REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 9875
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Funcionarial).
PARTE RECURRENTE: La ciudadana CAROLINA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.608, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.629.412, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales.
PARTE RECURRIDA: Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio MARITZA AZUAJE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.691, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13481 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder registrado por antela Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 21, el cual riela en copias certificadas los folios 47 al 49 de las actas procesales.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nro. 974 de fecha 04 de agosto de 2005 emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se acordó remover a la recurrente del cargo de Ingeniero Inspector, con fundamento el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 04 de noviembre de 2005, la ciudadana CAROLINA BOSCAN, debidamente asistida por abogado, el cual fue recibido por Secretaría. Se le dio entrada al recurso en fecha 07 de noviembre de 2005. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se acordó igualmente la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que es funcionaria pública de carrera con más de doce (12) años de servicios prestados a la administración pública, por haber ingresado el día 01 de octubre de 1992, ocupando el cargo de Inspector de Obras, adscrita a la Dirección de Ingeniería, Departamento de Construcción de Obras, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el día 30 de junio de 1.998. Que el día 15 de febrero de 1999 ingresó a la Unidad Coordinadora Ejecutora Regional de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia (UCER) en el cargo de Coordinadora de Proyectos cargo que desempeñó hasta el día 28 de mayo de 2001, cuado presentó su renuncia. Que en fecha 04 de junio de 2001, ingresó al Instituto Municipal de la Vivienda del Distrito Maracaibo (IVIMA), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de INGENIERA CIVIL, que desempeñó hasta el día 05 de agosto cuando fué removida se su cargo, según Resolución Nro. 974, de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el abogado Roberto Labarca Nevado, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que el acto administrativo mediante el cual se le remueve esta igualmente viciado de falta de motivación, ya que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la administración pública son de carrera y que se exceptúan los cargos de confianza, por lo que le corresponde a la administración comprobar que el cargo es de confianza, y que ésta no lo demostró, ya que en el acto impugnado no lo señala, por lo que también incurre en la falta de motivación.
Destaca que es funcionario público de carrera, por haberse desempeñado por más de doce (12) años en la administración pública y por haber ingresado en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa derogada, así como de la Constitución Nacional de 1961, y que por tanto le violentado su derecho de estabilidad en el cargo, ya de conformidad con el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios públicos municipales establece que los funcionarios públicos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia solo podrán ser retirados por las causales establecidas en la ley.
Señala que en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado supletoriamente señala que se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que el periodo de de disponibilidad será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación el cual deberá constar por escrito.
Que de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de junio de 1999, caso A. Fernández contra el Instituto Nacional de Hipódromos, señala que el acto administrativo impugnado englobó en un solo acto la remoción y retiro, sin cumplir previamente las gestiones de reubicación dentro de la Administración Pública, por lo que el referido acto esta viciado de nulidad absoluta por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la remoción de los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IVIMA), corresponde a su Presidente, por cuanto el mismo fue creado según Ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de fecha 15 de enero de 1959, cuyo fundamento se rige por la ordenanza del 8 de octubre de 1974, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 93, de fecha 12 de noviembre de 1974, en cuyas ordenanzas de creación y funcionamiento determina que el nombramiento y remoción del personal corresponde solo al Presidente del IVIMA y no a otro funcionario por lo que la actuación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia es nula de nulidad absoluta por emanar de un funcionario manifiestamente incompetente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y que en virtud de ello el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta.
Por todos los argumentos expuestos acude a reclamar que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 974, del 04 de agosto de 2005, que se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Civil, adscrito al Instituto Municipal de la Vivienda IVIMA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o a uno de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal y que se condene al ente recurrido a pagar los salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir desde su ilegal remoción hasta que efectivamente sea reincorporada en su cargo y por último, solicitó que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:
La abogada MARITZA AZUAJE, plenamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Vivienda de Maracaibo IVIMA, contestó la querella interpuesta en contra de su representado en los siguientes términos:
Como defensa la recurrida señala que el acto administrativo impugnado mediante el cual se removió a la querellante no está viciado de falso supuesto, sino que hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que también se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, y que la recurrente comenzó a prestar sus servicios al Instituto Municipal de la vivienda Maracaibo, IVIMA, como Ingeniera Civil y que sin embargo, desde su ingreso se desempeño en el cargo de Ingeniero Inspector, de lo que se desprende que sí ocupo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y que la misma fue removida por el Alcalde Gian Carlo Di Martino quien actuó de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 88 numeral 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, facultándole para ejercer la máxima autoridad en materia de personal y como tal nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos por lo tanto no existe el falso supuesto alegado.
Seguidamente señalo que en relación al a la violación al derecho a la estabilidad en el cargo que la ciudadana CAROLINA BOSCAN pudo haber ingresado a la administración pública como funcionario de carrera, manifestando que ingresó en fecha 01-12-92 a la Alcaldía del Municipio Maracaibo pero sin embargo según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, toda persona que ingrese a la administración pública debe hacerlo a través de concurso y que en este caso la querellante no cumplió con tal requisito por lo que no es funcionario de carrera y no goza de la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la función Pública, beneficio que sólo se aplica a los funcionarios de carrera.
En cuanto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para remover al personal adscrito a la Alcaldía refiere que en comunicación de fecha 04 de agosto de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ciudadana CAROLINA BOSCAN fue notificada de la Resolución Nro. 974 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo abogado Roberto Labarca Nevado, siendo la resolución en cuestión suscrita por el ciudadano Alcalde GIAN CARLO DI MARTINO y que por lo tanto el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía no asumió funciones que no son de competencia y que por el contrario cumplió en acatamiento a sus funciones que le corresponden como Director de Recursos Humanos como lo es el notificar al personal removido de las resoluciones emanadas del despacho del Alcalde siendo esto lo que hizo el Director de Recursos Humanos suscribiendo al notificación del acto cuya nulidad se solicita y no el acto en sí que es la Resolución Nro. 974.
