EXP. N° 01176-08








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION




JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se recibe en esta instancia y se le da entrada en fecha 12 de junio de 2008, al expediente que contienen las actuaciones del recurso de apelación ejercido por el abogado Angel Ciro González Matos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.919, actuando como apoderado judicial del ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.095, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 (T), proferida en juicio de reclamación de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARLINS HERNANDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.194.905, de igual domicilio, obrando a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema de la Defensa Pública,.Sección Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 16 de junio de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo su oportunidad legal para decidir se procede bajo los siguientes términos:


I


Comparece ante la primera instancia la ciudadana MARLINS HERNANDEZ BARROSO en representación de sus hijos y, en demanda que propone contra el padre de sus hijos, ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN, indica que es obrero del Hospital Universitario de Maracaibo, lo que evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia y el nivel de vida adecuado que por ley les corresponde; que en su caso es ella como madre la que garantiza medianamente la manutención y educación de sus hijos ya que el padre no se preocupa de ello, por lo que lo demanda para que convenga en cancelar una pensión alimentaria adecuada para sus hijos, sugiriendo la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales aproximadamente, al tomar en consideración el salario que devenga el progenitor y la calidad de vida que merecen sus hijos, y en caso contrario solicita sea condenado por el tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento y la citación del demandado, actuación que según consta en autos ocurrió en fecha 17 de enero de 2006.

Agregado en autos aparece Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y comunicación emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo relacionada con el sueldo o salario que percibe el demandado.

Riela en autos el fallo dictado por el a quo mediante el cual declara con lugar la demanda propuesta y fija la obligación de manutención con cargo al progenitor.

Recurrido el fallo de la primera instancia, ante esta superioridad compareció la representación judicial del demandado y consignó escrito para fundamentar su recurso acompañado de recaudos que obran agregados en el expediente. En reseña que realiza del caso manifiesta que en ausencia de las partes se produjeron las secuelas procesales hasta llegar a sentencia definitiva que puso fin al procedimiento en fecha 22 de enero de 2008, siendo impugnada la sentencia por el obligado de la manutención, indicando que no está de acuerdo con el quantum por parecerle exagerado y desproporcionado. Al indicar los motivos legales de su recurso, señala que no discute la circunstancia de la confesión ficta, sino que el juez de causa se pronunció más allá de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultra petita, al fijar otros conceptos no pedidos, lo que vicia el fallo de nulidad por contener una defensa no invocada por la parte y no atenerse a lo alegado. Aduce que el a quo afirma que su mandante está confeso y a la vez determina la suspensión de las medidas “como prueba de su cumplimiento”. Que si bien el demandado nada dijo y nada probó, se debe tomar en cuenta que la actora es beneficiaria de la Misión Rivas y el padre a través de su progenitora, indirectamente aporta otros beneficios como es la ayuda para adquirir útiles escolares, aspectos que el a quo no apreció. Indica que si bien la reclamante solicitó para aquella fecha “Bs. 200,oo” como obligación de manutención, para ese momento el salario del demandado representaba un 50% de ese valor y era el 50% del monto del salario mínimo, por lo que el dispositivo del fallo no se ajusta a lo reclamado. Produce como medios de prueba en esta alzada el acta de nacimiento de un nuevo hijo y acta de matrimonio, señalando que ha establecido un hogar que genera gastos, y con esos argumentos solicita la nulidad del fallo apelado y el dictado de nueva decisión considerando las cargas y capacidad económica real del obligado.

Por su parte la demandante asistida de la defensa pública presentó escrito mediante el cual realiza una narración de los hechos ocurridos y solicita sea desestimado el recurso ejercido confirmando el fallo apelado.

En fecha 3 de julio de 2008, esta alzada con vista al escrito presentado por el recurrente, al observar de la revisión de las actas que la capacidad económica del obligado data de fecha 16 de octubre de 2007, para mejor proveer acordó su actualización oficiando al empleador solicitando información al respecto. Cumplido el término acordado para su remisión sin obtener respuesta alguna, se ratificó el oficio concediéndole 72 horas al empleador para su remisión, vencido el término concedido, sin haber recibido respuesta alguna, se reanuda el lapso para el dictado del fallo y se procede con las actuaciones de autos.


