Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.329, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su menor hija, la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de Catorce (14) años de edad y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio DANIEL FARIA CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.594, exponiendo que: “Según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 03 de Octubre de 1997, anotado bajo el número 26, Tomo 38 y documento de fecha 12 de Agosto de 1998, por esta misma Notaría, anotado bajo el número 100, Tomo 46 de los libros respectivos; he declarado que he fomentado desde el año de 1994 unas mejoras o bienhechurías (casa de habitación) para mi menor hija, ubicada en el sector Tasajeras, calle Ayarí, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… Ahora bien… las descritas mejoras (casa de habitación) se encuentran dentro del proceso de reubicación llevado por la empresa DUCOLSA, según consta en el expediente 2.676, por motivo de la subsidencia que hay en dicho sector, de la cual somos beneficiarios. Dichas mejoras se encuentran a nombre de mi menor hija, requiriéndose la autorización judicial suficiente para representarla ante esta institución. En virtud de lo antes expuesto,... acudo Usted, para que una vez realizadas las formalidades de Ley, se me autorice para representar a mi menor hija, para la adjudicación de una nueva vivienda en el sector El Danto…” (Sic).
Este Tribunal le dio el curso de ley a la presente solicitud en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), ordenándose lo conducente, entre ello la Citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO PÉREZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170° literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO PÉREZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se solicite información a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe, si efectivamente se está llevando a cabo el proceso de Adjudicación de Vivienda a favor de la solicitante, ciudadana ZULAY GOTOPO; asimismo solicita se ordene la comparecencia de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Once (11) de Diciembre de 2.003 y por cuanto desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2.003, la Abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba.
Por auto de fecha Once (11) de Diciembre de 2.003 y visto el escrito presentado la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informen, si efectivamente se está llevando a cabo el proceso de Adjudicación de Vivienda en beneficio de la adolescente CORA ANDREINA NAVARRO GOTOPO; asimismo se ordenó Notificar a la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA, debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.004 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.004, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA, asistida por la Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.004, se ordenó Citar al ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO PÉREZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO PÉREZ, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.004, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció ante el mismo el ciudadano JOSÉ RAFAEL NAVARRO PÉREZ, asistido por la Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.004, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone, que por cuanto se observa que en la presente solicitud no consta la respuesta al oficio dirigido por este Tribunal a la empresa DUCOLSA, es por lo que se abstiene de emitir su opinión en la presente causa, hasta tanto la referida empresa informe sobre lo requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.004 y visto el escrito presentado la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa DUCOLSA, a los fines de ratificarle lo anteriormente solicitado, en el sentido de que informen, si efectivamente se está llevando a cabo el proceso de reubicación y adjudicación de Vivienda en beneficio de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la empresa DUCOLSA, mediante la cual informan que el caso de la adolescente de autos, en cumplimiento al programa de Adjudicación de Viviendas en áreas de subsidencia, se encuentra reubicada conjuntamente con su grupo familiar en el Desarrollo Habitacional “Urbanización Ciudad Urdaneta”, desde el 24 de Julio de 2.004; informando además, que la autorización requerida es para que la menor, representada por quien designe el Tribunal, pueda ceder a DUCOLSA el inmueble ubicado en el Sector Tasajeras e igualmente recibir en Dación de Pago, la vivienda adjudicada, documento contentivo de esta operación próximamente a firmarse ante la Oficina de registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargada), mediante la cual emite su opinión favorable a los fines de que se conceda la Autorización que se pretende, para que se realice la adjudicación del inmueble objeto de la presente solicitud, a favor de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a través de la figura de dación en pago.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia Simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; B) Copias simples de Documentos de mejoras y bienhecurías, realizado por la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA, sobre una casa de habitación para su menor hija: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ubicada en el Sector Tasajeras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, construida sobre un terreno propiedad de la empresa MARAVEN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, alinderado de la siguiente manera, Norte: limita con inmueble que es o dice ser de Alberto Sánchez; Sur: limita con el Taladro No. 400; Este: limita con inmueble que es o dice ser de Carlos Gutiérrez; y Oeste: limita con inmueble que es o dice ser de la familia Querales; edificada con bloques de arcilla, techos de zinc y pisos de cemento; dichos documentos fueron autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fechas 03-10-1997, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 38 de los libros respectivos, y en fecha 12-08-1998, quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 46 de los libros respectivos llevados por esa notaría; Aviso informativo entregado por la empresa DUCOLSA al ciudadano RAFAEL NAVARRO, de fecha 29-10-2003, mediante la cual le informan que debe consignar por ante la Coordinación de Asuntos Vecinales de esa empresa, los siguientes recaudos: Documentos de Propiedad Original; Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge; Acta de estado civil o en su defecto Acta de Matrimonio, Divorcio, Soltería o Concubinato; y Autorización del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Copia simple de la cédula de identidad No. V-7.858.329, correspondiente a la ciudadana: ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en su Artículo 267 lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial. La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público. El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA, solicita en nombre y representación de su adolescente hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la autorización judicial por parte del Tribunal, para que la empresa DUCOLSA pueda sustituir la vivienda en referencia, por otra, la cual es propiedad de su hija antes mencionada, es por lo que este Tribunal, visto como han sido las opiniones del progenitor de la adolescente de autos, y vista asimismo la opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por los Artículos 267 y 269 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó la autorización, se concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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