EXP. N° 01179-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibe en esta Corte Superior y se le da entrada en fecha dos de julio de 2008, a recurso de apelación ejercido por la abogada Claudia Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.811, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, mayor de edad, venezolana, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.402.594, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, contra auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Tacha de Documento Público, configurado por el acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO o NOMBRE OMITIDO propuesta por la mencionada ciudadana.
En fecha 3 de julio de 2008, se designó ponente a quien en tal carácter suscribe, y estando dentro de su oportunidad se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:
I
Comparece ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA, y presenta demanda que posteriormente fue reformada de tacha de documento, alegando la falsedad del acta de nacimiento N° 1441 a nombre de la niña NOMBRE OMITIDO, presentada por su cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, por cuanto para la fecha en la cual contrajo nupcias, ya la niña había sido procreada y nacido, por lo que fue ella quien antes de la celebración del matrimonio hubo de presentarla ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, según consta de acta de nacimiento N° 1044 de fecha 2 de agosto de 2002. Señala la demandante que es en fecha 17 de octubre de 2002, cuando el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, declara ante la misma Jefatura que es su hija y procreada de la unión con su persona, lo que no configura una acción de desconocimiento por simple denegación como supuesto de la concepción consumada ni una legitimación ope legis, que el caso presenta una cuestión jurídica como es la falsedad de documento público donde consta la presunta declaración de nacimiento de la niña, y que su pretensión es someter a la jurisdicción especial, a una declaración de certeza de unos hechos jurídicos tutelados, con lo que persigue obtener la realidad de la declaración de confianza en la relación jurídica consumada, por lo que su pretensión lo que ostenta es la solicitud de inexistencia de la mencionada acta de nacimiento N° 1441, debido a que su esposo no estuvo presente en el momento de realizar la declaración ante el funcionario del Estado que otorgó dicho instrumento, fundamentando su pretensión en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil.
Admitida la demanda y su reforma en fechas 2 y 9 de abril de 2008, con las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento y citación del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, y en relación con la sustanciación el a quo dispuso que el procedimiento a aplicar en el caso de autos, es el previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley especial, y supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2008 comparece la ciudadana Magda Colina Borrero en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y solicita al tribunal dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda en relación a los siguientes particulares:
1) En lo que respecta a la orden de citación del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, identificado en actas, y quien presuntamente hizo la presentación de la niña NOMBRE OMITIDO, pues tal como se narra en el libelo que dio inicio a este procedimiento, la partida de nacimiento de esta niña se realizó sin su intervención, y por ende mal puede ser llamado a que conteste la demanda, cuando no se le ha imputado hecho alguno por el cual responder. Como consecuencia de lo anterior, debe citarse para que de contestación a esta demanda a la persona que para la fecha de la presentación fungía como Jefe civil de la Parroquia Bolívar de este estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a las imputaciones que se hacen en el escrito libelar.
2) Se deje sin efecto la indicación de que se admiten las pruebas promovidas, en virtud de que no se promovió prueba alguna con la demanda que dio inicio al procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2008 el a quo dictó el auto recurrido, el cual, previo a invocar el artículo 49 de la Constitución, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 211 del Texto adjetivo Civil, señala que luego de revisadas las actas procesales provee conforme a lo solicitado y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordena en los siguientes términos:
1) citar a la Intendente de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dra. Doris Torres Ramírez, a los fines de que comparezca por ante la sala de juicio (…), para que de contestación a la demanda incoada por (…) en su contra (…).
2) Notificar a la ciudadana (…).
3) De la misma forma y a razón de la presente reposición se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 02 de abril de de 2008 (sic), vale decir la boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Castro Rivas.
4) Se aclara a la representación Fiscal, que la única prueba promovida en el presente juicio es la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda la cual se jara (sic) mediante auto por separado.
II
Recurrido el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, se infiere que la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la exclusión de la persona del demandado señalado por la actora, y el procedimiento establecido por el a quo para sustanciar la presente causa, revelan la disconformidad de la apelante al recurrir contra el citado auto, por lo que el tema a decidir es la verificación de la procedencia de la reposición en los términos formulados por el a quo ante lo solicitado y alegado por la Fiscal del Ministerio Público, en demanda de tacha de falsedad de documento público, y para resolver esta alzada hace previamente las siguientes consideraciones:
Las materias en que está interesado el orden público o las buenas costumbres, son principalmente en las que debe intervenir el Ministerio Público, sobre este aspecto, Rengel-Romberg, (1991), ha señalado que:
la especificación de cuáles son las leyes o reglas en que están interesados el orden público y las buenas costumbres es cuestión que va determinando la jurisprudencia, mediante el examen de las valoraciones que pueden considerarse como fundamentales del derecho positivo en un momento histórico determinado. Pero en algunos casos, el legislador, o el constituyente, expresa una regla positiva que los jueces no pueden desconocer, porque ella actualiza lo que considera en ese caso el legislador o el constituyente como una manifestación concreta de leyes o reglas en que está interesado el orden público. (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Edit. Ex Libris, 1991, p. 87).