II


El asunto a resolver ante esta alzada, está condicionado por el recurso de apelación ejercido con fundamento en motivos legales sobre vicios que afectan de nulidad el fallo proferido, y que según alega el recurrente, se encuentra incurso en el vicio de ultrapetita. Asimismo, señala que el a quo afirma la existencia de confesión ficta y determina la suspensión de las medidas “como prueba de su cumplimiento” (sic); que la actora es beneficiaria de la Misión Rivas, y el padre aporta indirectamente ayuda para adquirir útiles escolares, aspectos éstos que el sentenciador no apreció para fijar el quantum, igualmente, deberá resolverse sobre el alegato ante esta alzada, de las nuevas cargas que soporta el demandado. Siendo estos los puntos a decidir, en primer término, se procede a la revisión del fallo recurrido para determinar si se encuentra viciado de nulidad.

Revisado, analizado y estudiado minuciosamente el contenido del fallo apelado, se observa, por una parte, que en punto previo declara la confesión ficta del demandado, en capítulo aparte realiza el análisis y valoración de las pruebas de autos; en la motivación se fundamenta el a quo en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 77 de la Constitución. Para concluir señala que, la finalidad primordial es el establecimiento de una pensión alimentaria que asegure los aspectos materiales imprescindibles para que los niños se desarrollen debidamente, y que estando demostrada la filiación existente entre el demandado y sus hijos NOMBRES OMITIDOS, el padre debe coadyuvar junto con la madre a la manutención, con un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral; y por cuanto el demandado no compareció a defenderse ni llevó prueba alguna al proceso, procede a fijar la pensión alimentaria a favor de los reclamantes, indicando que para ello toma en consideración lo alegado y probado en autos y el informe ordenado por el tribunal.

Constatado que la sentencia dictada contiene una parte narrativa, una motiva y una dispositiva, se aprecia que en ésta última el a quo declara con lugar la demanda y fija pensión alimentaria mensual en 65% del salario mínimo, junto con las pensiones extraordinarias para sufragar gastos al inicio del año escolar y las festividades navideñas en los meses de septiembre y diciembre, disponiendo que las cantidades de dinero fijadas deberán ser entregadas directamente por el progenitor a la madre o consignadas en cheque de gerencia ante el tribunal. Asimismo decretó el aseguramiento de 18 pensiones futuras en base a la cantidad fijada, deducibles al término de la relación laboral para ser remitidas en cheque de gerencia al tribunal de causa. Finalmente, en el punto 4. declara la suspensión de las medidas preventivas decretadas en fecha 22 de noviembre de 2005, sin que exista ningún señalamiento de “como prueba de su cumplimiento”, como erróneamente lo alega la representación del apelante.

En efecto, bien como lo señala la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley especial todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; y según lo previsto en el artículo 365 de la misma Ley, el contenido de la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Por otra parte, si bien la recurrida no lo señala expresamente, en todo caso, es de conformidad con lo previsto en el artículo 369 eiusdem, que la cuantía de la obligación de manutención se determina en proporción a las necesidades del o los reclamantes y la capacidad económica del obligado.

De allí que, en primer lugar, dado el elemento fáctico de que los niños reclamantes tienen cinco y once años de edad, es evidente que carecen de independencia económica, por lo que para su subsistencia dependen de sus progenitores, siendo evidente y no amerita prueba alguna, las necesidades de los niños de autos. En segundo término, sobre la capacidad económica del obligado, consta que el a quo analizó la comunicación emitida por el empleador donde aparece reflejado su ingreso por sueldo o salario, y según información emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo, determinó que percibe mensualmente la cantidad de Bs. 1.126.578,95; y, previo análisis y valor probatorio a las actas de nacimiento de los niños, en su parte motiva señala que está demostrada la filiación entre los niños reclamantes de manutención, que el padre no demostró haber cumplido con ella, que el padre junto con la madre tienen el deber de coadyuvar con la manutención de sus hijos, por lo que procede y realiza la fijación de manutención mensual.

