REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2004, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2004, por la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.939.823, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de Mayo de 2004; en el juicio de QUIEBRA, intentado por la JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MARACAIBO C.A., autorizada a tales efectos por resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en fecha 31 de Agosto de 2001, y signada con la nomenclatura FSS-2-2006278, conducta realizada en sujeción al particular SEGUNDO, de la resolución Nº 000734, de fecha 23/04/2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.186, del 27 de abril de 2001, y en ejercicio de la facultad reconocida al comerciante por los artículos 925 del Código de Comercio y 133 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de octubre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas procesales que el día 11 de noviembre de 2004, la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN, antes identificadas; presentó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles, y sus anexos en dieciocho (18) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:
“…Mi representada trabajó como Productora de Seguros Exclusiva de Seguros Maracaibo, C.A., desde el 25-02-95 hasta el 28-02-00, fecha en la que fue despedida son ser notificada, infringiendo lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Trabajo.
El 31 de Enero de 2001, la Superintendencia de Seguros, sometió a la empresa Seguros Maracaibo C.A, al régimen de inspección permanente según el artículo 15 literal “c” del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con los artículos 125 y 126, ejusdem; y según Decreto Nº 37.186 del 27-04-01, decretó la intervención según lo dispuesto en el 125, ejusdem, y 130 del Reglamento General, según consta en el mencionado Decretado, cuya copia fotostática acompaño identificada con la letra “A”, nombrado como integrantes de la Junta interventora, en la decisión segunda, a los ciudadanos Roque Márquez, Carlos Suárez y Rafael Belisario, quienes quedaron “expresamente facultados para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias o convenientes para la mejor defensa de los contratantes, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reasegudotes (sic) y acreedores de la mencionada empresa de seguros, salvo la venta de activos sin la autorización de esta Superintendencia de Seguros.”
Ante esta situación y siendo que las gestiones extrajudiciales con dicha compañía de seguros fueron infructuosas, mi representada intentó el día 19 de julio de 2001, formal demanda en contra de Seguros Maracaibo C.A., por pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de treinta y un millones seiscientos tres mil ciento cuarenta y un bolívares con 98/100 (Bs.31.603.141.98), así como también, el pago de intereses según la tasa del Banco Central de Venezuela y la Indexación correspondiente de conformidad con la ley, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada con los recaudos relativos a dicha relación laboral, siendo recibida y admitida cuando ha lugar en derecho…Siendo paralizada la continuación de esta causa, en atención al Decreto de Quiebra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ese mismo día 27-09-01, fue recibida por el Juzgado Tercero…, Demanda de Quiebra de la empresa Seguros Maracaibo C.A.,…, siendo declarada la Quiebra… Se nombró síndico, se inhabilitó a la fallida para la administración de sus bienes, disponer de ellos y contraer nuevas obligaciones y la administración de la misma pasó a la masa de acreedores, representada por el síndico, bajo la vigilancia y tutela del tribunal.
(…)
…, el Tribunal de la Quiebra, mediante Oficio Nº 1.201,…solicita al Juzgado Segundo de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de quiebra en el particular Décimo Segundo, la acumulación a fin de que le remitan, en el estado que se encuentren, todos los procesos que se hallen pendientes contra la fallida, con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores.
De este Oficio no hay constancia en actas de que haya sido enviado por el Tribunal…, ni que haya sido recibido…
El día 07-08-03, se realizó la Junta General de Calificación de Créditos de los Acreedores, según consta en los folios cincuenta y uno (51) a cincuenta y seis (56), en donde el Síndico, presentó Informe de Calificación de Créditos, de conformidad con el artículo 1000 del Código de Comercio, en cuya página relativa a la Relación de Acreedores – Demandas Varias, (IV), reconoce el crédito de mi representada, por el concepto de Reclamo de Prestaciones, por Bs, 31.603.141,98, y como observaciones, establece que se debe esperar sentencia laboral.
El día 15-09-03, mi representada, presentó escrito,…, solicitándose al Tribunal,…, la necesidad impretermitible por su carácter de orden público, de acumular todos los procesos, cualquiera que sea su materia, cuantía o grado, al juicio universal de quiebra, y dado que así fue ordenado por ese Tribunal, más no fue cumplida esa orden, como se desprende de las mismas actas del proceso,…
(…)
…, el Tribunal de la Quiebra, niega la solicitud hecha sobre la acumulación,…, alegando que el Oficio Nº 1.201, ya citado, había sido “remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,…, indicando la Información sobre la Quiebra; en otro sentido, la doctrina patria señala que las causas que obren en otros tribunal, cuya competencia sea distinta a la del Tribunal de la causa, es decir, Civil y Mercantil,; (sic) serán remitidas solamente en fase ejecutiva, es decir, por la competencia por la materia y según lo que dispone la norma rectora este Juzgado no es competente para conocer causas ajenas a la competencia civil y Mercantil, así pues, solo cuando este en fase ejecutiva serán remitidas, y así formar parte de presente(sic) expediente para cumplir con la indicada fase…
(…)
