EXP. N° 01182-08
REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado José Tomás Quintero inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.659, contra la sentencia de fecha seis de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en juicio de divorcio seguido por el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.280.244, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.456.336, de igual domicilio, sin representación judicial acreditada en autos, donde aparecen involucrados los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.
En fecha 15 de julio de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, cumplido el trámite administrativo de rigor y formalizado el recurso ejercido, se procede dentro de oportunidad legal al dictado del fallo en los siguientes términos:
I
Comparece ante la primera instancia a través de su apoderado judicial el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, y demanda por divorcio a su cónyuge MERLYS COROMOTO TUDARES, señala que establecieron su domicilio conyugal en el sector Tierra Negra en la calle Pan Pan, parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde aún habita su cónyuge junto a sus tres hijos. Manifiesta que durante los primeros años de vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero al correr del tiempo surgieron desavenencias y discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación que empeoró y se convirtió en ofensas graves lo que trajo la imposibilidad de la vida en común; que el día 12 de abril de 1997, como a las diez de la mañana lo echó del hogar luego de una acalorada discusión, por lo que tomó la determinación de irse para evitar situaciones desagradables y causar traumas a los niños, que el tiempo ha pasado y las cosas han cambiado, que ya él ha hecho su vida y procreado otros hijos, que su cónyuge no quiere verlo ni hablarle a pesar de que él ha intentado limar las asperezas, que siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley y buen padre de familia, que fijaron pensión alimentaria por ante la Defensoría del Niño. Indica medios probatorios y señala que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la demanda por divorcio.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento y la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumplido el trámite comunicacional, consta la notificación del representante de la Vindicta Pública y la celebración de los actos conciliatorios sin que haya comparecido la demandada, fijada la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron evacuadas las pruebas promovidas por la actora.
Sustanciada la causa, el a quo dictó su fallo declarando sin lugar la demanda incoada, ejercido el recurso de apelación sobre el fallo dictado suben a esta instancia las actuaciones del a quo.
Formalizado el recurso ante esta instancia, el recurrente expuso: Que en virtud de que el a quo declaró “sin lugar la solicitud de divorcio por cuanto no se promovieron las pruebas suficientes para declarar el mismo y por cuanto mi representado (…), tiene otras cargas con la ciudadana MILYELIS GARCIA, con quien ha procreado tres hijos de nombres (…), con quienes habita actualmente según partidas de nacimiento que consigno en el presente acto y constancia de residencia y por ser éstos documentos públicos admisibles los consigno en esta Corte y por cuanto se evidencia que existe un rompimiento de la relación conyugal y del incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil sobre los deberes de convivir juntos, socorrerse mutuamente, etc., se evidencia que existe el abandono voluntario entre los cónyuges por lo cual pido a este Corte declare con lugar la apelación y el divorcio interpuesto.” (sic).
II
Resulta este órgano jurisdiccional competente para conocer de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 en concordancia con el literal i) de Parágrafo 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal de alzada competente a la Sala de Juicio que dictó el fallo recurrido en juicio de divorcio en el cual están involucrados los hijos adolescentes. Así se decide.
III
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el acto de formalización de la apelación, evidenciado que por su naturaleza el fallo apelado tiene carácter de definitivo, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre el estudio y análisis del proceso, y la revisión de la decisión objetada, para la comprobación de su ajuste o no a derecho sobre los hechos alegados por el demandante, debiendo para ello declarar el establecimiento de si la causal de divorcio invocada por la parte actora, fue debidamente demostrada para declarar con lugar el divorcio de conformidad con la Ley, para lo cual es necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en autos.
En el acto de la audiencia oral comparecieron los testigos Carlos Alfonso García Delgado y Nellys Margarita Peña, quienes juramentados rindieron su testimonio y al interrogatorio formulado por la promovente al primer testigo, sobre si conoce a Adonay Enrique Ocando Zambrano y Merlys Coromoto Tudares; si le consta que son cónyuges; si presenció discusiones entre ellos; contestó el testigo: “si me consta”; si podía dar fe del día que la cónyuge echó de su casa a su esposo, contestó: que da fe de presenciar muchas discusiones entre ellos, que no recuerda la fecha, y que da fe de que Merlis echó de su casa a su esposo, que es un buen padre y esposo. Al ser interrogado por el Tribunal contestó, que procrearon hijos y viven con la madre, que los gastos los cubre el padre y él visita a sus hijos.
La segunda testigo, al interrogatorio formulado contestó, que conoce a los cónyuges, que los hijos viven con su mamá; que la cónyuge siempre discutía con el esposo y lo botaba de la casa y siempre tenían discusiones porque ella era muy celosa; que ella lo botaba siempre de la casa pero no recuerda la fecha, que él es un buen padre; interrogado por el tribunal contestó, que tienen hijos y viven con la esposa, que los gastos los cubre el padre y los visita en su casa.