Del análisis efectuado se desprende, en primer término, que los argumentos efectuados por el a quo para llegar a su conclusión, resultan coherentes con los elementos fácticos y la valoración probatoria que consta en autos, y el fallo apelado cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia según lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, en cuanto a que el fallo adolece del vicio de ultra petita por otorgar más de lo pedido, es de observar que ha sido doctrina pacífica, reiterada, consolidada desde 1928, e invariable hasta la presente fecha por Máximo Tribunal de la República, al precisar que el concepto de ultrapetita consiste en:

que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. (Sala de Casación Civil. Sent. Nos. 131 y 166 de fechas 26-04-2000 y 28-03-2006).

Sobre este punto, en el sub iudice observa esta alzada que, ciertamente no es la sentencia recurrida un modelo a seguir en cuanto a las razones que apoyan su razonamiento lógico, sin embargo, su conclusión aparece coherente con los elementos fácticos (necesidades de los niños y posibilidades del obligado), y la valoración jurídica, por lo que no se infiere de la recurrida el aducido vicio de ultrapetita, pues no consta que se haya decidido sobre aspectos que no estén contenidos en lo que comprende la obligación de manutención, según lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la progenitora solicitó en su demanda la cantidad de “Bs. 200.000,oo mensuales aproximadamente”, fue según sus dichos, que estimó esa cantidad en consideración al salario que devengaba el demandado en el octubre del 2005, año para cuando interpuso la demanda.

Por otra parte, es bien sabido y así se instruye al apelante, que por el principio iura novit curia, el juzgador está obligado en materia de manutención a cubrir todos los aspectos que comprenden dicha obligación según lo previsto en el precitado artículo 365 de la Ley especial; y en atención a ello, para su fijación solo debe atenerse a los elementos establecidos por el legislador para su determinación, como es la necesidad e interés de los reclamantes y la capacidad económica del obligado, por lo que a juicio de esta alzada el sentenciador interpretó debidamente la Ley especial, lo que no constituye en ningún caso extralimitación en sus funciones y motivo para anular el fallo proferido.

En consecuencia, si bien el quantum fijado pudiera resultar exagerado y desproporcionado por tener el progenitor otras cargas familiares, como pretende demostrar ante esta alzada el recurrente, su falta de diligencia y defensa técnica oportuna en el procedimiento dirimido ante la primera instancia, no involucra ni da lugar a la nulidad del fallo, por lo que lo planteado por el apoderado judicial del apelante resulta improcedente en derecho por cuanto el juzgador de la instancia inferior, para decidir solo consideró alegatos de derecho que son determinantes en todo proceso de reclamación de manutención, ateniéndose el sentenciador a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo preceptúa el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, por lo que su actuación en ningún caso da lugar a la nulidad del fallo, y en virtud de ello, el denunciado vicio de ultrapetita resulta improcedente. Así se declara.


III

Decidido lo anterior, no estando controvertida la obligación que tiene el ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN, de proveer la manutención que como padre tiene para con sus hijos, lo que comprende como ya se ha dicho, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; la pretensión de la demandante no solo surge que no es contraria a derecho, sino que más aún, resulta un derecho-deber amparado por la Constitución de la República y, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula todo lo que concierne a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que como tal tienen carácter de orden público, y con tales premisas se pasa a decidir sobre el fondo del asunto.

De actas se desprende que el demandado en fecha 12 de enero de 2006, quedó emplazado y citado para celebrar acto conciliatorio con la madre de sus hijos, a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, advertido que en caso de no llegar a algún acuerdo, debía proceder el mismo día a dar su contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Sin embargo, no consta que en la oportunidad fijada el demandado se haya hecho presente ni que haya dado contestación a la demanda propuesta, ni consta que durante el lapso probatorio haya aportado algún medio de prueba que le favorezca.

Evidenciado en autos que estando citado el demandado para la contestación de la demanda no compareció al acto conciliatorio ni a dar contestación, ni menos aportó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la actora, queda demostrado que tuvo la oportunidad de ejercitar todos sus derechos y garantías en la tramitación del procedimiento, resultando descartada la mera posibilidad de violación del debido proceso y su derecho a la defensa, como lo pretende hacer ver el apelante. En virtud de ello, no siendo contraria a derecho la pretensión demandada, esta alzada expresamente acoge lo decidido por el a quo en el Punto Previo, y se tienen por admitidos los hechos narrados por la demandante de que, es ella como madre de sus hijos, la que les garantiza medianamente la manutención y educación, ya que el progenitor no se preocupa en lo más mínimo de la obligación de manutención. Así se declara.

