LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, con ocasión de la apelación efectuada en fecha 18 de diciembre de 2006 por el profesional del derecho, Rodrigo Ramón Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 7.761.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157 con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2006, en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara el ciudadano Ezue Enrique Arrieta Galue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.414, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra los ciudadanos Angélica Finol y Denis Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.973.051 y 12.947.480, respectivamente, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 02 de octubre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

No se evidencia de actas, que las partes hayan presentado los correspondientes escritos de informes.
Consta en actas, que en fecha 05 de abril de 2005 el ciudadano Ezue Enrique Arrieta Galue, ya identificado, consignó libelo de demanda exponiendo lo siguiente:
“Soy propietario de la vivienda 49H-27, que se encuentra comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización “El Caujaro G”, etapa A-1, en su segunda etapa, ubicado a la altura del kilómetro 9, y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo (Ahora (sic) San Francisco) del Estado Zulia, la unidad de vivienda, tiene una superficie aproximada de construcción de 45 mts. Cuadrados, y consta de Sala- Comedor, cocina, baño y dos habitaciones; y una superficie de terreno aproximada de 144mts. Cuadrados y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos generales: NOR-.OESTE: con la casa 49H-37, en 18 mts. cuadrados; SUR-ESTE: con la casa 194-14-04 en 18:00 (sic) mts. cuadrados; NOR-ESTE: con la casa C-194 en 8:00 mts. cuadrados; y SUR-OESTE: con la casa 41H-28 en 8:00 mts. cuadrados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, el 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 9º, protocolo primero del cuarto trimestre.
En el mes de mayo de 2001, la Promotora e Inversora Mar Caribe, C.A- (PROINMARCA), responsable del complejo habitacional “URBANIZACIÓN EL CAUJARO LOTE G ETAPA A-1”, no había terminado de acondicionar la vivienda, faltándole algunos accesorios, y como yo me encontraba habitando un inmueble con un alquiler bajo, y que me permitía bajo las circunstancias, mayores comodidades que mi vivienda en el CAUJARO, y ante el temor cierto de que dicho inmueble fuese objeto de desvalijamiento o invasión, y por cuanto la ciudadana ANGELINA FINOL, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.051, de este domicilio, carecía de vivienda y no tenía recursos para pagar un inmueble bajo la figura del arrendamiento, celebré con ella un contrato de préstamo gratuito o COMODATO, sobre el inmueble arriba descrito, para que lo ocupara con su pareja, ...y que actualmente lo ocupa…conjuntamente con el ciudadano DENIS FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.947.480.
Por cuanto el comodato fue verbal, y no se estableció término al mismo, conforme lo establece el artículo 1.731 del Código Civil…procedí en el mes de enero del 2004, a pedirle a la COMADATARIA, que me entregara el inmueble arriba mencionado, del cual ella había hecho uso por mas (sic) de tres años…
La solicitud que le realizara en la fecha mencionada a la ciudadana ANGELINA FINOL, ya identificada, no surtió efecto alguno, viéndome en la necesidad de acudir ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, instancia en la que no se resolvió en forma voluntaria y pacífica la solicitud de entrega del inmueble dado en comodato.
(…)
Por todo lo antes narrado, es por lo que vengo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, por resolución de contrato de comodato, a los ciudadanos ANGELINA FINOL y DENIS FINOL, ya identificados, para que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.731 del Código Civil, voluntariamente me entreguen, el inmueble de mi propiedad…o en caso contrario a ello sean obligados por este tribunal, con la imposición de costos y costas que desde ya protesto”.


En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio, Octavio Luis Villalobos Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, en su carácter de defensor Ad-Litem de los ciudadanos demandados, contestó la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por el ciudadano Ezue Enrique Arrieta Galue, contra los ciudadanos Angelina Finol y Denis Finol, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte, lo cual trataré de fundamentar en su debida oportunidad”.


Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio, Octavio Luis Villalobos Molero, con el carácter ya indicado, expresó: “Por cuanto me ha sido imposible localizar a mis defendidos y por consiguiente no he sido proveído de elementos probatorios, me acojo al principio de comunidad de la prueba e invoco el mérito favorable que pudiera defenderse de las actas procesales a favor de mis representados”.