Con relación a las referidas testimoniales, observa esta alzada que el interrogatorio formulado por la promovente fue realizado induciendo a las testigos en las respuestas que debían dar cada una de ellas, pues al narrar los hechos a través del interrogatorio, los condujo y provocó en ellos, una respuesta simplemente afirmativa a todo lo interrogado sin que dieran razón fundada de sus dichos; de modo que por la forma del interrogatorio y la exposición dada por cada testigo, queda demostrado de su examen que además de haber sido un interrogatorio inducido, carecen de un elemento determinante como es que el testimonio rendido, contenga las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los cuales los testigos obtuvieron el conocimiento al cual se han referido, limitando por ello la posibilidad de que esta alzada pueda realizar una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón fundada de sus dichos; por lo cual las testimoniales rendidas a esta alzada no les merece fe, de acuerdo con las previsiones de ley y a la luz de calificada doctrina, que sostiene que, no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, aspecto sobre el cual se ha señalado que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
De manera que esta alzada concluye que, los testimonios rendidos en la presente causa por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GARCÍA DELGADO Y NELLYS MARGARITA PEÑA, luego de haber considerado los elementos para su apreciación se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
La Corte previamente a decidir hace las siguientes consideraciones:
El fundamento legal acogido por la parte actora para disolver su vínculo matrimonial, está contenido en el abandono voluntario por parte de su cónyuge MERLYS COROMOTO TUDARES, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia reciproca, socorro y protección entre los cónyuges, aspectos contenidos en el artículo 137 eiusdem.
Ahora bien, sosteniendo que durante el matrimonio, dentro de los deberes conyugales está el de la cohabitación, asistencia y socorro mutuo; y siendo criterio reiterado de que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno o ambos cónyuges está compuesto de un elemento material por una parte, el cual está referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar; y un segundo elemento está constituido por el aspecto moral, que consiste en la intención de no volver al hogar común de los cónyuges; es por ello que, para que prospere una acción de divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe quedar demostrada ésta en la forma que haya sido alegada por el accionante.
Asimismo, por afectar gravemente el divorcio la estabilidad del matrimonio, las normas que lo regulan constituyen materia de orden público, por ello, la jurisdicción podrá declarar el divorcio cuando el demandado con fundamento en alguna de las causales consagradas en el Código Civil, aparecieren demostrados plenamente los hechos alegados con las pruebas respectivas aportadas a los autos.
Es de advertir que el abandono voluntario, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando éste se produce quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado.
Para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, señala la doctrina, cuando el incumplimiento responde a la actitud sostenida en forma definitiva, por el marido o de la mujer, por lo que los hechos pasajeros no constituyen abandono. Es voluntaria, cuando resulta de un acto intencional del cónyuge, con el propósito de infringir los deberes derivados del matrimonio; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio; de modo que, el abandono voluntario es una causal de divorcio facultativa, y comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Aveledo de Luigi, Isabel Grisanti. Lecciones de derecho de Familia. Undécima Edición. Vadel hermanos Editores. Caracas, Venezuela, p. 291).
V
La Corte para decidir observa:
Precisado lo anterior, se constata de autos que la existencia del vinculo matrimonial que la parte actora pretende disolver aparece acreditado de copia certificada del acta de matrimonio contraído con la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES; unión matrimonial durante la cual procrearon tres hijos según consta de actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, documentación que no estando impugnada, dan prueba de la celebración del matrimonio que se pretende disolver y el nacimiento de los prenombrados hijos, instrumentos que si bien son públicos y acreditan lo antes señalado, no hacen prueba de ningún modo, para demostrar el abandono voluntario de la cónyuge según lo alegado por ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, como causal de divorcio.
Ante esta alzada en el acto de formalización el apelante consignó copias certificadas de actas de nacimientos de NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de trece, siete y cuatro años de edad, respectivamente, donde aparece que son hijos del ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO, asimismo consignó constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas, éste último se desecha por no ser un documento admisible en alzada como medio de prueba instrumental. Con relación a las actas de nacimiento de los antes nombrados hijos, no estando impugnados se les da el carácter de documento público y se aprecian como cargas familiares de la parte demandante, por lo que en caso de prosperar la acción propuesta, serán considerados para el establecimiento de la obligación de manutención.
En consecuencia, analizado todo el material probatorio cursante en autos, no existiendo otro medio de prueba que resulte eficaz a los fines de la pretensión de la parte actora, no resulta de ningún modo posible acreditar la configuración de la causal de abandono para declarar el divorcio, de modo que, las razones explanadas anteriormente, rebaten el punto aducido por la parte apelante en el acto de formalización del recurso propuesto, en relación a la causal de abandono que alega la parte actora, en virtud de lo cual, al quedar desechada la prueba testimonial, no estando comprobado motivo legal que haría procedente la extinción del vinculo matrimonial, y siendo que no existe prueba alguna para dar por demostrados los hechos alegados en los términos demandados, se concluye que la acción propuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no puede prosperar en derecho y la demanda debe ser declarada sin lugar, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, contra la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha seis de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 4) CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria Accidental,
ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”20”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,
Exp. No. 1182-08/P.27 -08.-
ORA/ora.-
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