Ahora bien, visto que la pretensión de la demandante para con el padre de sus hijos, es el reclamo y cumplimiento del deber de proveer la obligación de manutención para los niños de autos, lo cual no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, resulta oportuno puntualizar que el contumaz tiene limitaciones en relación a la parte probatoria, por lo cual no podrá defenderse ante esta instancia con alegaciones y pruebas contra los dichos de la demandante y que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, como es el hecho alegado por el apelante ante esta alzada de que, la actora es beneficiaria de la Misión Rivas y que el padre aporta indirectamente beneficios para que los niños adquieran sus útiles escolares, circunstancias éstas señaladas por el recurrente como que el juzgador de la primera instancia no apreció.

En casos como el de autos, el obligado contumaz ante esta alzada solo podrá realizar contraprueba a la pretensión de la demandante, solo en relación al quantum a fijarse en relación con su capacidad económica y las cargas familiares que soporte, y visto que ante la primera instancia el tema a decidir con las pruebas de autos, era exclusivamente la declaratoria y fijación de la obligación de manutención del ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN como padre para con los niños NOMBRES OMITIDOS, más no el aporte de la madre para cumplir con su obligación, ni el derecho de otras cargas familiares que el mencionado ciudadano a través de su apoderado ha alegado ante esta superioridad, y que pudieran resultar beneficiarios igualmente de una porción de manutención, es por lo que se desestiman los alegatos del recurrente en este proceso, en relación a los beneficios que pueda percibir de la Misión Rivas la madre y el aporte indirecto del progenitor para adquirir útiles escolares de sus hijos, por ser hechos que no están demostrados plena y fehacientemente en autos. Así se declara.

Como quiera que por ante esta alzada, el progenitor hubo de alegar nuevas cargas familiares, y siendo que el obligado en la prestación de alimentos tiene la responsabilidad de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, y que éstos puedan satisfacer sus necesidades básicas en los términos previstos en la Ley especial, a los fines de preservar la garantía constitucional contenida en el artículo 78, en relación con lo previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a decidir el fondo del asunto, observando que las citadas normas determinan en forma clara cuáles son los derechos que deben protegerse a los niños, niñas y adolescentes, para garantizarles un nivel de vida adecuado, como así lo ha previsto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al establecer lo siguiente:

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (Sala Constitucional. Sent. N° 2371 de fecha 9 de octubre de 2002).

La Corte para decidir, realizado el estudio minucioso de los autos observa:

Riela en autos informe socio-económico realizado por personal de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección mediante el cual concluye que, los hermanos NOMBRES OMITIDOS residen junto a la progenitora que se encuentra inactiva económicamente, que cubre los gastos de sus hijos con el monto que percibe por pensión de alimentos, más ayuda económica de familiares maternos y el suministro de cesta ticket de parte del progenitor; que ocupan una vivienda que reúne condiciones de construcción, no obstante, el espacio físico es insuficiente para el grupo familiar y los niños no disponen de mobiliario cónsono para la durmienda. Dichas conclusiones se acogen y se aprecian para dar por demostradas las condiciones socio-económicas en las cuales se encuentran habitando los hermanos NOMBRES OMITIDOS. Así se declara.

Ante esta alzada, el apelante a través de su apoderado judicial consignó copia certificada de acta de nacimiento N° 1918 expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual consta que el niño NOMBRE OMITIDO es hijo del ciudadano ENGELBERTH GRACIEL CHACIN, documento que no estando impugnado conserva todo su valor probatorio, quedando demostrada la filiación a la cual se contrae dicho documento y de allí la obligación que tiene el mencionado padre para proveer el sustento a su hijo de tres años de edad. Así se declara.
Asimismo, ante esta alzada el apelante consignó copia certificada de acta de su matrimonio contraído con la ciudadana Mary Luz Segura Pérez, documento que no estando impugnado tiene el valor probatorio de documento público, por lo que se estima para dar por demostrada la carga familiar que tiene el demandado para con su cónyuge. Así se declara.

Analizadas las pruebas de autos, permite concluir a esta alzada que, está demostrado que el progenitor se encuentra económicamente activo, que es trabajador del Hospital Universitario de Maracaibo y, para el año 2007 percibía mensualmente un sueldo o salario de Bs. 614.790,oo.

