LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2008, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.180.293, en contra del ciudadano HECTOR ENRÍQUE DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.892.082 y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 04 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 13 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio JAIME BLANCO P., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.381, actuando en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO, ya previamente identificado, presentó escrito Libelar, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano HECTOR DELGADO, en virtud del comportamiento del referido ciudadano, en la relación contractual de arrendamiento, pues ha resultado contrario a expresas estipulaciones contractuales y a las normas legales que rigen la materia, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).
Así mismo, consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2007, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada en la presente, observando que la cantidad en la cual se estimó la demanda excede el límite máximo atribuido a esos Juzgados de Municipios, es por lo cual declinó su competencia a un Tribunal competente de Primera Instancia.
Consta en actas que el abogado en ejercicio ORLANDO FARÍAS PIRELA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.849, actuando en representación del ciudadano HECTOR DELGADO, compareció en fechas 06 y 07 de marzo de 2008, en los cuales presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual: “…Conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno el valor de la demanda, pues el demandante no justifica de donde sale esa cantidad de dinero.”
Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio JAIME BLANCO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual procedió a solicitar el recurso de Regulación de Competencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
En tal sentido, la competencia por el valor de la demanda, en el caso subjúdice, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se observa que las pretensiones, deducidas por la parte actora en el presente juicio, consisten en reclamar a la parte demandada el pago de las pensiones insolutas adeudadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).
A su vez la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente: “Conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno el valor de la demanda, pues el demandante no justifica de donde sale esa cantidad de dinero.”
En consecuencia de la anterior impugnación, el Juzgado a quo dictó sentencia en la cual, como punto previo a la pronunciación del fondo de la controversia, declaró su propia incompetencia para decidir la presente causa, en virtud de la procedencia de la impugnación al valor de la demanda alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Al respecto del monto en la estimación de la demanda, impugnado por el demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal debe observar:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
(…).”
El autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN, en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:
“En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.
2. El nuevo criterio de la corte
La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:
“a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
(…)”.

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.
En el presente caso, los codemandados en el acto de contestación a la demanda rechazaron la estimación del valor de la demanda, el cual es de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), alegando como única defensa que el demandante no justificó de donde procedía la misma; observando ésta sentenciadora que dicha oposición se efectuó en la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aún y cuando consideraron que dicho monto es exagerado en virtud del estimado en la anterior demanda, debieron estimar el monto que consideraren justo, alegar un hecho nuevo, y por lo tanto probarlo, lo cual no realizó dentro del presente proceso, razón por la cual en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente analizado, la estimación realizada por la parte actora del valor de la demanda, queda definitiva, y en consecuencia no podía el Tribunal a quo alegar defensas a favor del demandado sin que éste las haya invocado previamente.-ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, debe este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008, en la cual declaró su propia incompetencia para conocer la presente causa, ya que el mismo resulta competente por la cuantía para conocer el presente proceso.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de abril de 2008, en el que declinó su competencia para conocer del presente litigio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara el ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO en contra del ciudadano HECTOR ENRÍQUE DELGADO.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO










IRO/Mfq/ajuv