REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº: 11.239
Parte Recurrente: El ciudadano DIOBER ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.011, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada Judicial del recurrente: la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.170.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.074, del mismo domicilio.
Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 451 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia con sede en Maracaibo, el 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación del despido interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE
Fundamenta la apoderada judicial del recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que el Instituto Nacional de Canalizaciones de la Región Zuliana en fecha 22 de junio de 2006 inició ante la autoridad administrativa del trabajo una reclamación en su contra solicitando la autorización para despedir a su representado con fundamento a lo contenido en los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, apoyando tales circunstancias a las declaraciones presuntamente ofrecidas en el Diario de circulación regional “La Verdad” del día 23-05-2006, sobre el manifestó que no consta en el expediente administrativo el ejemplar en el que se demuestre tal declaración, así como las publicadas por el Diario “Panorama” el día 27-05-2006 las cuales señaló que no fueron tomadas en su totalidad, sino ciertos párrafos escogidos por el empleador a su conveniencia.
Que en fecha 21 de agosto de 2006, le notificaron a su representado de la solicitud de calificación. Que en fecha 20 de agosto de 2006 compareció a dar contestación, que en el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas siendo admitidas, que a pesar de haber sido admitidas todas las pruebas promovidas, no todas lograron ser evacuadas.
Que una vez admitida la inspección judicial requerida por su representado, su evacuación fue negada, quedando de esta manera inconclusa la fase de evacuación de las pruebas.
Indica que su representado requirió que se oficiara al Comando de Guardacostas T.N. “PEDRO LUCAS URRIBARRI”, para que informara a la Inspectoría del Trabajo sobre lo que requirió y de lo cual no hubo un lapso de espera de dicha respuesta, violentándose con ello su derecho a la defensa.
Indicó que el acto de informes se fijó para el segundo día hábil siguiente a la notificación, realizando el mismo el día 21-11-2006 y, al día siguiente a las 10:00 a.m. se le notificó de la providencia administrativa impugnada.
Denuncia la representante judicial del trabajador la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Inspectoría del Trabajo después de haber admitido las pruebas se negó a su evacuación. Señala igualmente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que se patentiza en la parte motiva de la providencia impugnada, pues se transgredió el principio de legalidad de los actos procesales, por cuanto faltaban unas pruebas por ser evacuadas.
Denuncia la vulneración del principio favorilia ampliada, que ordena al sentenciador a evacuar las pruebas promovidas, lo cual permite una interpretación extensiva y no restrictiva de las normas jurídicas, a fin de que no se menoscabe el derecho a la defensa.
Igualmente alegó la vulneración del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan a la autoridad a resolver todo asunto que se someta a su consideración y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Siguió indicando que la providencia administrativa impugnada, adolece de falta de motivación, pues, la misma no fue lacónica, clara y precisa, al declarar con lugar la petición del Instituto Nacional de Canalizaciones, sin que éste haya aportado prueba que demostrara las causales alegadas y previstas en los literales a y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.
Que era inaceptable que la providencia administrativa N° 451 del 22-11-2006, se haya fundamentado en medios de prueba libre, manifiestamente ilegales por falta de aplicación en la promoción de normas análogas, tal y como lo preceptúa el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte reclamante promovió un ejemplar del periódico Panorama del 27-05-2006 sin cumplir con esa norma, por lo tanto dichos instrumentos no pueden valorarse como instrumentos privados.
Que el acto administrativo adolece de inmotivación por silencio de prueba y por examen distorsionado de las pruebas, cercenando de esa forma el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a apoyar la resolución ajustando las pruebas aportadas de manera falsa y distorsionada.
Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 451 de fecha 22 de noviembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia.
Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano DIOBER ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, en contra de la Providencia Administrativa antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, se procedió a su admisión en fecha 22 de febrero de 2007, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo.
Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente.
Igualmente se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de julio de 2.007, folio (198) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 13 de julio de 2.007 se citó con oficio Nº 1.389-07, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el número 139170710-3, entregada por la empresa.
En fecha 13 de julio de 2.008, folio (201) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 02 de julio de 2.007 se notificó con oficio Nº 1391-07 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, por intermedio de la empresa de correo privado MRW, tal y como se desprende de la copia de la guía suministrada por la empresa.
En fecha 16 de julio de 2.007, folio (203) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 03 de julio de 2.007, se citó con oficio Nº 1.388-07, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2.007, folio (205) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 29 de junio de 2.007 se notificó con oficio Nº 1.390-07, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2.007, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2.007. En fecha 28 de septiembre de 2.007 se hizo entrega del referido cartel para su publicación, a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada ciudadana.