El indicado tribunal en la expresada sentencia se refiere a la “doctrina patria” sin indicar que autor o autores sustentan ese criterio en nuestro país, ni transcribir el referido criterio, ni las referencias de las obras en donde se encuentran las mismas.
Asimismo, en esta sentencia existe evidente contradicción en cuanto a la competencia, pues el Tribunal de la Quiebra, dice tener competencia en este proceso, “según lo que dispone la norma rectora”, sólo para conocer causas civiles y mercantiles, y las causas ajenas sólo le serán remitidas en fase ejecutiva, sin indicar dicho Tribunal en su decisión, cuál es la “norma rectora aludida” y modificado la competencia que establece el Código de Comercio, y según lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia…
(…)
El referido Tribunal Tercero, en su sentencia olvidó que este es un proceso especial de quiebra y que él mismo, en el Decreto de Quiebra indicando, se declaró competente para conocer de todas las causas pendientes en contra de la fallida, cuando en el particular Duodécimo determinó:
(…)
.., el Tribunal de la Quiebra…, ha incurrido en este sentencia, en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,…, al no atenderse en su decisión a las normas de del derecho, así como también, inobservó disposiciones de orden público, consagradas en el artículo 243, numeral 4º, expresados, relativas a los motivos de hecho y de derecho, y el artículo 244, ejusdem, por ser la sentencia contradictoria, según lo analizado, y así solicito a este Tribunal Superior en nombre de mi representada, declare la nulidad de dicha sentencia en la definitiva.
…, tampoco tomó en consideración, los fundamentos de derecho esgrimidos en nombre de mi representada,…
(…)
Ciudadano Juez Superior Primero, tanto la doctrina extranjera como la patria, coinciden en que la acumulación procede, en los juicios de quiebra por ante el Tribunal que conozca de la misma…
(…)
Según lo expuesto en este escrito y lo demostrado de las actas del proceso, a mi representada, se le ha colocado en el indicado Proceso de Quiebra, en un estado de Indefensión, pues por un lado el Tribunal de la Quiebra ordena la suspensión del proceso judicial que había iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intereses e indexación, antes considerado, y acumular esa causa al indicado Proceso de Quiebra por ser competente para ello, y por el otro, en fecha posterior, le niega la acumulación del mismo, alegando ser incompetente para ello, según lo analizado, violándose lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, pues los derechos e intereses de mi poderdante, no han sido tutelados efectivamente por los órganos de justicia correspondientes y no se ha hecho efectivo el derecho al debido proceso que le asuste, en el presente caso.
Por último y ante evidente violación de normas de orden público por parte el (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, según lo expuesto , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 17-09-03, considera:
(…)
Por todo lo expuesto, solicito a este digno Juzgado Superior, en nombre de mi representada, declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Mayo de 2004, y ordene la acumulación de la causa, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.201, al Procedimiento de la Quiebra seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 40.270, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…
La resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2004, sobre la cual recayó el recurso de apelación formulado por la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN, antes identificadas; entre otros aspectos resolvió lo siguiente:
“…Vistos los distintos escritos presentados de forma sucesiva en el presente expediente, este Oficio Jurisdiccional a fin de dilucidar lo solicitado por los intervinientes, se pronuncia de la siguiente manera:
(…)
6. en fecha 15 de septiembre de 2.003, presento (sic) escrito las Profesionales del Derecho ELSA RINCON HERNANDEZ Y ALBA ORDOÑEZ MEDERO, en su cualidad de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana GREGORIA URDANETA RINCON, según poder debidamente consignado y agregado al presente expediente; las mencionadas apoderada reseñan en su escrito lo referente la acumulación (sic) de una causa que corre inserta ante los tribunales Laborales (sic) de la mencionada poderdante, solicitando que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de remitir el expediente a este oficio Jurisdiccional; según lo cual y en vista de lo anterior narrado, este tribunal verifica que en fecha 27 de Septiembre de 2.001 se expidió auto de Declaratoria de Quiebra, indicando en el punto décimo segundo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 942 del Código de Comercio, la orden de emitir oficios a todos los Tribunales de la Republica (sic) de Venezuela con el fin de remitir las causas que tengan algún interés, o exista relación con la mencionada fallida. Así pues, la indicada orden fue materializada posteriormente, y en fecha 22 de Octubre de 2.001, se expidió oficio bajo el Oficio No. 1.201, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida en la oportunidad correspondiente por el mencionado Tribunal, indicando la información sobre la Quiebra; en otros sentido, la doctrina patria señala que las causa que obren en otros tribunal, cuya competencia sea distinta a la del Tribunal de la causa, es decir, Civil y Mercantil,; (sic) serán remitidas solamente en fase ejecutiva, es decir, por la competencia por la materia y según lo que dispone la norma rectora este Juzgado no es competente para conocer causas ajenas a la competencia civil y Mercantil, así pues, solo cuando este (sic) en fase ejecutiva serán remitidas, y así formar parte de presente expediente para cumplir con la indicada fase. ASI SE DECIDE.
Por tales razones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA niega la solicitud planteada por las Apoderadas Judiciales ELSA RINCON HERNANDEZ y ALBA ORDOÑEZ MEDERO, en su cualidad de Apoderados Judiciales de la Ciudadana GREGORIA URDANETA RINCON…”

