REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO

Expediente Nº 12.285

Acude por ante este Jurisdicente, el ciudadano OSCAR ARMANDO TENÍAS MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.828.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.523, a interponer formal RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo, contenido en oficio No. 2218, dictado en fecha 27 de junio de 2007, emanado del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Señala el querellante, antes identificado, que el primero (1) de julio de 1986 comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñándose con el cargo de Jefe de Departamento de Informática de la Caja Regional-Zulia, de manera de permanente e ininterrumpida durante veintiún (21) años y nueve (9) meses; pero es el caso, que en fecha 06 de julio de 2007 fue notificado mediante oficio Nº 2218, que había sido trasladado al Hospital Adolfo Pons ubicado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que debía presentarse de inmediato a las oficina del director de dicha institución.
De igual modo, denuncia que con ese traslado se le vulneró su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, garantizado por el artículo 93 de la Constitución Nacional, y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto está viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, ostenta el querellante, identificado ut supra, la nulidad relativa del acto recurrido, por no expresar en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho en los que habría considerado basarse la administración pública para adoptar tal decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley antes indicada.
Por lo que pide sea declarada la nulidad del acto administrativo y se acuerde a su favor una medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto recurrido ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Admitida como ha sido la presente querella funcionarial, según auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, pasa este Tribunal a resolver la petición cautelar en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En razón de los alegatos expresados, la parte recurrente solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo alegando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo constitucional, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante pruebas que establezcan presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado (fumus boni iuris), a saber:

1. Original de oficio Nº 2218, dictado en fecha 27 de junio de 2007 por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual le notifican que se ha decidido trasferirlo físicamente al Hospital Adolfo Pons.
2. Copia simple de reconocimiento, emitida en fecha 22 de diciembre de 2006, por el Instituto tantas veces nombrado, en el cual se hace constar que el querellante ha prestado una importante e invaluable labor a esa entidad por más de veinte (20) años.
3. Copia simple de carta, emitida por el ciudadano OSCAR TENÍAS MORA, parte querellante antes identificada, en fecha 03 de abril de 2007, a la Licenciada Beatriz Rivero en su carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, donde manifiesta que el traslado decidido le menoscaba sus derechos constitucionales.
4. Copia simple de oficio No. 0889, emitido en fecha 07 de marzo de 2007, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al ciudadano Oscar Tenías.
5. Copia simple de oficio No. 1419, emitido en fecha 09 de abril de 2007, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al ciudadano Oscar Tenías.
6. Copia simple de oficio No. 1969, emitido en fecha 14 de mayo de 2007, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al ciudadano Oscar Tenías.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
De esta manera se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
Con lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación. Alegó la parte querellante que el peligro en la mora estaba constituido por el retardo en la decisión de fondo, y que en tal expectativa se pueden ocasionar perjuicios irreparables.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados, se desprende la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que el recurrente detenta el cargo de Jefe de Informática de la Caja Regional Zulia y que presuntamente ha sido trasladado en forma unilateral para un hospital ubicado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, denominado “Adolfo Pons”. Se desprende igualmente de los recaudos probatorios consignados, la presunción grave de que se contravino el procedimiento establecido en el Reglamento de a Ley de Carrera Administrativa y la Ley el Estatuto de la Función Publica, los cuales exigen la aceptación del funcionario en los casos de traslado. Todo lo cual hace presumir a ésta Juzgadora la violación grave del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 89, 146 y 75 de la Constitución Nacional y en consecuencia, atendiendo al criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, sentencia Nº 156 (expediente Nº 00-0436), se declara procedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente:
1° Que mantenga al ciudadano OSCAR ARMANDO TENÍAS MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.828.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Informática de la Caja Regional Zulia, en las mismas condiciones y remuneración que venía ejerciendo antes de haber dictado el oficio No. 2218, en fecha 27 de junio de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación del acto impugnado
3° Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Informática de la Caja Regional Zulia al ciudadano OSCAR ARMANDO TENÍAS MORA, identificado ut supra, o que estén dirigidos a deponer o sustituirlo del cargo señalado, hasta tanto sea decidida la presente causa.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE en derecho la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada. Se ordena notificar a la parte recurrida de la presente decisión, así como también al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, el día catorce (14) días de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 229.

LA SECRETARIA

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/lau