demanda, recibo de distribución, auto de admisión, contrato de arrendamiento y contrato privado del folio 17, las cuales fueron expedidas y agregadas como parte integrante del acta levantada por el Juzgado a quo.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2007, se practicó la inspección sobre el expediente número 1.342, que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
1. Con respecto al primer particular solicitado, se dejó constancia que corre en el folio siete (7) auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con asiento de diario número 8, que cursaba bajo el número 1228-04 del indicado Tribunal.
2. Con respecto al segundo particular, del libelo de la demanda se observó que la parte demandante es la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.792.776.
3. Con respecto al tercer particular, del libelo de demanda se observó que la parte demandada es la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.752.241.
4. Con respecto al cuarto particular, se observó del contrato de arrendamiento que dio inicio al proceso, se encuentra agregado de los folios tres (3) al seis (6); en copias simples; suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad número 9.752.241; en su condición de Arrendataria, suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 49, Tomo 97 de los libros de autenticaciones.
5. Con respecto al quinto particular, de la revisión realizada los 371 folios de la pieza principal y los 36 folios de la pieza de medida; no corre un documento privado de Cesión de Derechos Arrendatarios, de fecha 21 de febrero de 2004.
6. Con respecto al sexto particular, de la revisión realizada al expediente se observa que no fueron presentados junto con el libelo facturas o recibos de cobro de cánones de arrendamiento como instrumentos de la pretensión.
7. Se solicitó copia certificada de la carátula de la pieza principal, libelo de la demanda, contrato de arrendamiento y auto de admisión, las cuales fueron expedidas y agregadas como parte integrante del acta levantada por el Juzgado a quo.

Por otro lado, se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre la supuesta comisión de fraude procesal, denunciado por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, y aparentemente configurado en las causas que cursan ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la acción propuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo fundamento de la acción es un documento que la actora considera fraudulento; sin embargo la parte demandada ciudadanas MARISOL SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, negaron tal hecho, alegando que lo que motivó el ejercicio de estas acciones de resolución de contrato y de desalojo, fue la morosidad de la ciudadana NIVIA VIERA, en el pago de los cánones de arrendamiento.
El inmueble sobre el cual las ciudadanas NIVIA CHIQUINQUINQUIRÁ VIERA MOLERO y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, celebraron contratos de venta y de arrendamiento, tiene un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (634, 39 Mts2), conformado por dos (02) parcelas, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia. La primera parcela tiene un área de terreno de 568,65 Mts2, sobre la cual se encuentra construida una casa de habitación signada con el número 18-20, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 13, vía pública; SUR: inmueble identificado con el número 13-35; ESTE: Inmueble identificado con el número 18-42; y OESTE: Inmuebles identificados con los números 18-06 y 13-25. La segunda parcela tiene un área de terreno de 116,10 Mts2), sobre la cual se encuentra identificada una (01) casa de habitación, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 13, vía pública; SUR: inmueble identificado con el número 18-20; ESTE: Inmueble identificado con el número 18-20; y OESTE: Inmuebles identificados con los números 18-06 y 13-25.

Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló que la parte actora no demostró la realización de conductas dañosas o mal intencionadas en concurso de las demandadas, con el objetivo de perjudicarla; y que el ejercicio de las acciones intentadas por la ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, se encuentran perfectamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declaró sin lugar la demanda intentada.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

La acción autónoma de fraude procesal, se encuentra regulada por los principio generales del derecho y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil –artículos 17 y 170–, y por los criterios manejados por la doctrina, recogidos por la jurisprudencia patria.
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
(…)
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Respecto al fraude procesal alegado, resulta oportuno citar algunos extractos de la sentencia número 908, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…)
Pretender que la víctima no puede pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ello, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los proceso son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar causas fraudulentas…”

A mayor abundamiento, y sobre el punto del fraude procesal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 (caso: EUDO EMIGDIO SAYAGO contra ROSA AURA NATERA MACUARE, Exp. 2005 -000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA ), se admite, incluso, que el fraude procesal sea declarado de oficio, principio éste que se compadece con las máximas en esta materia, al argumentar el aludido fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
“...El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayados de la propia Sala de Casación Civil en su fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2749 , de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A), en la misma tendencia jurisprudencial, señaló:
“…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal…”

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).


Si bien es cierto, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional estableció en sentencia del 4 de Agosto del año 2000, que la vía para denunciar el fraude procesal, lo es el juicio ordinario, con oportunidades para alegatos y pruebas que deben ser aportadas por las partes en los momentos procesales establecidos en las normas que regulan el proceso ordinario, no es menos cierto que, según los criterios ya anotados en sentencias citadas previamente (incluyendo la dictada en el presente proceso), varios son los supuestos:
• Si el fraude es presentado a través de varios procesos o juicios, debe demandarse en juicio aparte y a través del debido el fraude y con ello hacer cesar el mismo;
• Si el fraude es presentado en el proceso, debe el Jurisdicente decidir acerca del fraude promovido, aceptándose que –incluso de oficio- tal fraude sea delatado, pues no puede concebirse que el Juez, ante el supuesto respeto al debido proceso; se haga parte del fraude, pues es sabido que el fraude, precisamente, se basa en la utilización del proceso como medio para dañar o afectar a otra parte, por lo que mantener el proceso vivo comporta, en el mejor de los casos, una complicidad pasiva del Órgano Jurisdiccional.