En razón de haberse producido la falta absoluta del Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, quien desempeñaba la labor de Juez Titular de este Tribunal Superior, fue designada Juez Provisoria la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, y en virtud de ello, se dictó resolución en fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual la Juez Provisoria a cargo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de las partes, y cumplidas éstas comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para dictar sentencia.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, constituido por copias certificas, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 928 del Código de Comercio lo siguiente:
"La declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez de Distrito competente, conforme al artículo 907." (negrillas del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 937 del Código de Comercio, dice lo siguiente:
"(omissis) Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la ejecute". (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es claro que las disposiciones que rigen la materia mercantil, contenidas en el Código de Comercio, establecen que la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra, corresponde al Juez de Comercio del domicilio de la fallida.

Igualmente prevé el Código de Comercio el fuero de atracción y la acumulación que se presenta en los procedimientos de quiebra, así el artículo 942 establece que:
“…Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra…”

De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que son competentes para conocer de los procedimientos de quiebra los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra de la fallida.

Tal como lo resumen el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra CURSO DE ATRASO Y QUIEBRA, (pag. 103); “…la quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos…”; precisamente esa consideración que recae sobre el monto y la calidad de los créditos es, la que de alguna manera, el legislador mercantil trató de preservar a través de la acumulación que establece en el artículo 942 del Código de Comercio.

Asimismo, la Doctora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra LA QUIEBRA, DERECHO VENEZOLANO, pág. 111 y ss; comenta en lo que respecta a los efectos de la sentencia que declara la quiebra, específicamente en los efectos procesales, que:
“…Acumulación de causas: Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra (art. 942). La norma hace referencia a las causas las cuales el fallido sea legitimado pasivo de la acción (pendientes “contra” él), no le abarca como actor en eventuales causas. Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores…”


Es conveniente señalar que existen dos tipos de acumulación en nuestro Derecho positivo venezolano. El primer tipo de acumulación se refiere a la acumulación imperativa, pues es la Ley quien ordena y obliga al Sentenciador a acopiar o acumular causas en un mismo proceso. Tal es el caso de los juicios universales, como la Quiebra (art. 942 del Código de Comercio) y la cesión de créditos, en los que la misma Ley ordena tal acumulación. La segunda clase de acumulación es la potestativa, la cual a instancia de parte el Juez puede, según su criterio acumular causas por la conexidad, continencia o accesoriedad, que exista entre las misma. Ello conforme a los artículos 79 y 80 del CPC.

