Exp. 01174-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO



Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008, por la abogada YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.323, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.494.742, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Revisión de Convenimiento de Obligación de Manutención interpuesto en su contra por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.415, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO.

En fecha 04 de junio de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa por solicitud de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, ya identificada, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, en la cual indica que celebró un acuerdo con el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, padre de la niñas antes mencionada, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de agosto de 2005, y en el cual se estableció que el referido ciudadano se comprometía a cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria; a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por medicina y enfermedades que presente la niña NOMBRE OMITIDO, por medio del seguro médico del cual es beneficiario; a depositar la cantidad adicional de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de las utilidades o aguinaldos para cubrir los gastos de navidad y fin de año; y para garantizar las pensiones futuras a aportar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle.

Alega la solicitante que por cuanto las cantidades convenidas, resultan en la actualidad insuficientes para poder cubrir las necesidades elementales de la niña, debido al alto índice inflacionario, solicita se proceda a hacer la revisión del convenio suscrito en el año 2005 y se considere el aporte que el progenitor debe hacer respecto al bono vacacional, primas por hijo, beneficios de juguetes y útiles escolares y cualquier otro concepto que pueda beneficiar a la niña NOMBRE OMITIDO.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Citado el demandado, compareció en fecha 31 de mayo de 2007, y contestó la solicitud planteada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la ciudadana REBECA BRACHO; alega que el convenio suscrito con la referida ciudadana en el año 2005, se ha venido cumpliendo a cabalidad, que son seiscientos mil bolívares para una sola niña de dos años de edad. Que su capacidad económica no ha variado ya que su salario está sujeto al contrato colectivo que no se ha firmado. Por último, solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

Sustanciada la causa, y con vista al material probatorio cursante en autos, el a quo dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2008, en la cual declaró:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, (…) en contra del ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR. (…) fija como obligación de manutención la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.229,58)… En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquéllos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y medio (2 y ½) de salario mínimo; es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR es de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.536,97). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala 1, en fecha treinta (30) de Agosto de 2005”.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibido por esta Corte Superior, consta que en fecha 05 de junio de 2008, la apoderada judicial del demandado apelante consignó escrito de conclusiones y recaudos anexos. Igualmente, la parte actora presentó en fecha 19 de junio de 2008, escrito de conclusiones.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Corte Superior observa:
II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, al igual que en la Ley Orgánica reformada, que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante, convenio éste que deberá ser homologado por el Juez de Protección, adquiriendo con su pronunciamiento el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, la Ley prevé, que para el caso de que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión en materia de obligación de manutención, la parte interesada puede presentar una nueva demanda de revisión, la cual se tramitará según el procedimiento previsto en la Ley.

En la presente causa, no estando discutida la filiación de la niña NOMBRE OMITIDO respecto de sus progenitores, el quid del presente recurso lo constituye la determinación de la procedencia de la revisión solicitada por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, para aumentar los montos convenidos con el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, con relación a la obligación de manutención correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, para lo cual deberá esta alzada proceder a la revisión del material probatorio cursante en autos. Así se declara.-

III

Corre a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) del expediente, y del treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49), copias de comprobantes de depósitos, los cuales resultan impertinentes a juicio de esta Alzada por cuanto en la presente causa no está discutido el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña NOMBRE OMITIDO por parte de demandado, sino la revisión de los montos convenidos por haber cambiado las circunstancias de hecho bajo las cuales se fijaron. Así se declara.-

Corre a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y seis (76) del expediente, copias de recibos de pago emitidos por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, los cuales se adminiculan con la prueba de informes requerida por el a quo a la referida empresa, y cuya respuesta riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente y de la cual se obtiene que para el día 29 de octubre de 2007, el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No.18.494.742, labora como obrero, devengando un sueldo promedio mensual de Bs F. 3.359,76; que por nómina se le realizan deducciones de Ley por el orden de Bs F. 203.43; que percibe beneficio por útiles escolares y prima por nacimiento de hijo.

Corre a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) del expediente, resultas de informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se concluye que la niña NOMBRE OMITIDO reside con su progenitora en una habitación con acceso independiente en una vivienda que funciona como una pensión; que dicha habitación no cuenta con las condiciones adecuadas para su habitabilidad; que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, y que es garante del bienestar de su hija.

Por ante esta Alzada, la apoderada judicial del demandado de autos, consignó copia certificada de partida de nacimiento No.213, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual es admisible en esta segunda instancia por así permitirlo el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, demostrándose el vínculo de filiación existente entre el niño NOMBRE OMITIDO, y el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 18.494.742, y en consecuencia, la obligación de manutención que por Ley le corresponde para con el referido niño, quien cuenta sólo con once meses de edad. Así se declara.-

Respecto a la prueba documental consignada por ante esta Corte Superior por la ciudadana REBECA BRACHO, referidas a copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HELISAMAR PALMAR PALMAR y YOEL WUILDER PALMAR PALMAR, con las cuales pretende demostrar que la paternidad alegada por el demandado respecto al niño NOMBRE OMITIDO, es falsa por ser los padres “supuestos hermanos”, si bien es cierto las mismas constituyen documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no guardan relación alguna con la presente causa, por cuanto en ninguna de las dos actas de nacimiento aparece involucrado el nombre del demandado WUILDER JOEL GONZÁLEZ PALMAR, así como tampoco constituyen el medio idóneo para impugnar y desvirtuar la paternidad que le está atribuida al referido ciudadano, respecto del niño NOMBRE OMITIDO, por lo que se desestiman en esta instancia. Así se declara.-

IV

Analizado el material probatorio cursante en autos, esta Alzada observa que ha quedado demostrado que el progenitor de autos se encuentra económicamente activo, que es trabajador de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA y devenga mensualmente un sueldo o salario de Bs. F. 3.359,76; y tiene deducciones de Ley por el orden de Bs. F. 203,43.