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo que en aquellos asuntos donde aparezca involucrado y afecte los intereses de un niño, niña o adolescente, la competencia por la materia la tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley especial señala que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
En el mismo orden, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas.
III
Con vista a las anteriores consideraciones, la Corte para decidir observa:
En el sub iudice, estamos en presencia de un juicio de tacha de documento público como es el acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, fundamentada la falsedad de dicha acta en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, ante el hecho de que el ciudadano Juan Carlos Castro Rivas, esposo de la madre de la niña nacida antes de contraer matrimonio, no estuvo presente personalmente en el momento de realizar la declaración ante el funcionario público de la jefatura civil, señalando la accionante no ser cierto que el funcionario que otorgó dicho documento, haya recibido la declaración de conocimiento sobre la filiación de la niña NOMBRE OMITIDO, posiblemente por haber sido sorprendido en su buena fe el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar.
En relación con el procedimiento aplicable en los juicios de tacha de falsedad de documento público, la Sala observa lo siguiente:
De conformidad con la Ley especial y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, resulta imperativo para esta Corte destacar que el criterio aplicable respecto al procedimiento de admisión y sustanciación de toda demanda de tipo contencioso, es el regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como se infiere de los artículos 178 y 451 de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA es por tacha de falsedad de documento público, y siendo que la mencionada Ley especial no tiene previsto procedimiento para la sustanciación de la tacha de documento público, se reitera el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha N° 07 de fecha 24 de abril de 2008, respecto a que la tacha de falsedad tiene previsto reglas para su sustanciación, siendo necesario acudir al procedimiento previsto según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 451de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es de advertir que, en casos como el de autos, en cuanto a la sustanciación por vía principal, las reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, serán aplicables supletoriamente las que sean pertinentes como se señalará más adelante, en cuanto no se opongan a las disposiciones previstas en la Ley especial, por estar en presencia de una acción que si bien por el fuero atrayente constituye un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para su sustanciación, y que ésta no contempla un procedimiento especial para la tramitación de la acción propuesta, aquélla por tratarse de la tacha de un documento público, resulta ser un procedimiento autónomo con aplicación de reglas especiales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo que involucra el procedimiento de sustanciación de tacha de documento público.
En consecuencia, a juicio de esta alzada, en casos como el de autos el Juez de la Primera Instancia deberá ordenar la admisión de la demanda de tacha por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, para la preparación de los medios de prueba que requieran materializarse dentro del marco de las reglas para la sustanciación de la tacha por vía principal, deberán observarse las reglas previstas en los ordinales 3°), 4°), 5°), 6°), 8°), 9°), 11°) y 14°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuadas en la audiencia oral de juicio prevista en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación con los ordinales 2°), 7°) y 10°) del mencionado artículo, deben ser atendidas para ser sustanciadas con diligenciamiento previo antes de la audiencia oral de evacuación de pruebas prevista en la Ley especial, para el mejor esclarecimiento de la verdad y asegurar la eficacia respecto del objeto según la naturaleza del asunto controvertido. Con respecto a los ordinales 1°) 12°), 13°), 15°) y 16°) del artículo 442 del Texto adjetivo Civil, deberán ser aplicadas en la sentencia definitiva que habrá de recaer en el caso concreto. Así se decide.
IV
En relación con el pedimento de exclusión del demandado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido por el a quo en el auto apelado, la Sala observa:
En la demanda y su reforma de tacha de documento público, señala la actora que su esposo el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, no estuvo presente personalmente en el momento de realizar la declaración ante el funcionario público de la jefatura civil, que no es cierto que el funcionario que otorgó dicho documento, haya recibido la declaración de conocimiento sobre la filiación de la niña NOMBRE OMITIDO, que para momento de contraer matrimonio con el mencionado ciudadano en fecha de 20 de septiembre de 2002, ya la niña había sido procreada y nacido el día 20 de julio de 2002, siendo posible el haber sido sorprendido en su buena fe el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, por lo que pide la citación de su cónyuge, indicando el domicilio y lugar de trabajo del demandado a los fines de que sea practicada su citación.
Sobre este punto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez de la Primera Instancia lo siguiente:
1) En lo que respecta a la orden de citación del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, identificado en actas, y quien presuntamente hizo la presentación de la niña NOMBRE OMITIDO, pues tal como se narra en el libelo que dio inicio a este procedimiento, la partida de nacimiento de esta niña se realizó sin su intervención, y por ende mal puede ser llamado a que conteste la demanda, cuando no se le ha imputado hecho alguno por el cual responder. Como consecuencia de lo anterior, debe citarse para que de contestación a esta demanda a la persona que para la fecha de la presentación fungía como Jefe civil de la Parroquia Bolívar de este estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a las imputaciones que se hacer en el escrito libelar.