El Doctor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, (Pág. 131) señala respecto a la acumulación imperativa:
“La imperativa es aquella que está obligado a decretar el juez, aunque no se lo pidan las partes, en los casos de abrirse juicio de quiebra, de cesión de bienes de liquidación de herencia y en cualquiera otro en que la ley lo ordena expresamente.(supras n.167 C,b). A estos juicios universales deben acumularse los particulares que cursen en el mismo o en otros tribunales.
La justificación es obvia: tratándose de juicios universales, en los cuales se comprenden todos los bienes, derechos y acciones que componen el patrimonio, (la universitas juiris de una persona determinada), a ellos deben acumularse los juicios particulares en que está interesada dicha persona.”


Respecto a la acumulación de los juicios laborales a la causa de quiebra, el autor citado, señala lo siguiente, al comentar la jurisprudencia patria:
“Más la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la frase empleada en dicha ley, no implica que se pueda seguir un procedimiento aparate (sic) al de la quiebra para hacer efectivo el cobro de lo adeudado a los trabajadores , máxime si se considera que el legislador deja incólume el orden de los privilegios, y dentro de ese orden solo llega a equiparar el privilegio de los trabajadores al número 4º del ordenamiento previsto en el Artículo 1.870 del Código Civil, sin limitación en lo que respecta al tiempo de la prestación del trabajo. De todo lo cual se infiere, en concepto de la Corte, que el legislador no quiso, puesto que no llegó a expresarlo así, que el privilegio en el orden de las prestaciones originadas de las relaciones de trabajo ocupara lugar preferente a los demás y que, en consecuencia, para hacerlo efectivo, se siguiera una vía procesal absolutamente independiente del juicio universal de quiebra.
Antes que en una derogatoria de las disposiciones relativas a la acumulación del juicio universal de quiebra, se puede pensar más bien-concluye la Corte-que lo que hay en el fondo es una regulación enmarcada dentro del sistema de los privilegios, con la salvedad de que la reclamación de los trabajadores solamente es acumulable al juicio universal de quiebra cuando ésta sea formamente (sic) declarada.”(Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal) (Ob. Cit. Pag. 132.)


Ahora, la acumulación a la se refiere el artículo 942 del Código de Comercio, lógicamente alude a aquélla que se decreta en la sentencia que, declara la quiebra; y en ese sentido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Primero (1º) de octubre de 2001, se lee:
“…DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, y en obsequio a la competencia funcional concursal, se ordena que todas las causas, ordinarias o ejecutivas, civiles, comerciales o laborales, o de cualquier tipo, que al tiempo de esta declaratoria de quiebra cursen contra la fallida SEGUROS MARACAIBO, C.A., y puedan afectar sus bienes serán acumulados al juicio universal y concursal de quiebra, a tal efecto se ordena oficiar a todos los Tribunales de la República, a fin de que remitan a este juzgado, en el estado en que encuentre, todos los procesos que se hallen pendientes contra la fallida, con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores…”


Una vez declarada la quiebra en el presente proceso, comparecieron las abogadas ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ y ALBA ORDOÑEZ MEDERO, en su cualidad de apoderadas judiciales de la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN, todas identificadas; y luego de plasmar la jurisprudencia patria, solicitaron al Tribunal a quo, oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de requerir la remisión de todas las actuaciones inherentes a la reclamación que su representada formuló, y que cursan en el expediente número 13.201.

Posteriormente el Juzgado a quo, en atención a los argumentos argüidos por las abogadas antes mencionadas; mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2004, les señaló a las aludidas apoderadas que, en fecha 22 de Octubre de 2001 se expidió oficio signado con el número 1.201; y que éste fue recibido en la oportunidad correspondiente; empero además agregó un criterio doctrinal según el cual, la acumulación a la que se refiere el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendría lugar si la causa que debía acumularse se encontraba en fase ejecutiva; razón por la cual les negó la solicitud formulada. Lo anterior produjo que las aludidas apoderadas judiciales de la ciudadana GREGORIA MARÍA URDANETA RINCÓN; ejercieran el recurso de apelación contra esa decisión; y manifestaran su inconformidad con ésta.

