REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 8781
Ocurre ante este Despacho la ciudadana NORAIDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.214.611, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON y LUIS LOPEZ MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314 y 43.946 solicita calificación de despido contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 8781, observa lo siguiente:
Se recibió el 24 de enero de 2005, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Secretaría de este Juzgado.
En fecha 01 de febrero de 2005 este Órgano Jurisdiccional lo admitió. En la misma, se ordenó citar Rector de la Universidad del Zulia; así como, notificar a al ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de marzo de 2005, este Tribunal ordena librar las notificaciones al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo Baralt del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo Baralt del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2005, se libró cartel de notificación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, solicita a este Tribunal se declare la perención de la instancia.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo realizada la última de ellas en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 27 de octubre de 2005 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la medida cautelar decretada en fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual se suspenden de forma temporal los efectos del acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia Nro. 01 de fecha tres (03) de enero de 2005, por medio del cual fue removida del cargo de Contralor Municipal a la ciudadana Zoraida Rancel, este Tribunal ordena levantar la referida medida, en virtud perimido la instancia y se ordena la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana NORAIDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.214.611, contra La Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUELAR, decretada en fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual se suspenden de forma temporal los efectos del acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia Nro. 01 de fecha tres (03) de enero de 2005.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 225, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 8781
GUM/DRPS/pr
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