Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha 31 de Enero de 2.008, al momento de admitir la presente demanda, se cometió el error material involuntario de admitirla como Divorcio, según lo establecido en la causal 185-A del Código Civil, cuando de actas se desprende que el demandante, ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA LA CONCHA, demanda por DIVORCIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: ANA MARÍA TERÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.480, invocando la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que admitir la presente demanda, según lo establecido en la causal 185-A del Código Civil, es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA de DIVORCIO, seguido por el ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE MONTILLA LA CONCHA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.602, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ÁNGELA MARTINA BUTRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, en contra de la ciudadana: ANA MARÍA TERÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.480, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de DIVORCIO ORDINARIO.