De actas se evidencia, especialmente del folio ocho (08), del legajo de copias certificadas que cursa ante esta Superioridad; que efectivamente el Juzgado de primera instancia libró oficio, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pero no hay constancia que, el aludido oficio haya sido efectivamente recibido por ese Juzgado; además el criterio doctrinal expuesto finalmente por el Tribunal a quo, de alguna manera pretendió modificar lo ordenado mediante sentencia de fecha Primero (1º) de Octubre de 2001, en su particular Décimo Segundo; pues en todo caso debió asumir esa posición doctrinaria en ese momento procesal.

Sin embargo, en lo que respecta a la acumulación de los juicios por conceptos laborales, al juicio de quiebra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, (Exp: 01-0234) dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra, equiparándose dicho privilegio al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil. El procedimiento para el pago de los créditos laborales está estatuido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley referida, señalando que el juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio al cual se hizo referencia, debiéndose hacer el pago efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la quiebra.
La normativa referida no indica, expresamente, que el trabajador necesariamente deba participar en el procedimiento concursal, sin embargo, tal participación no se encuentra negada pues estando en juego sus intereses puede formar parte de la junta de acreedores como cualquier otro comerciante, sólo que debe ajustarse entonces a las reglas del procedimiento concursal establecido en el Código de Comercio, por lo que el trabajador, en ese caso, debe solicitar su inclusión en la lista de acreedores del peticionante a la cual hace referencia el artículo 899, eiusdem, para poder participar y formar parte de la comisión de acreedores y de considerarlo necesario, emitir su opinión en la reunión a que hace referencia el artículo 902, ibidem, fuera de este supuesto, salvo los establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le asiste al trabajador derecho alguno a emitir opinión o de participar activamente en el procedimiento concursal...”


En la presente causa, se puede verificar que, efectivamente el Juez de la causa decretó la acumulación ordenada en el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente; y que trató de materializarla a través del oficio librado en fecha 22 de octubre de 2001, signado con el número 1.201; empero igualmente se evidencia de actas que la parte interesada, esto es, la ciudadana GREGORIA MARÍA URDANETA RINCÓN, por medio de sus apoderadas, insistió, en fecha 15 de septiembre de 2003, que se oficiara nuevamente al Juzgado laboral bastante aludido; a los fines de que se procediera a la remisión de las causas que cursan en ese Órgano Jurisdiccional;

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ante la solicitud formulada por las abogadas ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ y ALBA ORDOÑEZ MEDERO; si consideraba que ésta era improcedente, debió indicarles donde constaba el acuse de recibo del oficio de fecha 22 de octubre de 2001, signado con el número 1.201; o en su defecto librar un nuevo oficio ratificando el anterior; pues lo solicitado era cónsono con lo ordenado en la sentencia que declaró la quiebra, por lo que no había lugar a negar tal solicitud, a menos que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 1º de octubre de 2001, lo cual no consta en actas. ASÍ SE OBSERVA.

Sin embargo, como ya ha quedado expresado anteriormente, la acumulación a la que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio, resulta imperativa para el Juez concursal desde que se declara la quiebra; entonces, materializar esta acumulación es de interés para las partes en el proceso de quiebra; y en todo caso se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez concursal en la sentencia que declaró la quiebra; en consecuencia resulta imperioso para esta Superioridad declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se revoca parcialmente la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 10 de mayo de 2004, específicamente en su numeral seis (6); y se ordena al Juzgado de la causa, se sirva oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y solicite sus buenos oficios en el sentido de que remita, en la mayor brevedad posible, la causa que intentó la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN, antes identificada, contra la fallida SEGUROS MARACAIBO, C.A., ante ese despacho; cualquiera sea el estado en que se encuentren, todo de conformidad con lo ordenado en artículo 942 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA URDANETA RINCÓN, debidamente identificadas en actas, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2004; únicamente en lo que respecta al contenido del numeral seis (6).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se sirva oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y solicite sus buenos oficios en el sentido de que remita, en la mayor brevedad posible, las causas que cursen contra la fallida SEGUROS MARACAIBO, C.A., ante ese despacho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo) EL SECRETARIO
Dra. IMELDA RINCON OCANDO (Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO