REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.201

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal, la ciudadana IRONÚ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter abogado sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar, en contra de la Resolución signada con el Nº 03-08-0376, de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA RITA GABRIELLI PIERINI, en fecha 01 de septiembre de dos mil tres (2003), en contra del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (I.A.R.A.) y ordenó la demolición de la construcción de un tanque subterráneo compuesto por tres compartimientos para almacenar agua para riego y un cuarto de bombas, edificado sobre una franja de terreno correspondiente al derecho de vía de la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Alega la recurrente que el acto impugnado obra contra los intereses propios de la Entidad Federal Zulia, concretamente por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual se desprende el interés jurídico de su representado.

Que los vicios de los cuales adolece el acto impugnado encuadran en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que existe un falso supuesto de hecho, pues la decisión impugnada se fundamentó en un supuesto proyecto urbanístico que la empresa denunciante alegó tener, que deseaba desarrollar en el futuro y que dicha construcción de tanques impediría el acceso a la parcela; pero que hasta la fecha el mencionado proyecto no había sido presentado a consideración de los organismos competentes, ni mucho menos existe la certeza de que pueda desarrollarse. De manera que la decisión recurrida pretende brindar protección jurídica a un Proyecto Urbanístico inexistente, no sólo en la realidad sino también en el papel.

Que el acto recurrido carece de contenido fáctico posible o resulta inejecutable por su propia naturaleza por ir en contra de las leyes naturales y jurídicas. Invocó el principio de legalidad de los actos administrativos, el principio de jerarquía de las normas y el principio lex posterior derogat priori para señalar que una resolución administrativa no podía fundarse en una ordenanza municipal para desaplicar un decreto porque surge entre ambas, norma superior y norma inferior, una relación de subordinación y sujeción de una a otra. En ese sentido, señaló que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre fue creado con posterioridad a la promulgación de la Ordenanza Municipal de Zonificación Urbanística para la ciudad de Maracaibo y con tal situación el legislador modificó las vías de derecho cuestionadas en el caso permitiendo la ejecución de este tipo de obra denunciada y catalogada por el órgano municipal como ilegal. Conforme a ello, señaló la recurrente que la Resolución Nº 03-08-0376, de fecha 17 de mayo de 2004 se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que cada órgano debe actuar dentro de la competencia que le ha sido asignada, pero que la Resolución impugnada y el acto de ejecución fueron suscritos por la Directora de la OMPU, funcionaria que carece de competencia, siendo que la misma constituye una decisión sancionatoria que ha debido proferirse por la máxima autoridad del ente, es decir, por el Alcalde del Municipio Maracaibo, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicada a los Municipios conforme lo señala en artículo 2 ejusdem. Que la situación planteada configuraba lo que se conoce como usurpación de autoridad, violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto.

Que la resolución impugnada señala que la construcción no se ejecuta dentro de la parcela propiedad de la empresa denunciante sino en frente de ella y posteriormente señala que dicha construcción cercena el derecho de propiedad, uso, goce y disfrute del bien inmueble propiedad de la empresa FAVIBROCA. Que tales argumentos no sólo resultan contradictorios sino además ajenos a las facultades propias del órgano administrativo pues no esta facultado para crear sanciones o garantizar derechos sobre una propiedad ajena cuyo derecho de uso corresponde en éste caso al Estado.

Que según la Resolución Nº 03-08-0376, la franja de terreno donde se ejecuta la obra mencionada corresponde al derecho de vía de la Circunvalación Nº 2, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación Urbanística para la ciudad de Maracaibo en su artículo 12, y sólo pueden ser ubicadas señales de tránsito, postes de alumbrado público y plantaciones de árboles. De esta forma no podía determinarse que se afectaba su derecho de propiedad, pues la ley dispone la posibilidad de ubicación de distintos elementos sobre la cuestionada vía y frente a su parcela; que además, conforme al levantamiento topográfico de la parcela propiedad de la empresa accionante PAVIBROCA, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la misma tiene una superficie de 4.614,97 metros cuadrados, evidenciándose que no forma parte del derecho de vía de la circunvalación 2.

Que la propiedad privada tiene una función social y en función de ello puede ser limitada por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; que el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social señala que se considera obras de utilidad pública las que tengan por objeto directo proporcionar a la República, el Estado o los Municipios, cualquier uso o mejora que procure el beneficio común. Que no podía privar el interés particular de la empresa PAVIBROCA sobre el interés de la colectividad, toda vez que la cuestionada construcción obedece a un proyecto de recuperación y mejoramiento ambiental de la Circunvalación Nº 2.

Que el área sobre el cual se construye el tanque subterráneo de tres (3) compartimientos y cuarto de bombas corresponde al derecho de vía, entendiéndose como el espacio reservado para el emplazamiento, ampliación, reparación o mantenimiento de una vía.

Que el órgano municipal fundamentó su orden de demolición en los artículos 15 y 22 de la Ordenanza de Zonificación Urbanística de la ciudad de Maracaibo, ya que a su entender el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (IARA) no está facultado para ejecutar obra alguna sin la previa autorización del OMPU, asumiendo de ésta manera atribuciones sobre espacios territoriales que no le corresponden. Pero que la obra cuestionada está en completa correspondencia con el artículo 88 del Decreto 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, el cual señala que el derecho de vía es la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía destinada a la construcción o ubicación de las instalaciones de servicios (entre otras cosas), correspondiéndole al Ministerio de Infraestructura, a los Estados y Concesionarios, recuperar de manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.

Señala que existe un conflicto de normas en cuanto a la competencia para el aprovechamiento del derecho de vía y ante tal disyuntiva, el artículo 164 de la Constitución Nacional señala que es competencia exclusiva de los Estados el aprovechamiento de las vías terrestres y el artículo 165 ejusdem establece que las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas por leyes de base dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. De manera que sobre los Estados recae la facultad de determinar el uso, goce y disfrute del Derecho de Vía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Carta Magna.
Que el artículo 91 del Decreto 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre define las “vías de comunicación estadales” como aquellas que constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo. Igualmente señaló que los artículos 11 y 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público atribuyen la competencia a los Estados en materia de vialidad dentro de su territorio y la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de los recursos naturales. Pero que a pesar de lo anterior, el órgano municipal asegura que la potestad con la que actuó y que determina la supremacía de la Ordenanza de Zonificación Urbanística viene dada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Nacional, haciendo uso acomodaticio del último articulo mencionado, toda vez que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Que la obra objeto de la presente querella obedece a un Proyecto de Mejoramiento y Recuperación Ambiental de la Circunvalación Nº 2, que tiene por finalidad abastecer las necesidades hídricas que éstas áreas exigen para el mantenimiento de plantas y zonas verdes, con el propósito de no causar deterioro a la red de acueductos de la ciudad; es así como amparados en los derechos ambientales consagrados en la Constitución Nacional se decidió la construcción de la obra, previo el análisis de los factores y la factibilidad de costos de construcción e inversión.

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó que sea decretado mandamiento cautelar de amparo constitucional por la flagrante violación “de derechos constitucionales” por el acto administrativo impugnado, y solicita que sean suspendidos los efectos y la ejecución de dicho acto.

Señaló que la ejecución inmediata del acto impugnado constituiría la flagrante violación del derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que le cercena al propio Estado el derecho de acceder a los órganos de justicia para intentar las acciones correspondientes, configurándose de éste modo los requisitos esenciales que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de la protección cautelar. Que se infería que la procedencia de la presente acción está condicionada a la existencia cierta de una violación, o de una inminente amenaza de vulneración, “a uno o varios derechos constitucionales” del accionante, por lo que solicita que a través de la acción cautelar de amparo constitucional, decrete mandamiento de amparo cautelar que ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Que el órgano emisor del acto impugnado notificó a su representada de la orden de demolición del tanque subterráneo con tres compartimientos para almacenar agua para riego y el cuarto de bombas, el día 01 de julio de 2005, y por cuanto la demolición que se pretende llevar a cabo no se configura como una materialización susceptible de ser reparada, los daños que ocasionaría serían nefastos, aún si el tribunal considerase procedente la solicitud de nulidad.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO:

Señaló que a todo evento, de manera subsidiaria a la pretensión de amparo cautelar, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo plenamente descrito en actas mediante el dictamen de una medida cautelar de naturaleza innominada, con fundamento en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; todo a los fines de evitar perjuicios que la sentencia definitiva no podrá reparar, o que al menos se vislumbra como de difícil reparación (periculum in mora), aunado a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) derivado de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso contra el acto impugnado, de lo cual se puede concluir que existen fundados elementos y basamentos legítimos que harán fenecer el acto cuestionado y por ende era válido concluir que existe una verosimilitud entre lo alegado y lo plasmado en la ley.

Con lo que respecta al periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, señaló la abogada IRONÚ MORA que mediante oficio de fecha 01 de julio de 2005, la Directora de la OMPU ordenó la demolición de la obra para el día Viernes 08 de julio de 2005, y en caso de materializarse dicha demolición se estaría causando un grave e irreparable perjuicio a la Entidad Federal Zulia y a la colectividad, toda vez que dicha obra fue construida para proveer de riego a los jardines y plazas de las zonas circunvecinas, sumando el daño patrimonial que se ocasionaría al Estado.

