REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente: 12.158
Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano SULLIN MAIGUALIDA BRICEÑO VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.493, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2007, según Resolución Nº CMB-DC-RE-017-2007. En el mismo escrito recursivo, el querellante solicitó medida cautelar de amparo constitucional.
Señala la querellante que el acto impugnado ordenó su destitución del cargo de Inspector de Obras I adscrita a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, por haber incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, prevista como causal de destitución en el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificada según oficio Nº CMB-DC-244-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, el 04 de enero de 2008.
Que es funcionaria de carrera por haber ingresado el día 01 de abril de 1996, mediante Resolución Nº DC-R-00021-96, en el cargo de Analista de Costo I, ocupando una serie de cargos, hasta el día 04 de enero de 2008 cuando fue destituida del cargo, por lo que es funcionaria de carrera administrativa.
Que la administración Pública Municipal omitió absolutamente el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 89 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el acto se fundamentó en un falso supuesto de hecho al imputarse la ausencia de su trabajo durante la primera quincena del mes de diciembre de 2007 y hasta el 21 de diciembre de 2007, cuando en realidad sí asistió al trabajo, por lo que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide que sea declarado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional.
Juntamente con su pretensión principal, la querellante solicitó al Tribunal que acuerde medida cautelar de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitido como fue el presente recurso en fecha 25 de febrero de 2008, pasa esta Juzgadora a resolver la pretensión cautelar planteada, previas las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:
Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicita que se decrete medida cautelar de amparo contra el acto administrativo impugnado, suspendiendo los efectos del acto administrativo identificado.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, observa el Tribunal que la solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, de los vicios que se desprenden del propio acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, por haberse producido la violación absoluta del derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento, ante la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual pudiera presentar sus descargos antas las inexistentes ausencias al trabajo que sirvieron de base para resolver su destitución y que además, le causaron una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91, 93 y 144 de la Constitución Nacional.
El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega recurrente que éste supuesto no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional y en las acciones de nulidad está referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo; así como el daño patrimonial que se le pueda causar a la República al tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales legales y contractuales que le puedan corresponder.
Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Falso supuesto de hecho y ausencia absoluta de procedimiento, así como la denunciada violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa, del debido procedimiento, al trabajo, al salario, a la estabilidad y al ejercicio de la función pública, supuestamente producidos con el acto administrativo recurrido y discriminado con anterioridad, no pueden a priori considerarse demostrados, en virtud de que el hecho que fundamenta las lesiones y vicios denunciados, es un hecho negativo (ausencia absoluta de procedimiento) cuya veracidad quedará establecida siempre y cuando la parte querellada no demostrare en el debate probatorio el hecho positivo que lo desvirtúe (la realización del procedimiento disciplinario). En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora no se encuentra verificado este presupuesto procesal. Así se decide.
Establecido lo anterior y dada la necesaria concurrencia del analizado requisito de apariencia de buen derecho para el decreto de la medida solicitada, el Tribunal se abstiene de valorar la ocurrencia del peligro en la mora por ser inoficioso, de conformidad con el principio de economía procesal. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal declara improcedente en derecho la solicitud de amparo cautelar presentada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, contra el acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2007, según Resolución Nº CMB-DC-RE-017-2007. En el mismo escrito recursivo.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 220.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12.158
GUM/DRPS.
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