Exp. 01180-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Se reciben las presentes actuaciones, en fecha dos (02) de julio de 2008, contentivas de solicitud de exequatur presentada por la abogada en ejercicio Marelys Acosta Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.701, apoderara judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER INCIARTE y ELISA ANTONIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.291.864 y 11.298.138, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, en fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el No. 148, Folios 325 y 326, Protocolo Único; en virtud de resolución de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina su competencia para ante esta Corte Superior, por encontrarse involucrado un niño, NOMBRE OMITIDO, hijo de los solicitantes.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión y previo al pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte Superior para el conocimiento del presente asunto, se observa:
I
Los ciudadanos antes identificados pretenden se conceda fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en fecha tres (03) de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2001.
Los solicitantes acompañaron copia del certificado de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, y su traducción al idioma castellano, así como también copia certificada apostillada de la sentencia de divorcio, con su respectiva traducción al idioma castellano realizada por intérprete público.
II
En sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…toda solicitud de exequatur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano: a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Portugal, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano. (Sentencia No. 000961, del 27 de marzo de 2003; expediente No. 2004-000147 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, los solicitantes pretenden se le conceda el exequatur a una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal Superior del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo que debe aplicarse la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que resulta de la aplicación de las fuentes del derecho en la materia.
En ese sentido, el artículo 53 de la Ley Especial, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“…1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Analizadas las presentes actuaciones, de la copia certificada de la sentencia acompañada, se desprende que las partes celebraron convenio de arreglo el cual fue presentado al Tribunal Superior del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, quedando incorporado y convertido en parte de la sentencia de divorcio cuya fuerza ejecutoria se pretende en Venezuela; asimismo, no se evidencia que dicha sentencia haya sido puesta en ejecución y en consecuencia, tenga fuerza de cosa jugada, tal y como lo exige el artículo 53.2 de la Ley antes transcrita.
Lo anterior lleva forzosamente a esta Corte Superior, antes de pronunciarse sobre su competencia para resolver la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER INCIARTE y ELISA ANTONIA DELGADO, a ordenar que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su notificación, consignen copia certificada del convenio de arreglo que fue presentado al Tribunal Superior del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, y que fue incorporado y convertido en parte de la sentencia de divorcio de fecha tres (03) de junio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos, así como también copia certificada del auto de ejecución de la referida sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena a los ciudadanos CARLOS JAVIER INCIARTE y ELISA ANTONIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.291.864 y 11.298.138, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América, traer a los autos, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su notificación, copia certificada del convenio de arreglo que fue presentado al Tribunal Superior del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, y que fue incorporado y convertido en parte de la sentencia de divorcio de fecha tres (03) de junio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos, así como también copia certificada del auto de ejecución de la referida sentencia.
Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil encargado de practicarla.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria Accidental,
Ileana Arteaga Ortega.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y quedó registrado bajo el No. 62 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental,
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