REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN






JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO






Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 82.116.566, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, en el procedimiento de reclamación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana antes identificada, en contra de NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.138.437, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 17 de junio de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar la sentencia bajo los siguientes términos:



I

Manifiesta la ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE, antes identificada, asistida por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Sexagésima Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública; que de la relación que mantuvo con el ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, procrearon un hijo de nombre NOMBRE OMITIDO, de catorce (14) años de edad, quien desde el momento de su separación se encuentra bajo su guarda y custodia; que desde hace mucho tiempo el padre de su hijo no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de trabajar en Lagunillas, estado Zulia, en la empresa “Petróleos de Venezuela (PDVSA)”, en el Área de Construcción Lago, lo que evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle el derecho alimentario; que su hijo no disfruta de las condiciones mencionadas en el mencionado artículo, como es el derecho a un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor así como tampoco le suministra ningún tipo de vestuario; que por lo antes expuesto demanda al ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA, para que convenga en suministrarle alimentos a su hijo, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal; por último solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, consignando a tal efecto copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los fines de demostrar el vínculo de filiación que une a su hijo con su padre, NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO.


Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, admitió la demanda, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado a fin de celebrar en presencia de la Juez la conciliación entre las partes, y en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, proceder a contestar la demanda, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas las diligencias ordenadas, en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, asistido por la abogada Milagros Reyes Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.673, contestó la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, por cuanto siempre ha velado por la manutención, estudios, vestuario y asistencia médica ya que nunca se ha desvinculado de su hijo, a pesar de que su madre ha tratado siempre de alejarlo de él y de sus otros hijos; que nunca han perdido el contacto entre ellos; que la progenitora de su hijo cree que por trabajar en PDVSA, gana mucho dinero y esto no es cierto, que él tiene otras cargas que mantener tales como su esposa Yardenis Coromoto López, y los hijos de ambos de nombres NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de seis (06), cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente; que habita con su familia en casa alquilada pagando como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), según contrato de arrendamiento realizado ante la Intendencia de la Parroquia La Victoria, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2005; que siempre ha tenido presente su responsabilidad como buen de padre y solicita se admita el escrito de contestación y sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 24 de enero de 2006, el demandado de autos, asistido por la abogada Milagros Reyes, consignó escrito de pruebas. Por su parte la actora asistida por la abogada Yazmin Vásquez, Defensora Pública Sexagésima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública, consignó escrito de pruebas en fecha 26 de enero de 2006.

Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2006, le fue oída la opinión al adolescente NOMBRE OMITIDO quien manifestó que le dijo a su mamá que procediera con el embargo en contra de su papá, porque de los negocios de mercancía que su mamá tiene no les queda nada, por lo que tiene que estar prestando para buscar la plata; que con lo poco que le queda de la venta de la mercancía le paga el colegio; que conoció a su papá hace poco tiempo, que su mamá pudo hablar con unas hermanas de él y éstas le manifestaron que su papá había muerto y eso era mentira, ya que trabaja en PDVSA; que le prometió comprarle una cama y depositarle semanalmente y no ha visto nada de lo que le prometió; que lo vio hace poco y le dio veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y en diciembre le compró dos pantalones y una camisa; que le pide a su papá que ayude a su mamá y que le deposite dinero.

Corre agregado a las actas el informe social solicitado por la actora, así como la información donde consta la capacidad económica del reclamado alimentario. En fecha 20 de enero de 2006, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

a) Parcialmente con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE en contra del ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (¼) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs.153.697,50) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que pueda percibir el demandado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a CINCO DOCE AVOS (5/12) del salario mínimos la cual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 256.162,50) para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las Vacaciones o Bono Vacacional que perciba el mencionado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES CUARTOS (¾) de salario mínimo la cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 461.092,50), deducible de la Utilidades que pueda percibir el progenitor. Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por el seguro que goza el adolescente de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades anteriormente señaladas, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE, ya identificada. A fin e garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada se relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades más seis (06) extraordinarias , la cual asciende a la cantidad se SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.455.295) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
b) Modificadas las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4, en fecha 30 de septiembre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco. Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005”

Contra esta sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibidas las copias señaladas por las partes, en fecha 03 de julio de 2008, la apoderada judicial del demandado consignó escrito de conclusiones y recaudos anexos. Igualmente la parte actora apelante en fecha 08 de julio de 2008 presentó escrito de conclusiones.

Con estos anteceden esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:


II


Para resolver esta Corte observa:


La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, está contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación judicial y legalmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y comprende, tal como lo señala el artículo 365 de mismo texto legal, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.

Esta amplia concepción de la obligación alimentaria, conlleva a asegurar el derecho del niño y del adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación alimentaria es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que el legislador ha establecido en el artículo 369 los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la obligación alimentaria respecto al progenitor no guardador y estos son la necesidad del niño o del adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado.

Con relación al primero de los elementos, el legislador, exime de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido de proveerse sus propios alimentos; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar los alimentos que su hijo requiera para su normal y sano desarrollo.

