LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARILÚ COROMOTO QUINTEROS DE LA PAZ, identificada en actas, asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, identificado en actas, en fecha 05 de junio de 2008 este Juzgado Constitucional procedió, luego de la revisión de la solicitud de amparo, y con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ordenar a la parte solicitante que corrigiese o ampliase el escrito, en el sentido de: 1) Indicar la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identificar la persona que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indicar con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 4) Explicar con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

En fecha 25 de junio de 2008 compareció por ante la Secretaria de este Despacho la propia accionante, ciudadana Marilu Coromoto Quinteros de la Paz, asistida por el abogado Rafael Rincón Urdaneta, y presentó escrito mediante el cual se dio por notificada de la orden de corrección o ampliación tomada en fecha 05 de junio del presente año, y al mismo tiempo procedió a subsanar las omisiones y circunstancias indicadas en dicha decisión, en el sentido siguiente:

“a) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, para la fecha de la decisión que se recurre por la vía de amparo (21/05/2008) se encontraba y aún se encuentra a cargo del abogado CARLOS RAFAEL FRIAS, y cuya localización puede hacerse en la Sede de dicho Tribunal: Sede Poder Judicial – Edificio Torre Mara, en este mismo piso donde funciona éste Tribunal, Teléfonos 0261-7927685, Maracaibo.
b) Los Derechos Constitucionales violados por el fallo recurrido en Amparo y asimismo violados por el a quo en virtud del “Vicio de Incongruencia Omisiva” y por tanto la violación de Derecho a la Defensa, el debido proceso y a la tutela judicial consagrada por los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientes para anular el fallo recurrido en Amparo Constitucional.
…omisis…
c) En cuanto a la exigencia de explicación de los hechos, actos u omisiones atribuidas a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, como violatorios de las garantías o derechos constitucionales vulnerados, tales hechos y omisiones se concretan en:

a) No haber analizado la sentencia los efectos legales de la circunstancia del fallecimiento del arrendador original.
b) Que tal fallecimiento produjo la extinción del mandato conferido a ISTVAN IVANICH SIMON y por tanto la suscrita se vio obligada a acogerse al Artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (De Orden Público).
c) Que la Sentencia No analizó ni apreció debidamente los comprobantes o recaudos que acreditaban mi solvencia para la fecha en que se admitió la demanda y tampoco analizo los efectos legales de una Resolución parcial del Contrato en cuanto a que si este (Sic) se mantenía o no vigente.

Si estas circunstancias las hubiere analizado la sentencia recurrida en Amparo, que, además hizo suyo los vicios de la primera Instancia, otro hubiese sido el resultado del juicio.”

II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marilu Coromoto Quinteros de la Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando los criterios asentados en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.


III
DE LA INADMISIBILIDAD:

Con vista al escrito de subsanación presentado por la parte solicitante del amparo constitucional, observa este Tribunal Superior el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas del Tribunal)

Establece la norma supra transcrita la posibilidad que el Juez Constitucional emita lo que se conoce doctrinariamente como el “Despacho Saneador”, que no es mas que la posibilidad que el juez que se encuentra conociendo de una acción constitucional, proceda luego de la revisión del escrito o solicitud de amparo, ante las deficiencias u omisiones que presente el mismo, a ordenar al solicitante que corrija o amplié las deficiencias u omisiones delatadas por el Tribunal. Carga procesal ésta, que debe cumplir el accionante en amparo dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2007 (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo).

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso Hospital Victorino Santaella, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto considera esta Alzada necesario señalar que la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 19:
…omisis…
De la norma anteriormente transcrita, se puede extraer que en caso de que la solicitud de amparo constitucional fuere oscura o no cumpliera con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley de que rige la materia, el juez de la causa debe notificar al solicitante a los fines de que se realice la aclaratoria correspondiente, y, luego si el Tribunal considerare que la misma sigue siendo oscura, entonces podría declarar inadmisibilidad de la acción.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Mora Bolívar, en sentencia de fecha 03 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“Igualmente constata la Sala que resulta confuso el escrito libelar en cuanto a las razones que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo; de igual forma existe confusión en cuanto a las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que el accionante se limita a transcribir el texto de las normas constitucionales y legales que considera infringidas, sin señalar de qué manera le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invoca.”

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, luego de la revisión del escrito original de amparo, así como también el de subsanación o ampliación, que la parte presunta agraviada, ciudadana Marilu Coromoto Quinteros de la Paz, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el escrito libelar de amparo no contiene una “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud”, por el contrario, se observa que la narración de las circunstancias o hechos que motivaron la presente solicitud peca de exigua o escasa, por no decir que es inexistente, toda vez que no contiene ni siquiera un somero análisis de las causas que motivaron la presente acción constitucional, así como tampoco contiene una narración de los hechos que ocasionaron la violación de derechos constitucionales que se denuncia.

Se observa que la parte accionante en amparo simplemente se limita, a través de la redacción de oraciones simples, a plantear los hechos y omisiones que a su decir motivaron la presente solicitud, realizando valoraciones personales sobre el contenido de la misma, pero en modo alguno contiene una subsunción de las normas denunciadas como violadas dentro de los hechos ocurridos en el desarrollo del iter procesal, los cuales por demás se observa que tampoco fueron narrados.

Considera esta Juzgadora, que para cubrir los extremos del citado numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, resulta indispensable que se indique la causa de pedir, el título fundamental de la acción, las razones e instrumentos en que funde la demanda, o según la letra de la Ley, hacer la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Es necesario que la solicitud de amparo lleve al juez la narración de los hechos que deben ser probados en el juicio para poder obrar con conocimiento de causa. Y tratándose en el presente caso de una acción de amparo constitucional contra sentencia la parte presunta agraviada debe en primer lugar hacer una descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones que, a su decir, le vulneraron los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, para que posteriormente el juez constitucional, con vista a tales hechos, y partiendo del derechos constitucional que debe proteger y garantizar, pueda decidir si existe o no la violación o amenaza denunciada.

De la revisión del escrito original de amparo, y de ampliación o corrección, observa esta Juzgadora Constitucional que la parte presunta agraviada simplemente se limitó a hacer calificaciones sobre la sentencia recurrida por la vía de amparo, sobre las supuestas omisiones en que incurre, pero en modo alguno señala o argumenta de qué manera la sentencia recurrida le vulnera sus derechos o garantías constitucionales.

De tal manera que al no haber cumplido la parte acciónate en amparo, con la carga procesal impuesta por el artículo 18, específicamente en su numeral 5, de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no contener una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, debe forzosamente este Tribunal constitucional declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marilu Coromoto Quinteros de la Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILÚ COROMOTO QUINTEROS DE LA PAZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primero (01) de julio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.