Se observa en actas, que en fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, decidiendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Juzgadora considera que al contestar la demanda el defensor ad-litem de los demandados, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al actor la carga o el interés de probar, asimismo se observa que el defensor cumplió con otras actuaciones como la probatoria ya que invoca el mérito favorable de las actas procesales a favor del demandado por lo que en el presente caso se considera que el defensor ad-litem obró con diligencia a favor de sus defendidos, en consecuencia la demandad no quedó en desventaja en su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por lo que no se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzoso es concluir declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa como en efecto se declarará. -Así se decide.
(…)
En tal sentido se evidencia de actas que los demandados estaban en uso de la cosa dada en préstamo y que la parte actora le hizo el requerimiento de la misma por lo que el comodatario está obligado a restituir el inmueble ya que estuvo un tiempo prudencial haciendo uso de ella.
(…)
De las mencionadas disposiciones deduce este Sentenciador que en virtud de que la parte actora ciudadano EZUE ENRIQUE ARRIETA FALUE demostró en autos los hechos alegados en su libelo de demanda, y que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró que haya restituido el inmueble, forzoso es concluir declarar con lugar la presente demanda como en efecto así se declarará.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA intentada por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA apoderado de la co-demandada ANGÉLICA FINOL.
2.- CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO introdujera el ciudadano EZUE ENRIQUE ARRIETA GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.414 y domiciliado en San Francisco en contra de los ciudadanos ANGÉLICA FINOL y DENIS FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.973.051 y 12.947.480, respectivamente.- Así se decide.-“.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se logra observar, que una vez emplazada la parte demandada en este juicio, no se logró efectuar la citación personal y cartelaria, razón por la cual, fue designado, juramentado y citado, como defensor ad litem, el abogado Octavio Luis Villalobos Molero, con el fin de que ejerza la representación legal en este juicio.

Ahora bien, la representación o asistencia del defensor ad litem dentro del proceso, en este caso en favor del demandado, está regulada por principios como el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales de cumplirse, contribuirán a que las funciones de éste representante judicial, sean ejercidas de manera eficaz.

En efecto, ciertamente el defensor ad litem, tiene atribuida una doble responsabilidad, frente al Estado, como funcionario público accidental, una vez que acepta su nombramiento y presta el juramento de ley, como apoderado judicial de la parte demandada, para defender sus derechos, evitando que esta queda indefensa, siempre que no haya comparecido una vez citada por los medios de citación previstos en la ley.


Al respecto, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pág. 255-256, sobre el defensor ad litem indica:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...”.


En relación a esta función particular de defensa, atribuida a los profesionales del derecho, esta Jurisdicente, trae a colación, la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.


Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.


De manera que, el defensor ad litem debe tener la visión de ser un colaborador en la recta administración de justicia, a través de la representación y defensa de los intereses del demandado que no ha comparecido a juicio, impidiendo con ello, para impedir que justicia pueda ser burlada, en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Así pues, el defensor ad litem, teniendo el deber de resguardar los derechos e intereses de la parte demandada, no podrá ejercer una simple defensa, sino que tendrá que ser una defensa efectiva, para garantizar la validez del juicio.

En el caso sub examine, se observa que, el defensor ad litem, se limitó a contestar la demanda, sin promover ninguna prueba para argumentar su defensa, no asistió al acto de declaración de testigos, que expusieron en contra de su defendido, al igual que no presentó informes, y además de dicha falla, no se evidencia, que haya intentado ubicar a su defendido de ningún modo, situación que nos lleva a afirmar, que el abogado Octavio Luis Villalobos Molero, en su cargo como defensor ad litem, no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que legalmente le corresponden.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual es acogido por esta Superioridad, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representados a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse, contestando la demanda genéricamente,

En tal sentido, en el caso de marras es evidente que se ha infringido el orden jurídico, al violentarse flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello, esta Sentenciadora considera dejar sin efecto su designación como defensor ad litem la presente apelación, reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor al demandado de autos, por lo que se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 27 de septiembre de 2005, inclusive, donde se designa al defensor cuyo nombramiento se revoca.

Sin embargo, observándose de actas, que la ciudadana Angélica Finol, se hizo parte en el presente juicio, es conveniente aclarar, que el nuevo defensor ad litem, será nombrado para representar y defender los derechos del ciudadano Denis Finol, plenamente identificado al inicio de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado RODRIGO RAMÓN OCHOA, en fecha 18 de diciembre de 2006, en representación de la parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2006.
TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 27 de septiembre de 2005; en consecuencia, SE REPONE la causa, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO.

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.