En el caso bajo examen, no estando discutida la filiación del adolescente NOMBRE OMITIDO, respecto del ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, el punto controvertido en la presente causa, lo es la determinación de la procedencia del reclamo propuesto por la ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE, toda vez que el demandado alega haber cumplido con la obligación alimentaria para con su hijo.

Para ello debe esta Corte analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, que esta Corte valora conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
b) 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 en la cual consta que el ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO contrajo matrimonio en fecha 17 de octubre de 2003 con la ciudadana Yarlenis Coromoto López. 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO de nueve (09), siete (07) y doce (12) años de edad respectivamente, los cuales, por su condición de documentos públicos, esta Corte valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
c) Constancias de estudios de los menores NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, expedida por la Unidad Educativa “Virgen del Monte Carmelo de Bachaquero estado Zulia, los cuales no son apreciados por esta Alzada, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, no ratificados en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .Así se declara.

Corre agregado a las actas, folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) informe de fecha 23 de abril de 2007, en el cual se obtiene que para el día 08 de abril de 2007 el ciudadano NELSON LLERENA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.138.437, se desempeñaba como trabajador de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) devengando un sueldo promedio mensual de tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.452.292,25 ), convertido en bolívares fuertes tenemos la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 3.452.29), por nómina se le realizan deducciones de ley por el orden de diecisiete bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F.17. 04).

Riela a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social de lo Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que el adolescente NOMBRE OMITIDO vive con su progenitora quien se desempeña como comerciante de mercancía seca, percibiendo un ingreso mensual de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales, convertidos en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), más lo que le aporta el embargo que tiene en contra del padre de su hijo, que alcanza un monto de cuatrocientos siete mil bolívares (Bs. 407.000,oo) que convertidos en bolívares fuertes, alcanza un monto de cuatrocientos siete bolívares (Bs. 407,oo) mensuales.

En ese sentido, al analizar el material probatorio cursante en autos, esta Alzada observa que ha quedado demostrado que el progenitor del adolescente reclamante se encuentra económicamente activo y que es trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Asimismo, quedó demostrado en actas que el adolescente NOMBRE OMITIDO, convive con su progenitora, quien cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde y que su aporte se traduce en los cuidados propios de la convivencia diaria, de manera que el establecimiento del monto de la obligación alimentaria que le corresponde al ciudadano NELSON LLERENA ROMERO para con su hijo, NOMBRE OMITIDO, debe hacerse tomando en cuenta sus ingresos y la carga que para él representa su hijo adolescente, así como su propia manutención y el de su esposa y sus hijos, debiendo establecerse de manera proporcional, teniendo en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes, tal como lo consagra el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

De modo que, demostrada la capacidad económica del demandado, ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO de la cual se evidencia que devenga un salario de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 3.452.29), con deducciones de ley por el orden de diecisiete bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 17,04), no habiendo logrado demostrar en autos cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO y tomando en cuenta la exposición suministrada por el adolescente, así como las cargas demostradas por el obligado, el monto a fijar debe ser en forma proporcional tomando en consideración a su cónyuge, sus cuatro hijos y el obligado dos veces, lo que representa una aproximación en porcentajes del 14% de lo devengado mensualmente, que debe proporcionar el progenitor al adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que considera esta Corte que los montos fijados por el a quo deben ser modificados, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, en lo que respecta a la obligación de manutención mensual, así como en lo que respecta a los montos extraordinarios de los meses septiembre y diciembre tomando en cuenta la capacidad económica del reclamado, manteniéndose únicamente la fijación hecha por el a quo en lo que respecta a la garantía de pensiones futuras a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se declara.-

En consecuencia, esta Corte Superior en el procedimiento de reclamación alimentaria interpuesto por la ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, concluye, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal No 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse parcialmente con lugar, por lo que procede a modificar los montos establecidos en la sentencia apelada y fija la pensión alimenticia mensual y las pensiones extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre en el dispositivo de este fallo, no así las pensiones futuras establecidas en la sentencia apelada. Así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Reclamación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE en contra del ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO, declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia apelada y FIJA por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, el catorce por ciento (14%) de lo que devenga el ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, después de hechas las deducciones legales, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. ( PDVSA) como obligación alimentaria mensual. Adicionalmente, en septiembre fija el catorce por ciento (14%) de lo que percibe el progenitor del adolescente de autos, cantidad ésta adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. Para el mes de diciembre fija la cantidad equivalente al catorce por ciento (14%) que le corresponde al demandado por concepto de utilidades o aguinaldos de fin de año, cantidad ésta adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo. Las cantidades especificadas en el presente numeral deberán ser retenidas mensualmente por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y entregadas a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes. 3º) Para garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente de autos; MANTIENE los montos fijados en la sentencia apelada y ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades más seis (06) extraordinarias, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo y serán descontadas de las prestaciones sociales del trabajador NELSON LLERENA ROMERO, tan pronto finalice la relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia, a nombre la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4º) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidenta.

Consuelo Troconis Martínez.

La Juez Ponente La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria Accidental

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) minutos de la tarde se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 16 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas levado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Acc.
Exp. 01.177-08.