Que la medida solicitada típica o especial para el contencioso administrativo se encuentra prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó la solicitante que en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Magistrado Oscar Piñate) señaló que cuando no se discuten cantidades de dinero, mal pueden garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, por lo que solicita la inaplicabilidad de la caución o fianza escalecida en el artículo supra citado. Fundamentó su solicitud en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 257 de la Constitución Nacional.
Analizados como han sido los planteamientos de la parte recurrente, el Tribunal pasa a resolver la pretensión de amparo cautelar y de medida cautelar innominada interpuesta en forma subsidiaria, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I. Con lo que respecta a la medida de amparo cautelar solicitada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

a) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la existencia del acto administrativo recurrido y cuya nulidad absoluta se denuncia por violación del derecho a la defensa, por ser imposible e ilegal su ejecución, por falso supuesto, incompetencia y usurpación de funciones del órgano que dictó el acto, que constituye a su criterio la prueba esencial para hacer procedente la medida.

b) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el accionante que éste supuesto es verificable con la sola existencia del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, que por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte recurrente, y que en el presente caso se actualiza cuando el órgano emisor del acto impugnado notificó a su representada de la orden de demolición del tanque subterráneo con tres compartimientos para almacenar agua para riego y el cuarto de bombas el día 01 de julio de 2005, y por cuanto la demolición que se pretende llevar a cabo no se configura como una materialización susceptible de ser reparada, los daños que ocasionaría serían nefastos, aún si el Tribunal considerase procedente la solicitud de nulidad. Por ello, con fundamento en el artículo 26 de la Carta magna, solicita a la Juez que acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto sea dictada la definitiva.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Presunta violación del derecho a la defensa, imposible e ilegal ejecución del acto, falso supuesto de hecho, incompetencia y usurpación de funciones del órgano que dictó el acto, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales pretendidos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que el accionante sólo denunció como vulnerado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, pero sin hacer ninguna mención a qué actos o hecho de la administración pública municipal configuraron la lesión que se denuncia, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como se indicó up supra; de manera que ésta Juzgadora no encuentra satisfecho el requisito de fumus bonis iuris. Así se decide.

Por otra parte, encuentra ésta Juzgadora que el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), puede verse tutelado mediante otras medidas cautelares como se indicará posteriormente en la presente decisión, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por la recurrente. Así se decide.

II. La abogada IRONÚ C. MORA, plenamente identificada en actas, solicitó a éste Juzgado de manera eventual y subsidiaria, que acordara la suspensión de los efectos el acto recurrido mediante el decreto de una medida cautelar innominada en base a los artículos 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando el cumplimiento de los presupuestos procesales: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Ahora bien, es preciso aclarar que los artículos citados por la solicitante se refieren a dos medidas distintas (al menos en ésta materia contenciosa administrativa), pues la suspensión de los efectos del acto impugnado puede ser considerada una medida cautelar innominada en otras áreas del derecho, salvo para los juzgados que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la tipifica expresamente. En razón de ello, para que proceda dicha medida típica del contencioso administrativo no se requiere demostrar ni alegar el periculum in damni que prevé el artículo 588, parágrafo primero, sino sólo los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, siendo que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto emanado por las autoridades urbanísticas municipales, concretamente la Resolución signada con el Nº 03-08-0376, de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA RITA GABRIELLI PIERINI, en fecha 01 de septiembre de dos mil tres (2003), en contra del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (I.A.R.A.) y ordenó la demolición de la construcción de un tanque subterráneo compuesto por tres compartimientos para almacenar agua para riego y un cuarto de bombas, edificado sobre una franja de terreno correspondiente al derecho de vía de la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, materia que ha sido declarada de utilidad pública y de interés social por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, considera ésta Juzgadora que el fundamento jurídico para acordar la suspensión de los efectos del acto se encuentra en el artículo 94 de la pre citada ley, que reza:
Artículo 94: “Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el Juez o el Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros.”

Así las cosas, observa el Tribunal que la materia discutida es de interés social ya que la obra objeto de la medida de demolición obedece a un Proyecto de Mejoramiento y Recuperación Ambiental de la Circunvalación Nº 2, que tiene por finalidad abastecer las necesidades hídricas que éstas áreas exigen para el mantenimiento de plantas y zonas verdes de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución Nacional, de modo que la ejecución del acto impugnado podría generar daños de difícil reparación al medio ambiente y además, al patrimonio del Estado Zulia que no serían susceptibles de reparar por la definitiva si el acto llegase a ejecutarse antes de pronunciamiento sobre la nulidad o no del acto recurrido. En consideración a lo anterior, ésta Juzgadora decreta la suspensión de los efectos de la Resolución signada con el Nº 03-08-0376, de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

III. Con lo que respecta a la exigencia de la caución, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala que podrá suspenderse la orden de demolición mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros. Sin embargo, previo el análisis de la situación advierte ésta Juzgadora que el solicitante es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales. Así, los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establecen:

Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.”

Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En conclusión, la exigencia de la caución resulta inaplicable en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la recurrente.

2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos de la Resolución signada con el Nº 03-08-0376, de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA RITA GABRIELLI PIERINI, en fecha 01 de septiembre de dos mil tres (2003), en contra del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (I.A.R.A.) y ordenó la demolición de la construcción de un tanque subterráneo compuesto por tres compartimientos para almacenar agua para riego y un cuarto de bombas, edificado sobre una franja de terreno correspondiente al derecho de vía de la Circunvalación Nº 2 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

3. Se declara INAPLICABLE al presente caso la exigencia de caución prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a tenor de lo previsto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior, quedando anotado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal con el Nº 222.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12.201