Igualmente ha quedado demostrado que por el hecho de convivir con la niña, la progenitora cumple con el deber de manutención que por Ley le corresponde, y que su aporte se traduce en los cuidados propios de la convivencia diaria, de modo que el establecimiento del monto que por obligación de manutención le corresponde al ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, para con su hija NOMBRE OMITIDO, debe hacerse en consideración a sus ingresos y a la carga que para él representa el niño NOMBRE OMITIDO, quien es su hijo, así como su propia subsistencia. En consecuencia, se estima que la fijación de obligación de manutención realizada por el a quo debe modificarse en atención a dos aspectos: en primer lugar, a la demostración de la existencia de una nueva carga familiar, constituida por otro hijo; y en segundo lugar, al hecho comprobado de que el sueldo devengado por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, varía mensualmente, dependiendo del número de horas de guardia que realice y de la jornada a la que éstas correspondan (diurna o nocturna) lo que conlleva a que la fijación del quantum de la obligación de manutención debe hacerse dividiendo el monto de lo que pueda devengar el progenitor en cuatro partes iguales, que representan una por cada uno de sus hijos y dos para su propia manutención, de modo que la obligación de manutención a favor de la niña NOMBRE OMITIDO debe fijarse en un 25% de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el progenitor demandado; y para cubrir los gastos del inicio del año escolar y vacaciones en el mes de septiembre, se FIJA la cantidad adicional del equivalente al 25% de lo que perciba el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, porcentajes que deberán ser retenidos por la empresa para ser entregados a la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes, en caso contrario deberán ser remitidos en cheque de gerencia al Tribunal de la causa. Así se decide.-

Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de Navidad y Fin de Año, esta Alzada, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, modifica el monto fijado en la sentencia apelada y fija el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Así se decide.-

En lo que respecta a la cantidad fijada como garantía de pensiones futuras, esta Alzada modifica la cantidad establecida en la sentencia apelada y FIJA la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que pueda corresponderle al demandado WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA); dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. Así se decide.-

En lo que respecta a los beneficios de prima por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, esta Alzada fija el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña NOMBRE OMITIDO, siempre que los mismos estén contemplados en la contratación colectiva que ampare al demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A, (PDVSA).

Por último, debe esta Alzada puntualizar que la expresión de los montos fijados en la presente decisión, realizada bajo la modalidad de porcentajes, obedece a la circunstancia demostrada en actas, de que los ingresos mensuales del progenitor demandado, varían dependiendo de la cantidad de guardias que labore y de las jornadas en las que éstas se cumplan; de modo que, bajo esta modalidad se asegura que en la medida en que varíe el sueldo del reclamado de autos, en esa misma proporción aumentará o disminuirá el monto que por concepto de obligación de manutención se ha fijado en el presente fallo. Así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, evidenciado que han cambiado los supuestos sobre los cuales se homologó el convenio de obligación alimentaria, al haberse modificado la capacidad económica del demandado con el nacimiento de otro hijo, considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar al concluir que la solicitud de revisión de sentencia que homologó convenimiento de obligación de manutención intentada por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, prospera en derecho, modificándose la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la fijación de los montos acordados. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) CON LUGAR la solicitud de revisión de sentencia que homologó convenimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana REBECA JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ en contra del ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR;
3) MODIFICA y FIJA por concepto de obligación de manutención mensual a favor de la niña NOMBRE OMITIDO la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR; para los gastos propios de las vacaciones y del inicio del año escolar, en el mes de septiembre FIJA la cantidad adicional del equivalente al 25% de lo percibido por el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, porcentajes que en dinero deberán ser retenidos por la empresa y entregados a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes; Para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas de Navidad y Fin de Año, esta Alzada, considerando el monto que percibe el demandado por concepto de utilidades, FIJA el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado por tal concepto, el cual deberá cancelarse adicional al monto que por obligación de manutención corresponda en el mes de diciembre de cada año; para garantizar las pensiones futuras de la niña NOMBRE OMITIDO, FIJA la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que pueda corresponderle al demandado WUILDER JHOEL GONZÁLEZ PALMAR, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA); dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. En lo que respecta a los beneficios de prima por hijos, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes, esta Alzada FIJA el cien por ciento (100%) de lo que por tales conceptos pueda corresponderle a la niña NOMBRE OMITIDO, siempre que los mismos estén contemplados en la contratación colectiva que ampare al demandado de autos como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A, (PDVSA).
4) QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria Accidental,

Ileana Arteaga Ortega.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.17 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008.
La Secretaria Accidental,

Exp. 01174-08