Delimitados estos aspectos relativos al fraude procesal y a la potestad del Juez de declararlo, pasa a analizar esta Superioridad el conjunto de alegatos expuestos por la parte actora, para sustentar el fraude procesal y con ello determinar si el mismo existe o no en el presente expediente; así como pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De los instrumentos fundamentos de la pretensión de la parte actora, cuyo valor probatorio fue ratificado, como quiera que el Juzgado a quo, les otorgó pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no fueron impugnados por ninguno de los medios de ataques contemplados en el texto adjetivo civil; sin embargo observa esta Superioridad que con el proferimiento de la sentencia del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2005, se benefició a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, quien no fue obligada a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, y/o a pagar las cantidades de dinero exigidas.

Con la copia certificada del libelo de demanda incoada por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, lo único que se demuestra es que la aludida ciudadana está ejerciendo un acto propio derivado del derecho de propiedad, sin que ello signifique que la acción intentada es o no procedente en derecho; pero no demuestra o constituye un indicio de certeza de alguno de los hechos fraudulentos alegados por la parte actora. Y finalmente el documento privado de fecha 21 de febrero de 2004, sólo constituye una manifestación unilateral de voluntad por parte de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, mediante el cual se obliga a realizar los trámites legales y de cobranza referentes al inmueble, así como las responsabilidades que puedan derivar del inmueble, lo cual no constituye un hecho perjudicial para la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, pues en todo caso es un compromiso asumido entre la declarante y la ciudadana NERLY LILIANA PARRA.

Las copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana NERLY PARRA, y de matrimonio entre la ciudadana MARISOL SOTO CHACÓN y el ciudadano NERIO ENRIQUE PARRA, que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el parentesco por afinidad que existe entre las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, y NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO; de conformidad con el artículo 40 del Código Civil; hecho este que por si solo, para esta Sentenciadora no constituye un acto fraudulento.

La copia certificada de la demanda de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA, contra las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO y NERLY PARRA PINEDA, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 9.966; a pesar de que constituye un documento que goza de pleno valor probatorio, no constituye para esta Sentenciadora un indicio de la verdad sobre alguno de los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que ese juicio resulta ajeno a los que supuestamente fueron utilizados para fraguar el fraude procesal denunciado.

Con la promoción de las inspecciones judiciales practicadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se evidencia la existencia de los dos procesos alegados por la parte actora, constitutivos del supuesto fraude; de los cuales uno se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme; en el cual fue declarada sin lugar la demanda que por desalojo y cobro de bolívares intentare la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, por el Juzgado de los Municipios antes mencionados; por consiguiente este proceso no puede constituir ahora una amenaza de fraude o colusión a la parte actora; y el segundo de ellos se corresponde con una acción civil, tal como lo dijo el a quo, contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano.

Entonces, con los medios de pruebas producidos, la parte actora, debió demostrar en la existencia de las “…maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”; hechos estos relevante y necesarios para poder obtener una sentencia favorable que impida o suspenda la realización de los mismos; lo cual no ha de tener lugar en el presente juicio, por cuanto la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, efectivamente no logró demostrar alguno de éstos, o al menos crear la convicción de este Juzgado Superior; razón por la cual se declararla sin lugar el recurso de apelación ejercido, y ratificar la sentencia de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, pasa este Juzgado Superior a analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte demandada, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora; los cuales igualmente fueron enunciados en el capítulo anterior de este fallo, y que se dan aquí por reproducidos.

La parte demandada, en su primera promoción, a pesar de que hizo una serie de consideraciones, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, empero considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

De la promoción de los instrumentos, en copias simples conformados por, contratos de venta celebrado entre la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN; contrato de venta celebrado entre MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, y contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y así lo considera esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además se crea la certeza jurídica de los hechos alegados por la parte demandada, referente a la existencia de la venta del inmueble y al arrendamiento del mismo.

Del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA RESPONSALUD C.A., la cual goza igualmente de pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; queda demostrado el hecho que, las ciudadanas NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, mantenían relaciones comerciales, aun después de celebrado los contratos mencionados en el párrafo anterior; aun cuando con ello no demuestre ciertamente que, la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, tenía conocimiento que la nueva propietaria del inmueble que ella esta habitando era la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA.

El contrato privado celebrado entre las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, ya fue analizado por esta Superioridad, toda vez que le fue otorgado pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no del Código de Procedimiento Civil como erróneamente lo estableció el Juzgador a quo. Y los boletos aéreos, tal como lo estableció el Juzgador a quo, son instrumentos privados emanados de terceros que, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los mismos no formarán parte de los medios de pruebas promovidos, y se desechan de la presente causa.

En definitiva, la parte demandada con los medios de pruebas promovidos, aquí valorados y analizados, demostró algunos de los hechos alegados en su escrito de contestación; pero como quiera que la parte actora, con los medios traídos al proceso, no demostró que con la instauración de los procesos bastantes aludidos en esta causa se haya configurado un fraude procesal, y mucho menos pudo demostrar las supuestas maquinaciones y artificios realizados en el curso de los proceso, aunado al hecho que uno de los juicios terminó mediante sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda intentada en su contra; razón por cual la presente acción toda vez que, no se demostró en el curso del proceso, los hechos relevantes para satisfacer su pretensión mediante una sentencia favorable a sus intereses; fue correctamente desechada por el Juez de Primera Instancia.

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO; y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo 2007; en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, contra las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO y NERLY PARRA PINEDA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus parte la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

MARCOS FARÍA QUIJANO.