Señala que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los requisitos que debe contener la querella que dará inicio al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, entre los cuales debe contener de manera precisa la identificación de la parte accionada o el ente publico contra quien va dirigida la querella por lo que no solo debió identificar al Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo IVIMA si no también a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ya que fue de sus despacho del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se demanda.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuó instrumento alguno, No obstante observa el Tribunal que juntamente con la querella, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:
a) Copia simple del oficio Nro. 204-2001 de fecha 04 de junio de 2001 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda de Maracaibo IVIMA, donde se consta el nombramiento al cargo de Ingeniera Civil del referido Instituto Municipal.
b) Copia Simple de la constancia de fecha 11 de diciembre de 1998 emitida por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo Econ. Alberto Salas, donde consta su condición de Funcionaria Pública de Carrera.
c) Copia Simple de la Constancia de fecha 11 de agosto de 2000 emitida por el Director de infraestructura Educativa de la Secretaria Regional de Educación Unidad Coordinadora de Proyectos Ejecutora Regional (U.C.E.R-Z), donde consta su condición de Funcionaria Pública de Carrera.
d) Copia Simple de la renuncia de la ciudadana CAROLINA BOSCAN DIRIGIDA al Arq. Damelis Palmar en su condición de Directora UCER-Z/P.R.E.O de fecha 28 de mayo de 2001. donde se consta su egreso como Coordinadora del FIDES.
e) Comunicación Original de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el abogado Roberto Labarca Nevado. Donde se evidencia la remoción de la ciudadana CAROLINA BOSCAN, del cargo de Ingeniero Inspector del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA).
Con lo que respecta a las copias fotostáticas consignadas e identificadas en los literales a), b), c) d) las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
El Tribunal observa que el instrumento consignado en original es un documento público, en virtud de lo cual le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.
Por su parte la parte querellante junto con su escrito de contestación consignó los siguientes documentos:
f) Copia simple de del acta de iniciación de obra de fecha 01-04-2005, donde consta que esta suscrita por la Ing. Carolina Boscan, como Jefe de Departamento.
g) Copia simple de del acta de iniciación de obra de fecha 27-07-2004, donde consta que esta suscrita por la Ing. Carolina Boscan, como Ingeniero Inspector.
h) Copia simple de del acta de iniciación de obra de fecha 27-07-2004, donde consta que esta suscrita por la Ing. Carolina Boscan, como Ingeniero Inspector.
i)) Copia simple de del acta de iniciación de obra de fecha 06-07-2004, donde consta que esta suscrita por la Ing. Carolina Boscan, como Ingeniero Inspector.
Con lo que respecta a las copias fotostáticas consignadas, las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, se observa que la Resolución Nº 974 de fecha 04 de agosto de 2005 mediante la cual se removió al recurrente, fue dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Artículo 88. El alcalde o la alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Expuesto lo anterior, puede advertirse que el acto administrativo impugnado fué efectivamente dictado por el funcionario competente es decir el Alcalde del Municipio Maracaibo como máxima autoridad Municipal. Así se declara
Es menester hacer referencia al artículo 88 de la Constitución de 1961, previsto actualmente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de ingreso al Instituto Municipal de la querellante a través del cual el legislador patrio interpretó el principio de la estabilidad el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla sus obligaciones y no de causa para su separación.
Por otra parte artículo 122 de la Constitución de1 1961 actualmente previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma en base a la cual, el legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.
Ahora bien, puesto que no existe evidencia en las actas de que se hubiese dictado una Ordenanza con el Manual de Clasificación de Cargos, se tiene la aplicación supletoria del régimen nacional establecido en la Ley de Carrera Administrativa ratificándose una vez más el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
En el presente caso se observa que la Administración Pública a través del Instituto Municipal de la Vivienda del Distrito Maracaibo (IVIMA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo no consignó los antecedentes administrativos de la querellante ni el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión de la querellante. Por otra parte, la exclusión de un cargo de la carrera administrativa sólo puede ser efectuada mediante Ordenanza Municipal por ser materia de reserva legal. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el cargo ocupado por la recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho de la querellante. Así se decide.
En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:
“…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.”
El Tribunal observa que la querellante ingreso a la Administración Pública en fecha 01 de octubre de 1992 a la luz de la Constitución de 1961, y en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y que para la fecha de egreso de la misma, ya tenia la condición de funcionaria de carrera, la cual no se extingue por ser ésta un derecho adquirido, de manera que al ser nombrada Ingeniera Civil en fecha 04 de junio de 2001 en el Instituto Municipal de la Vivienda, la querellante reingresó a la Administración Pública todo en virtud a lo establecido en el articulo 213 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por lo que no amerita concurso alguno para obtener una condición que ya posee, por lo que el ente recurrido al dictar la resolución Nro. 974 ha debido realizar en todo caso las gestiones pertinentes y necearías para la reubicación de la misma, ya que al ser removida de su cargo debió ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio y si al termino del mes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento la Ley de Carrera Administrativa.
El análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública del Municipio Maracaibo fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, considerar que la ciudadana CAROLINA BOSCAN era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad. En consecuencia, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de INGENIERA CIVIL, adscrita al Instituto Municipal de la Vivienda del Distrito Maracaibo (IVIMA), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al Municipio Maracaibo del Estado Zulia cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 05 de agosto de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana CAROLINA BOSCAN en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IVIMA) y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 974, de fecha 05 de agosto de 2005. Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana CAROLINA BOSCAN al cargo de INGENIERA CIVIL de del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título de indemnización se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 05 de agosto de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentad as en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 60.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. 9875
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