En fecha 2 de noviembre de 2.007, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Asimismo, compareció el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, en contra de la providencia administrativa impugnada, en virtud de los siguientes fundamentos:
1. “Que ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado que las providencias administrativas se rigen por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aún cuando dichas decisiones han sido consideradas cuasi jurisdiccionales las normas de la ley adjetiva no se aplican al caso en concreto y bajo estudio. Invoca el criterio establecido ene. La sentencia del 26 de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
2. en relación a la denuncia especifica de la prueba de informes solicitada al comando de guarda Pedro Lucas Urribarrí, si bien es cierto que no se vislumbra en la decisión administrativa recurrida un pronunciamiento taxativo del mismo, no es menos cierto que se tomó en consideración y se valoró unas declaraciones publicadas en un medio de comunicación impreso promovido por el trabajador en el cual el ciudadano Edgar González, en su carácter de Jefe de Operaciones de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, indicó las condiciones en que se encontraban en el canal de navegación deduciéndose en consecuencia que hubo reciprocidad de lo requerido por el trabajador, por lo que no se vislumbra el denunciado vicio.
3. Por último ante argumento de la denuncia de error de la interpretación de la ley y de la falta de aplicación tampoco los mismos se patentizan, debido a que el órgano administrativo del trabajo valoró las declaraciones ofrecidas en los medios de comunicación impresos y subsumiéndolo de forma adecuada a los supuesto contenidos en los literales a y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en referencia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el trabajador no logró demostrar durante el procedimiento lo ofrecido en las declaraciones que emitió en los diarios valorados por el sentenciador administrativo, el cual igualmente consideró como un documento privado la certificación del diario Panorama de fecha 27 de mayo de 2006, suscrito por la asistente de dirección ciudadana Len Navas y enviado a la Lic. Karelis Urdaneta, de la división de Relaciones Públicas del Instituto Nacional de Canalizaciones a través de la comunicación del 13-07-2006.
Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“ (…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.
Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal lo acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En consecuencia, al ser impugnada en el presente caso la providencia administrativa Nº 236 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 11 de mayo de 2.006, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el sentido siguiente:
II
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
Alega el recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Inspectoría del Trabajo después de haber admitido las pruebas se negó a su evacuación.
Así las cosas, en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la providencia impugnada, toda vez, que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, como es la causa del mismo. En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a revisar la providencia administrativa impugnada, encontrando sobre ella lo siguiente:
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de calificación de despido se circunscribió a las supuestos establecidos en los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la falta de probidad o injuria grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él, por cuanto el hoy recurrente emitió a través de diarios de circulación regional denuncias y criticas acerca de algunos miembros del personal del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Ahora bien, la falta de probidad alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo, es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva; de este modo quien suscribe en observancia con los avances jurisprudenciales que rigen la materia, en el caso en concreto no encuentra como una actuación inmoral los señalamientos o denuncias realizadas por el hoy recurrente en los diarios de circulación regional los días 23 y 27 de mayo de 2006, toda vez, que el mismo para el momento de rendir declaraciones ostentaba la condición de Secretario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), aunque se encuentre en entredicho por el conflicto intersindical, lo cual le permite enarbolar luchas por la reinvidicación de los beneficios y derechos laborales de la masa de trabajadores a los cuales representa.
En tal sentido no es dable equiparar las denuncias, reclamos y señalamiento que realice un sindicalista con conductas no probas e injuriosas, pues, el sentido o norte de las mismas no lleva la intencionalidad de causar un daño dentro de la institución, si no por el contrario, reivindicar los derechos laborales del los trabajadores.
En razón del anterior señalamiento considera está Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión en falsos hechos aplicando de forma incorrecta las causales establecida en los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar y dar por sentado que la causal de despido alegada por la patronal se circunscribía a una falta de probidad de parte del trabajador, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”
Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, pues en la instrucción de dicho procedimiento no se logró demostrar los hechos controvertidos, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea aplicación del derecho en cuanto a la calificación de la supuesta causal de despido, lo cual sin duda alguna vicia de nulidad el acto absoluta el acto administrativo. Así se decide.-
Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar CON LUGAR, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DIOBER ANTONIO SALINAS GUTIERREZ en contra de la providencia administrativa Nº 451 del 22 de noviembre de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 84 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13-11-2.001).
3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio, por gozar la demandada de la prorrogativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 57
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 11.239
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