REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10.818
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC.” constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de julio de 1979, bajo el Nº 31, Tomo 99-A Sgdo., y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía por ante el mismo Registro Mercantil, el día dieciocho (18) de enero de 1.988, bajo el número 22, Tomo 13-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana ANDREINA RISSON, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.300 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.576.
PARTE RECURRIDA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
ASUNTO: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 885 de fecha 15 de diciembre de 2.005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano NELSON GARCÍA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que en fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano NELSON GARCÍA interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Que en fecha 15 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictaminó la providencia de manera injusta, ilegal y errónea ordenando a su representada el reenganche del reclamante y el pago de salarios caídos. Señala que la providencia fue dictada sobre la base de supuestos de hecho inexistentes y que la base legal en la que se apoya la decisión resulta a todas luces improcedente e inaplicable al caso concreto.
Que la Inspectora del Trabajo declaró, a favor del trabajador reclamante un supuesto despido injustificado, que nunca se realizó, por cuanto no existió relación laboral entre ellos, siendo improcedente el argumento de inamovilidad.
Denuncian que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por lo cual solicitan sea decretada su nulidad absoluta.
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el parte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada. Alega como que los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares a saber fumus bonis iuris y peliculum in mora, que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante, como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que se sigan causando durante el transcurso del juicio, pues no existe garantía de que el reclamante devuelva dichas cantidades. Aduce igualmente como presunción del buen derecho que lo acompaña, el “manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, estableciendo en consecuencia supuestos erróneos”.
El artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia Nº 1265, de fecha 12 de mayo de 2005, así:
“Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar”.
De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris” y constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.
En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto, pues hacer un juicio alguno acerca de la procedencia de la presunción del buen derecho que aduce acompañar la recurrente, implicaría una valoración sobre las pruebas producidas por las actas en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, el mismo se refiere a las presuntas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo en la valoración de las pruebas promovidas durante el desarrollo del procedimiento sustanciado en sede administrativa, ya que es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por la sociedad mercantil peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Tal valoración equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.
En consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la abogada ANDREINA RISSON, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 219.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 10.818
GUdeM/ DRPS
|