En relación a este punto, debe señalar esta Corte Superior que, desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho, es claro que un derecho subjetivo no puede ser despojado, unilateralmente por otro, pues no sería derecho, de modo que en los asuntos contenciosos por disposición del artículo 49 de la Constitución, es violatorio del debido proceso la posibilidad de eludir la citación personal del demandado.
Frente a los argumentos sostenidos por la actora, en su demanda solicita que sea citado a juicio el nombrado ciudadano, por lo que si bien, aun “cuando no se le ha imputado por hecho alguno por el cual responder”, como lo señala la Representación Fiscal, si está llamado a la causa el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS como sujeto pasivo en tacha de falsedad por aparecer del escrito de demanda y acta de nacimiento que fue él, el declarante y persona que se acredita la paternidad de la niña NOMBRE OMITIDO, señalando la demandada que es su cónyuge y que no estuvo presente en dicho acto, por lo que no encuentra esta alzada justificación alguna que impida su emplazamiento y citación para que comparezca en el juicio instaurado por su cónyuge, y de esa manera brindar a las partes la efectividad de la tutela judicial. De manera que, el pedimento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público acogido por el a quo, sobre la exclusión del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS como demandado en el presente juicio, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, y tales infracciones están vinculadas estrechamente a la defensa de las partes, por quedar vinculado el Juez a determinar con precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba, ligado por la pertinencia de la prueba según lo previsto en el ordinal 2°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste que debe ser corregido por esta alzada. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, esta Sala considera que en modo alguno puede dejarse de citar al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, pues tal exclusión en el auto apelado por la conducta asumida por el a quo, al haber destacado la aplicabilidad de la exclusión del mencionado ciudadano para su citación y comparecencia en juicio, por acoger el pedimento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, debe interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales, por una parte, de la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia que por disposición del artículo 78 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; en segundo lugar, porque los argumentos de la demandante son claros cuando expone que el problema radica en que su cónyuge JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, no estuvo presente en el acto de otorgamiento del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, y el objeto que persigue es la nulidad o ineficacia del instrumento público cuestionado, por una manifestación de voluntad y conocimiento que puede estar en sendero de lo verdadero o falso, con relación a la voluntad declarada por JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, en el referido instrumento, por lo que su exclusión en el juicio de tacha de falsedad de documento, contempla una infracción de orden público que subvierten los trámites de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el procedimiento de tacha, en violación al derecho a la defensa de las partes, con lo cual se infringe lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 7, 15, 22 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el auto apelado debe ser anulado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
Con respecto a la inspección judicial promovida por la demandante, por cuanto implica una conducta en la sustanciación de la tacha y desplegada en el análisis de la situación, la misma debe ser realizada por el juez sustanciador conforme a las reglas establecidas en el ordinal 7°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVEIRA. 2) NULO el auto de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 (T), en el juicio de Tacha de Documento Público, incoado por la mencionada ciudadana. 3) REPONE la causa al estado de admitir la demanda con el emplazamiento y citación del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los juicios contenciosos previstos en el Capítulo IV para Asuntos de Familia y Patrimoniales, con aplicación supletoria de las Reglas de Sustanciación de la Tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables en su pertinencia dentro del marco de tacha por vía principal, observando las reglas previstas en los ordinales 3°), 4°), 5°), 6°), 8°), 9°), 11°) y 14°) del mencionado artículo, para ser evacuadas en la audiencia oral de juicio según lo previsto en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación con los ordinales 2°), 7°) y 10°) del mismo artículo, deben ser atendidas para ser sustanciadas con diligenciamiento previo, antes de la audiencia oral de evacuación de pruebas prevista en la Ley especial, para el mejor esclarecimiento de la verdad y asegurar la eficacia respecto del objeto según su naturaleza del asunto controvertido. Con respecto a los ordinales 1°) 12°), 13°), 15°) y 16°) del artículo 442 del Texto adjetivo Civil, deben ser aplicadas en la sentencia definitiva que habrá de recaer en el caso concreto. 4) En relación a la inspección judicial promovida por la demandante, por cuanto implica una conducta del órgano jurisdiccional en la sustanciación de la tacha que debe ser desplegada en el análisis de la situación, la misma debe ser realizada por el juez sustanciador conforme a las reglas establecidas en el ordinal 7°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. 5) No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria Accidental,
ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”60”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,
Exp. No. 1179-08/P.25 -08.-
ORA/ora.-
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