Igualmente ha quedado evidenciado del Informe Social, que la progenitora convive con sus hijos y ocupan una vivienda que reúne condiciones de construcción, no obstante, el espacio físico es insuficiente para el grupo familiar y los niños no disponen de mobiliario cónsono para la durmienda, lo que permite a esta alzada formarse criterio para establecer que, por el hecho de la progenitora tener el cuido y habitar junto a sus hijos, ya está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada como madre de los niños, dando así en la medida de sus posibilidades cumplimiento a la obligación de manutención.

Dado que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, lo que comprende además del sustento, el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, demostrado que el progenitor se encuentra económicamente activo, que tiene cargas familiares conformada por sus tres hijos y la cónyuge actual, y que tiene necesidades propias como individuo, con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y las cargas familiares que posee, así debe hacerse proporcionalmente la fijación de la obligación de manutención reclamada. Así se decide.

En consecuencia, conteste esta alzada en que la fijación de obligación de manutención corresponde a ambos progenitores, y la fijación en dinerario para el progenitor debe ser realizada en forma proporcional para no causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar, la misma debe realizarse en porcentajes de forma proporcional, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, concluyendo que por aproximación en partes iguales, el monto a fijar por mensualidades para los niños reclamantes, debe ser fijado en porcentajes, por lo que dividido el ingreso que percibe el obligado en seis partes iguales, correspondiendo así una para cada uno de los niños NOMBRE OMITIDO, y dos para el reclamado alimentario, dejando a su disponibilidad la parte que le corresponde al resto de sus dos cargas familiares; lo que dividido resulta ser para cada una de las cargas, un dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario, conformando el treinta y tres por ciento (33%) para el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños NOMBRES OMITIDOS, y el 67% restante para que el progenitor como padre y cónyuge, pueda cumplir con las otras cargas familiares y satisfacer sus necesidades propias como individuo; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y las fiestas decembrinas, garantizando en igual porcentaje las mensualidades futuras. En relación con los gastos por asistencia médica que originen los reclamantes, deben ser proporcionados de acuerdo a los beneficios de la contratación colectiva que brinda la institución asistencial para la cual labora, en su defecto de acuerdo a como las necesidades lo exijan, y sin que implique prueba del cumplimiento de la obligación reclamada, deberá suspenderse la medida de embargo provisional decretada por el a quo, y así será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN. 2) CON LUGAR la demanda por obligación de manutención propuesta por la ciudadana MARLINS HERNANDEZ BARROSO, en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN. 3) MODIFICA el quantum fijado en la sentencia de fecha veintidós de enero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) FIJA el treinta y tres por ciento (33%) de lo devengado por el ciudadano ENGELBERTH ALONSO GRACIEL CHACIN, como obligación de manutención que mensualmente debe suministrar el progenitor para los niños NOMBRES OMITIDOS. Adicionalmente, fija un treinta y tres por ciento (33%) de lo devengado en los meses de septiembre y diciembre para gastos del inicio del año escolar; y, treinta y tres por ciento (33%) de lo percibido por concepto de utilidades para fiestas decembrinas; dichas cantidades de dinero quedan ajustadas en forma automática y proporcional sobre la base de los porcentajes y conceptos indicados; asimismo, deben ser descontadas mensualmente por el empleador y ser entregadas en forma personal a la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes, o remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Causa. 5) A los fines de asegurar las pensiones futuras, se fija el treinta y tres por ciento (33%) en el equivalente que cause, de las prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto que reciba al término de su relación laboral, ordenando al empleador su deducción en la oportunidad que se produzca, y ser remitidas en cheque de gerencia a la Sala de Juicio que conoce la presente causa, a fin de que ordene abrir cuenta de ahorros en institución bancaria a favor de los beneficiarios de autos. 6) Los gastos médicos, medicinas, hospitalización, etc. que requieran los niños, deben ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales que como trabajador perciba en la institución para la cual labora, en su defecto de acuerdo a como las necesidades de los niños lo exijan. 7) SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2005, ejecutada el 30 de noviembre del mismo año. 8) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”19”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 1176-08/P.26 -08.-
ORA/ora.-